20-10-2014
SCS/TSJ N° 1366 de fecha 29.9.2014 (JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI vs. ORACLE DE VENEZUELA, C.A.):

 LEGISLACIÓN LABORAL VENEZOLANA RESULTA APLICABLE AL SERVICIO CONVENIDO EN VENEZUELA Y PRESTADO FUERA DEL TERRITORIO

 La Sala de Casación Social determinó que a una relación de trabajo que fue prestada en el extranjero, pero convenida en Venezuela, se le debía aplicar la ley laboral venezolana. En el presente caso la demandada (ORACLE DE VENEZUELA, C.A.) insistió que al demandante le fue dirigida a Venezuela y desde los Estados Unidos de América, una carta contentiva de la oferta de trabajo para prestar en “…el cargo de Director de Impuesto de Oracle Corporation…” En cuanto a la oferta de trabajo, la demandada alegó que su perfeccionamiento estaba condicionado a “…que hubieran sido firmados el contrato de trabajo y los otros documentos mencionados en la carta y ellos hubieren recibido (sic) por el Centro de Servicios al Empleado de Oracle Corporation en los Estados Unidos de América”; por lo que alegan “…que el contrato de trabajo no fue celebrado ni convenido en Venezuela, por cuanto hasta el momento que llegara la confirmación de la voluntad del actor (…), no se consideraría a éste como empleado de dicha Compañía y no se consideraría convenida...” No obstante, la Sala apreció que “…antes que llegara la confirmación de la voluntad del actor (…), el contrato de trabajo ya se había perfeccionado de manera tácita por cuanto existen pruebas que acreditan que (…), el actor ya ocupaba el cargo de Director de Impuestos para América Latina, aunque se esperaba su transferencia a “Oracle Miami” (…), por lo que para esa data, puede afirmarse que el demandante ya era empleado de Oracle de Venezuela, C.A.” En consecuencia, la Sala declaró que “…el contrato de trabajo en el presente asunto se perfeccionó sin errores de consentimiento en Venezuela…” y, por lo tanto, sostuvo que  “…resulta procedente aplicar la legislación laboral venezolana a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, al tiempo de servicio prestado dentro y fuera del territorio venezolano…”

 Ver sentencias:

-    SCS/TSJ N° 377, de fecha 26.4.2004 (caso: Frederick Plata vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.) “TRABAJO PACTADO EN VENEZUELA, SE ENCUENTRA REGULADO POR LAS LEYES DEL PAÍS”

-    SCS/TSJ N° 1099, de fecha de 9.8.2005 (caso: Enrique Emilia Álvarez Centeno vs. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A.) “TRABAJO CONVENIDO EN VENEZUELA, HACE APLICABLE EL DERECHO VENEZOLANO, AUNQUE SEA PRESTADO FUERA DEL TERRITORIO

-    SCS/TSJ N° 1792, de fecha 13.12.2005 (caso: Samuel Enrique Leal Perozo vs. WOOD GROUP PRESSURE CONTROL, C.A.) “CONTRATACIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES DEL TERRITORIO, AMPARA LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR DENTRO DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA

 Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/septiembre/169036-1366%20(%20SALA%20ESPECIAL%20III)%20-29914-2014-11-1067.HTML

 SCS/TSJ N° 1368 de fecha 29.9.2014 (WILFREDO JOSÉ GONZALEZ CHACÓN y JOSÉ RAMÓN LOYO ROJAS vs. C.A. METRO DE CARACAS):

 EL DESORDEN PROCESAL POR LA DISPARIDAD EN LAS HORAS DE AUDIENCIA VICIA EL PROCESO

 La Sala de Casación Social determinó que una disparidad entre la hora de la audiencia fijada mediante auto y la hora reflejada en la minuta de la actuación asentada por el tribunal en el sistema de consulta digital de los actos procesales (Sistema Iuris 2000), constituye un desorden procesal que menoscabó el derecho a la confianza legítima y el derecho a la defensa de la parte demandada y, por ende, ordenó reponer la causa al momento en el que sea fijada la celebración de la audiencia. En el presente caso la demandada alegó que existió “…una diferencia entre el auto del 04 de mayo de 2012, que estipula que la audiencia era a las 11:00 a.m., y la diarización realizada en el Sistema Iuris 2000, que señalaba la realización de la misma a las 2:00 p.m., del mismo día…” La Sala apreció que dicha disparidad resultó un hecho admitido por ambas partes y al respecto recordó que en protección de las garantías procesales, “…la actuación de los tribunales debe estar orientada a brindar la seguridad y confianza legitima en la prosecución de sus actos…” y es por ello por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que “…los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…” En virtud de la disparidad y con base en las anteriores consideraciones, la Sala asumió que “...se creó incertidumbre a las partes sobre la hora exacta para celebrar la audiencia de apelación, con lo cual obvió el Juez la obligación (…) de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia…” y, por ende, declaró la nulidad de la sentencia y reposición de la causa.

 Ver sentencia:

-      SC/TSJ N° 2821 de fecha 28.10.2003 (caso: José Gregorio Rivera Bastardo, Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda) “DESORDEN PROCESAL MENOSCABA LA CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA DOCUMENTACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS

 Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/septiembre/169037-1368%20(%20SALA%20ESPECIAL%20IV)%20-29914-2014-12-1144.HTML