1.    
SCS/TSJ N° 4 de fecha 17.1.2012 (AMÉRICA GUZMÁN vs. CURARIGUA SERVICIOS, C.A.):

ACTOS DE PODER PÚBLICO COMO CAUSA AJENA A LA  VOLUNTAD DE LAS PARTES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó la improcedencia de un reenganche en razón de que la causa de terminación de la relación de trabajo no se debió a un despido injustificado, sino a un acto del poder público, o hecho del príncipe como es conocido en la doctrina civilista, lo cual constituye una causa ajena a la voluntad de las partes. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación de trabajo la Sala precisó el criterio de que “…el legislador [patrio previó] que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado…”. Las causas ajenas a la voluntad de las partes es uno de los modos de terminación de la relación que contempla el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y están enumeradas en el artículo 39 de su Reglamento. Ahora bien, sobre el caso concreto apreció la Sala “…que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes…”, y así evidenció la Sala que “…la relación laboral (…) terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual no se puede considerar que hubo un despido injustificado.”

Ver:

­    Artículo 39,  numeral e  del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/0004-17112-2012-11-137.html

2.     SCS/TSJ Nº 8 de fecha 19.1.2012 (ÁLVARO SEQUERA y otros vs. AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L.):

                   LITISCONSORTES-EXTENSIÓN DE EFECTOS DE LA COMPARECENCIA.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó que en razón de haberse instaurado un litisconsorcio activo (la parte demandante está conformada por una pluralidad de sujetos relacionados entre sí) es necesario que la causa sea resuelta de forma uniforme y, por ende, ante la incomparecencia de uno de los demandantes a la audiencia de juicio en primera instancia, determinó la extensión de los efectos de los actos de los demandantes que sí comparecieron. El efecto práctico de este criterio sentado por la Sala es que aun cuando uno de los demandantes no compareciere a la audiencia de juicio, no se tendrá por desistido. A los fines de llegar a tal conclusión la Sala sostuvo: “En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció…” y, por tanto, no se tuvo por desistido. 

Comentario: La presente decisión fue anulada por la Sala Constitucional en sentenciaNº 1526, de fecha 16.11.2012 (caso: Revisión constitucional, solicitada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., de la sentencia SCS/TSJ Nº 8, de fecha 19.1.2012) “LITISCONSORCIO-AUTONOMÍA DE LOS LITISCONSORTES”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/0008-19112-2012-10-1188.html  

3.     SCS/TSJ Nº 9 de fecha 20.1.2012 (YUDITH VÁSQUEZ vs. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.):

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES – DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.

La Sala de Casación Social confirmó el carácter irrenunciable de los derechos laborales sosteniendo que aun cuando pueda renunciarse a todos los actos del juicio o procedimiento, esto,  a través de un desistimiento tácito o expreso, también es posible que el trabajador pueda proponer una nueva demanda, pues sus derechos laborales quedan intactos. Sobre esto arguyó la Sala que el trabajador no podrá renunciar a sus derechos laborales “…en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”)…”, pero, contrariamente, no está obligado a ejercer una acción para reclamar sus acreencias laborales, lo cual se traduce en que “…el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión…”. En consecuencia, la Sala hizo una distinción entre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el cumplimiento de la carga de la parte de asistir a la audiencia de juicio, y a sus prolongaciones, afirmando que “…debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales (…) y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció …” ello en garantía de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que si bien “…la renuncia no es un acto procesal sino sustancial (…) en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.”

Ver:

-      Artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

-      Comentario: este criterio contraría lo dispuesto en sentencia SCS/TSJ Nº 8, de fecha 19.1.2012 (ÁLVARO SEQUERA y otros vs. AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L.), anteriormente analizada.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/0009-20112-2012-10-606.html

4.     SCS/TSJ Nº 14 de fecha 25.1.2012 (DARÍO MATUTE vs.  INVERSIONES M-V-G 2003C.A. y otra):

CONTROL JUDICIAL A LA VALORACIÓN PROBATORIA-EXCEPCIONES.

En esta sentencia la Sala de Casación Social reiteró su criterio sobre las excepciones en las que es posible solicitar un recurso extraordinario de casación o de control de legalidad, con motivo en un vicio en la valoración de las pruebas hechas por los jueces de instancias. La Sala insistió que la valoración de las pruebas que realiza un juez “…corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia…”. No obstante, destacó la Sala que la referida regla comporta unas excepciones señaladas por la Sala Constitucional en las que es posible ejercer el control sobre la apreciación soberana que  los jueces hagan de  las pruebas, estas excepciones son: “…los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria, o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.…”. En consecuencia,  visto que en el presente caso el Juez Superior obvió la presunción de veracidad y legitimidad que gozó un documento emanado de un organismo público y le desechó por no haberse ratificado por el tercero del cual emanó, es por lo que la Sala destacó “…la errada apreciación de la documental en cuestión, la valoración de las pruebas en el presente caso no fue realizada conforme al principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de haberlo hecho se hubiese arribado a la misma conclusión a la que llegó el juez a quo…”.

Ver:

-      Sentencias Sala Constitucional:

  • N 1.571 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo
  • N 2.152 de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Algimiro Armas Rodríguez;
  • N 287 de fecha 5 de marzo de 2004, caso: Giovanny Maray García;
  • N 624 de fecha 22 de abril de 2004, caso: Carlos de Lima Secundino;
  • N 2.705 de fecha 29 de noviembre de 2004, caso:Julio Alberto Pérez;
  • N 1.242 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Sucesión Lizardo Olaguibel;
  • N 4.385 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: Cirilo Santos Ramos;
  • N 1.082 de fecha 19 de mayo de 2006, caso: Eung Koo Lee
  • N 1.509 de fecha 17 de julio de 2007, caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 
  • N 2.053 del 5 de noviembre de 2007, caso: Juan Aguiar Duran; y 
  • N 1.176 de fecha 17 de julio de 2008, caso: Hilda Ayaro Silva.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Enero/0014-25112-2012-09-982.html

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