09-03-2015
SPA/TSJ N° 049 de fecha 5.02.2015 (Consulta de Jurisdicción de Sentencia de fecha 17.09.2014, con motivo de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por la sociedad mercantil Hotel Turístico, América, C.A., y el ciudadano Gabriel Eduardo Ramírez):

TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES NO SERÁN HOMOLOGADAS POR TRIBUNALES LABORALES

La Sala Político Administrativo ratificó su criterio según el cual los Tribunales con competencia en materia del trabajo no tienen jurisdicción para homologar transacciones laborales extrajudiciales. En el presente caso las partes firmaron un Acuerdo Transaccional Extrajudicial y solicitaron al Tribunal su homologación. No obstante, el Tribunal “declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (…) al estimar que la presente causa se trata de la solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial”. En este sentido, la Sala sostuvo que el propósito principal de “… la figura de la transacción extrajudicial, (…) es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional…”. En virtud de lo anterior, concluyó “… que pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de un acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón [del ordenamiento jurídico]”. A través de la presente decisión la Sala insistió que la vía jurisdiccional existe precisamente para resolver asuntos contenciosos y ratificó que los tribunales no tienen facultad para homologar transacciones extrajudiciales.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174004-00049-5215-2015-2014-1200.HTML

SPA/TSJ N° 52 de fecha 5.02.2015 (LEONARDO ROMÁN ARÉVALOJOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS vs. SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A.):

TRIBUNALES LABORALES CONOCEN DEMANDAS DE TERCERIZACIÓN

La Sala Político Administrativa determinó que los Tribunales tienen jurisdicción para conocer las demandas de tercerización. En el presente caso, se apreció que los demandantes se desempeñaron como "operarios de limpieza y mantenimiento especializado" para su patrono, pero en beneficio de un tercero. Indicaron los demandantes que fueron despedidos por “...culminación de contrato con la empresa [beneficiaria] alegando una relación contractual…” y por lo tanto pretendieron una reincorporación a sus puestos de trabajo, por cuanto a su decir eran trabajadores tercerizados y por ende, gozarían de inamovilidad según la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ("LOTTT").
En este sentido, en virtud de los alegatos sobre el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la supuesta tercerización, la Sala Político Administrativa consideró que para la determinación de éstos aspectos "...se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido..." En consecuencia, la Sala Político Administrativa resolvió que "...el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de tercerización y diferencia de beneficios laborales y demás conceptos..."

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174008-00052-5215-2015-2014-1424.html

SPA/TSJ N° 93 de fecha 19.02.2015 (MIGUEL ÁNGEL CARRASCO VALBUENA Y OTROS vs. CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.):

TRIBUNALES LABORALES CONOCEN DEMANDAS DE SIMULACIÓN O FRAUDE LABORAL POR TERCERIZACIÓN

La Sala Político Administrativa estableció que los Tribunales Laborales tienen jurisdicción para determinar la responsabilidad de los patronos en caso de simulación o fraude laboral por tercerización. En el presente caso los demandantes alegaron ser trabajadores tercerizados en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, por lo que la Sala estimó “…que a los fines de resolver la pretensión de los accionantes se tendrá que establecer si existe o no la supuesta tercerización que alegan y; si hay o no una relación laboral entre los [demandantes] y [empresa] a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación que encabeza las presentes actuaciones, siendo que la mencionada figura de la tercerización es considerada como la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”. En virtud de lo anterior, la Sala resolvió otorgar a los órganos jurisdiccionales la jurisdicción para conocer este tipo de reclamaciones y determinar mediante un análisis exhaustivo, si hay condiciones para declarar la existencia de una simulación o fraude laboral por tercerización.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174450-00093-19215-2015-2014-0985.HTML

SPA/TSJ N° 96 de fecha 19.02.2015 (ROSA VIRGINIA FERNÁNDEZ SEGOVIA vs. BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.):

FUNCIONES DE GERENTE DE AGENCIA REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN TRIBUNALES PARA SU CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN

La Sala Político Administrativa estableció que son los tribunales quienes deben conocer los procedimientos de calificación de despido en los que se haya discutido el carácter de empleado de dirección. Al respecto, la accionante se desempeñó como “GERENTE DE AGENCIA” de una institución bancaria, pero en virtud de que estuvo discutido su calificación de empleado de dirección, la Sala precisó la necesidad “…de un debate probatorio en el cual se garantice al patrono el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la mencionada trabajadora” y así determinar si las funciones permiten concluir o no la clasificación como trabajadora de dirección. De tal manera que establece la Sala “que  el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174453-00096-19215-2015-2014-1443.HTML

 SPA/TSJ N° 106 de fecha 19.02.2015 (MARÍA GABRIELA LÓPEZ BLANCO vs. BANCO BICENTENARIO):

 GERENTE GENERAL ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN

La Sala Político Administrativa calificó a una GERENTE GENERAL como empleada de dirección y por lo tanto determinó que queda excluida del ámbito de aplicación del decreto de Inamovilidad Laboral. En el presente caso se apreció que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de “GERENTE GENERAL” , del cual se desprende que la misma tenía atribuidas funciones que la catalogan como empleada de dirección, toda vez “…que interviene en la toma de decisiones, razones por las cuales debe tenerse que la prenombrada ciudadana no estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial”. De manera que la Sala establece que en estos casos el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, por lo que el “Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de autos

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/174463-00106-19215-2015-2014-1512.HTML

SCS/TSJ N° 01 de fecha 6.02.2015 (OFERTA REAL DE PAGO SOLICITADA POR LA INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A. A FAVOR DE MARÍA VISITACIÓN RIVAS RIVAS):

EL OFERENTE PUEDE RETIRAR EL MONTO CONSIGNADO MEDIANTE OFERTA REAL DE PAGO CUANDO NO SE HAYA NOTIFICADO AL OFERIDO

La Sala de Casación Social ratificó que en las ofertas reales de pago es posible solicitar la restitución del dinero ofrecido, cuando la parte oferida no hubiere sido notificada. Arguye la Sala que el efecto liberatorio de la oferta real de pago se producirá una vez sea notificado el trabajador de dicho ofrecimiento, por lo tanto los intereses moratorios se causaran hasta tanto se logre dicha notificación. En este mismo orden de ideas establece la Sala cuando procede el retiro de las cantidades de dinero ofrecidas en la oferta real, en este sentido indica: “…el retiro de la oferta de pago procede cuándo: 1) El acreedor no haya aceptado la oferta real, y 2) Antes de que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito. Es decir, que el retiro del dinero depositado a favor del acreedor (en este caso sería la trabajadora (…) procede cuando ésta todavía no haya aceptado la oferta real de pago…”. En virtud de lo anterior, la Sala determinó que es viable la restitución al oferente del dinero depositado a favor de la oferida por cuanto “…la trabajadora no fue notificada…” de tal manera que al no cumplirse con esta formalidad, la parte oferida no pudo aceptar o rechazar la oferta y por lo tanto la parte oferente esta en su derecho de solicitar la restitución de las cantidades dadas en oferta real de pago e incluso desistir de dicho procedimiento.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/174074-0001-6215-2015-13-852.HTML

SCS/TSJ N° 15 de fecha 23.02.2015 (OLGA MARGARITA GARCÍA OVALLES vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO CARACAS)

NO SE EXTIENDEN LOS BENEFICIOS LABORALES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA A EMPLEADOS DE CONFIANZA

La Sala de Casación Social sostuvo que el hecho de que a los trabajadores de confianza le hubieren extendidos, a través de una decisión directiva, ciertos beneficios laborales establecidos en una Convención Colectiva, no implica que dicha extensión se haga operativa respecto de las sucesivas Convenciones. La Sala apreció que en el presente caso la Junta Directiva extendió en el 2004, por equidad, al personal de dirección y confianza los aumentos salariales que contemplaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, lo cual fue comunicado mediante “…circular N° PRM-GCR de fecha 19 de noviembre de 2004, dirigida a todo el personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas…”. Asimismo, se evidenció que en virtud de que la demandante se desempeñó en un cargo de confianza, es por lo que “…se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas…” y excluida de las convenciones colectiva de trabajo sucesivas. En virtud de lo anterior estima la Sala que “…no puede inferirse que al haber sido otorgados a esta categoría de trabajadores los aumentos salariales concedidos en la VIII Convención Colectiva, se aplique de la misma manera para la[s] [sucesivas] Convención Colectiva, por cuanto no consta en autos que la empresa demandada haya hecho nuevamente extensibles dichos beneficios laborales a los empleados de dirección y confianza”, por lo que determinó que para que sean otorgados nuevamente los beneficios de las sucesivas Convenciones Colectivas de Trabajo, deberán cumplir con los mismos requisitos de la anterior extensión de beneficios.

Ver sentencia en:

SCS/TSJ N° 201 de fecha 21.3.2012 (BRUNA DE RUBEIS CAIRA AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.) BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA-EMPLEADOS EXCLUIDOS.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/174528-0015-23215-2015-13-1151.HTML

SCS/TSJ N° 34 de fecha 24.02.2015 (Demanda de nulidad interpuesta por GRESA FORMA Y SISTEMAS, C.A. contra Acto Administrativo de fecha 08/02/2013, emanado de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes - INPSASEL):

LAPSO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CUANDO EXISTE UN RECURSO JERÁRQUICO NEGADO TÁCITAMENTE

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual cuando se hubiere interpuesto un recurso jerárquico contra un acto administrativo y éste no se hubiese decidido, el lapso de caducidad de la acción contra el acto administrativo comienza a contarse luego del cómputo de los 90 días hábiles siguientes a la interposición del recurso jerárquico. La Sala apreció que el recurso jerárquico – interpuesto contra un acto administrativo de la DIRESAT- no fue decidido y en consecuencia, se entiende negado de forma tácita, por lo que en dichos casos el lapso de 180 días continuos de caducidad que la Ley contempla para la interposición de una demanda de nulidad comienza a computarse “…a partir de la fecha de interposición del recurso mencionado, comienza el cómputo de los 90 días hábiles (…) una vez transcurridos sin haberse obtenido respuesta de la Administración”.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/174584-0034-24215-2015

14-857.HTML

 

 

 

SCS/TSJ N° 52 de fecha 26.02.2015 (MARISOL MOLINA DE ESSER vs. INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A. Y OTRA):

NO SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJAO IN ITINERE OCURRIDO UNA HORA DESPUÉS DEL HORARIO Y CERCANO AL SITIO DE TRABAJO

La Sala de Casación Social reiteró su criterio según el cual para que un accidente de trabajo pueda ser considerado in itinere, requiere de correspondencia cronológica y en razón de la a. En este sentido indica la Sala, que el accidente debe ocurrir en “…el recorrido habitual del trabajador, salvo que haya sido necesario realizar otro trayecto por motivos que no le sean imputables y exista concordancia cronológica y topográfica en el mismo…” En el presente caso la demandante ejercía el cargo de Ejecutiva de Ventas en las Zonas de Yaracuy y Lara, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00a.m a 12:00m y de 1:30p.m a 5:30p.m y los Sábados de 8:00a.m a 12:00m. La Sala constató que el infortunio ocurrió un día sábado y “…la demandante declaró haber pasado por la empresa a las 8:00 a.m., regresar a las 12:00 m. y salir de ahí a la 1:00 p.m.” En virtud de lo anterior, consideró que[t]al hecho debe contrastarse con la hora del accidente de tránsito, que acaeció aproximadamente a las 2:00 p.m”, por lo que se evidenció que el accidente no se produjo en el recorrido habitual en dichas áreas geográficas, ni dirigiéndose a su residencia, incluso determinó que el infortunio ocurrió una hora después y “…en una zona geográfica cercana [al sitio de trabajo]…” por lo que concluyó “…que el recorrido de la demandante fue interrumpido y, por ende, no existe concordancia cronológica”. En virtud de lo anterior la Sala niega en el presente caso la ocurrencia de un accidente de trabajo in itinere.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/174701-0052-26215-2015-11-0593.HTML

SCS/TSJ N° 57 de fecha 27.02.2015 (CARLOS EDUARDO ZAMORA vs. MOINVE, C.A. Y OTRA):

EFECTOS DE LAS PRESCRIPCIÓN DEBEN EXTENDERSE A LAS DEMÁS CODEMANDADAS

La Sala de Casación Social ratificó su criterio en cuanto a la extensión de los efectos de la prescripción a los litisconsortes de una demanda cuando sea establecida la responsabilidad solidaria entre ellas. En este sentido indicó la Sala que la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes y que por lo tanto “…la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil Moinve, C.A. aprovechan a la codemandada Minera Loma de Níquel, C.A.” En definitiva, establece la Sala que cuando se determine la existencia de la solidaria entre dos empresas, los efectos de la prescripción alegada por una de las demandas, deben extenderse a todas las demás para que sea considerada uniforme la relación jurídica litigiosa.

Ver sentencia:

SC/TSJ N° 1526 de fecha 16.11.2012 (Revisión constitucional, solicitada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., de la sentencia SCS/TSJ Nº 8, de fecha 19.1.2012) LITISCONSORCIO-AUTONOMÍA DE LOS LITISCONSORTES.

 SC/TSJ N° 8 de fecha 19.1.2012 (ÁLVARO SEQUERA y otros vs.AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L.) LITISCONSORTES-EXTENSIÓN DE EFECTOS DE LA COMPARECENCIA.

 Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/174744-0057-27215-2015-12-0909.HTML

 

SCS/TSJ N° 5 de fecha 10.2.2015 (VÍCTOR RAMÓN CARABALLO DELGADO vs. CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.):

 

EMPLEADOS DE NÓMINA QUINCENAL QUEDAN EXCLUIDOS DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La Sala de Casación Social determinó que al demandante no se le aplica los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que ésta sólo ampara “…a todos los trabajadores de nómina diaria que presten servicio para la empresa…”. La Sala indicó que en la Convención Colectiva de la empresa se refleja un tabulador con los salarios y los respectivos aumentos salariales para los siguientes cargos: Chofer Mezclador, Paylodero y Obrero de Planta. En este sentido se evidenció que el demandante se desempeñaba en el cargo de Jefe de Producción, el cual “…no se encuentra en la clasificación del personal de la empresa en sus plantas del estado Aragua, conforme al Tabulador…” y visto que “…el trabajador cobraba su salario en forma quincenal, y no semanal como el personal obrero de nómina diaria…”, la Sala concluye que “…el accionante resulta excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Ver Sentencia en:

SCS/TSJ N° 201 de fecha 21.3.2012 (BRUNA DE RUBEIS CAIRA AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.) BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA-EMPLEADOS EXCLUIDOS.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/174098-0005-10215-2015-14-0549.HTML