1. SC/TSJ N° 896 de fecha 12.7.2013 (Revisión constitucional solicitada por TELECARIBE sobre la sentencia N° 801 de fecha 5.6.2008, dictada por la Sala de Casación Social):
INCONGRUENCIA COMO VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL / SOBRE EL ANÁLISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN DIRECTIVO-ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD
De la sentencia cuya revisión se solicitó la Sala Constitucional precisó la existencia de una violación constitucional en razón de que aquella no se ciñó a un análisis minucioso de las pruebas aportadas a los fines de determinar la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre una empresa y quien fungió como su presidente. La Sala Constitucional apreció que la Sala de Casación Social determinó la existencia de una relación de trabajo “…sin verificar con los elementos cursantes en los autos, sobre la presunta vinculación mercantil del demandante en el proceso laboral, lo cual sin duda alguna puede determinar un cambio sustancial en la valoración de los elementos de subordinación y ajenidad que tenía el demandante…”, más aun cuando en los casos de altos directivos, se debe “…ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado.” En consecuencia, al haber evidenciado la Sala Constitucional los vínculos familiares que mantenía el demandante con diversos accionistas y la incidencia de éste en las decisiones de la empresa, insistió en que la Sala de Casación Social “…debió entrar a realizar el análisis en el argumento de la parte demandada sobre la autonomía e independencia de las funciones de Presidente del [demandante] en la administración y dirección de la empresa…” y, por ende, advirtió “…la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio...”
Adicionalmente, la Sala Constitucional analizó cuándo se verifica una violación al principio de seguridad jurídica que garantiza una continuidad en la aplicación de los criterios judiciales, determinando que en dichos casos “…lo reprochable jurídicamente no es el cambio de criterio en un momento determinado sino que éste se haya efectuado de manera sosegada sin advertirlo el propio tribunal o que el mismo irradie sus efectos a situaciones jurídicas constituidas con anterioridad, ocasionando efectos más gravosos a los esperados por los justiciables…”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/896-12713-2013-09-0585.html
2. SCS/TSJ N° 495 de fecha 4.7.2013 (RAFAEL ENRIQUE TOVAR ROJAS y otro vs. GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y otros):
CARÁCTER SALARIAL DEL BENEFICIO DE PRESTACIÓN SOCIAL ADICIONAL, DEL BONO POST VACACIONAL, DEL BONO DE CUMPLEAÑOS Y DEL BONO NAVIDEÑO
La Sala de Casación Social estableció el carácter salarial de la prestación de antigüedad adicional que el empleador otorgaba a los demandantes de forma periódica, considerando así que para poder otorgar otro beneficio distinto, pero que amplié la prestación de antigüedad que otorga la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), debe igualmente ser indisponible y cumplir con los requisitos que ley impone para los anticipos. Los demandantes fueron beneficiarios de una “POLÍTICA DE PRESTACIONES SOCIALES PARA GERENCIA MEDIA” que ampliaba le prestación de antigüedad de la LOT y cuyas cantidades totales “…se depositaban y liquidaban en lapsos mensuales, bimensuales, trimestrales o semestrales…”. Es por ello, que la Sala sostuvo que al pretenderse equiparar tal beneficio a la prestación de antigüedad, aquel debía participar de la naturaleza de ésta, esto es que sea “…indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo...”. Por ende, “…si bien en el presente caso se alegó que dichos pagos se encontraban amparados bajo una política empresarial aplicable a altos ejecutivos, con el objeto de ampliar la prestación de antigüedad (…), ello no era óbice para no se cumpliera con las exigencias previstas en [la LOT], que determina que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad…” y sólo para las causales que establece la LOT. Por lo tanto, “…las cantidades percibidas (…), las cuales la parte demandada pretende justificar como adelantos de la prestación de antigüedad, no puede ser imputado como tales, en virtud a que la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, (…), por lo que más bien, debe entenderse que esas cantidades de dinero, (…), forma parte del salario normal, puesto que se trataba de una remuneración en efectivo, otorgada a los trabajadores de manera periódica, de la cual podían disponer libremente, incorporándose como un activo dentro de sus patrimonios.”
Asimismo, la Sala estableció el carácter salarial del bono post vacacional, el bono de cumpleaños y el bono navideño otorgados a los demandantes, en razón de que los mismos “…fueron percibid[o]s por los actores, de manera segura, una vez al año, todos los años, en forma regular y permanente, con ocasión a la relación laboral…” y “…de que los mismos no resultaron de un pago que realizó el patrono a los demandantes, destinados a permitir o facilitar a éstos el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos que ingresaban a sus patrimonios.”
Ver sentencia:
- SCS/TSJ N° 497 de fecha 4.7.2013 (caso: Nathalie Girón vs. REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.) “CARÁCTER SALARIAL DE ANTICIPOS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0495-4713-2013-11-407.html
3. SCS/TSJ N° 502 de fecha 4.7.2013 (ADRIÁN HIGUERA vs. MANUEL RODRÍGUEZ y otro):
NOTIFICACIÓN DE PERSONAS NATURALES – SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS
La Sala de Casación Social reprodujo su criterio según el cual la notificación de las personas naturales en los procesos laborales no requiera practicarse de forma personal, ya que la persona que recibe el respectivo cartel de notificación puede ser distinta al demandado, pero deberá guardar una vinculación directa con éste para que la notificación sea válida. Citando su reiterada doctrina y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala afirmó que ésta procuró la introducción de la notificación por cartel al demandando, en lugar de la citación personal, “…para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido…”, en virtud de que la notificación “…no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, (…), por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste…” que deberá comprobar el juez conforme en su sana crítica. En garantía de ello, la Sala reputó como “…necesario que (…) –quien recibe el cartel- sea identificad[o] por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido…”, evitándose “…que cualquier persona pueda firmar la notificación, atribuyéndose una identidad que no le corresponde…”
A su vez, la Sala determinó en la presente sentencia la responsabilidad solidaria de los socios, a los efectos del cobro de las prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio. Tal responsabilidad se derivó de la condición de los socios como únicos administradores y en virtud de “…que se acordó la disolución de la compañía que no cuenta con activos…”, sin la respectiva liquidación.
Ver sentencias:
- SCS/TSJ N° 383 de fecha 3.4.2008 (caso: Jaime Roa vs. TRAIBARCA, C.A.) “FINALIDAD Y FORMAS DE LA NOTIFICACIÓN”
- SCS/TSJ N° 624 de fecha 18.6.2012 (caso: Gloria Moreno y otros vs. Pasquale Cifelli Fiorilli) “RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0502-4713-2013-12-018.html
4. SCS/TSJ N° 516 de fecha 4.7.2013 (EDEN BARRIENTOS vs. CITIBANK N.A. VENEZUELA):
CARÁCTER SALARIAL DE PLANES DE AHORROS SIN LIMITACIONES
La Sala de Casación Social estableció el carácter salarial de dos beneficios sociales que eran otorgados al trabajador no para aumentar su remuneración mensual, sino para prever el ahorro del trabajador. El trabajador recibió como beneficios un plan de ahorros y un fondo especial de antigüedad, los cuales fueron calificados por la Sala como parte integrante del salario en virtud de que “…eran pagados al demandante de manera habitual, permanente y segura…” y de “…que ambos beneficios estaban a disposición del trabajador…”. El beneficio del plan de ahorro tiene, a juicio de la Sala, carácter salarial “debido a [la] fijeza y constancia del aporte del patrono…”, así como por “…la independencia de dicho aporte con el ahorro del trabajador y la libertad de disposición del mismo (lo cual en realidad no fomenta tal incentivo por parte del trabajador al ahorro)…”. De igual forma estableció que “…por lo menos ese 75%…” del fondo especial de antigüedad, tiene carácter salarial aun cuando los aportes sólo podían disponerse “…previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Convención Colectiva.” No obstante, la Sala consideró que las referidas “…formalidades constituyen una estrategia por parte del patrono para encubrir o disfrazar el carácter salarial de dicho aporte, toda vez que, quedó evidenciado que el aporte en referencia se pagaba de forma habitual, permanente, constante y segura, cualidades estas que determinan [su] carácter salarial”
Ver sentencias:
- SCS/TSJ N° 532 de fecha 10.7.2013 (caso: Juan Carlos Carrillo Acero vs. CITIBANK, N.A.) “CARÁCTER SALARIAL DEL FONDO ESPECIAL DE ANTIGÜEDAD”
- SCS/TSJ N° 489, de fecha 30.7.2003 (caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.) “PLAN DE AHORRO SIN LIMITACIONES TIENE CARÁCTER SALARIAL”
- SCS/TSJ N° 221 de fecha 21.3.2012 (caso: José La Rosa Serradilla vs. ASEA BROWN BOVERI, S.A.)“NATURALEZA SALARIAL DEL PLAN DE AHORRO”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0516-4713-2013-12-051.html
5. SCS/TSJ N° 526 de fecha 4.7.2013 (MAURICIO OROÑO vs. EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD C.A.):
SERVICIO DE LOS PARAMÉDICOS ES CONTINUO Y POR TURNOS
En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó, con base en su doctrina reiterada, que el trabajo que prestan los paramédicos es necesariamente continuo o por turnos, por lo que su jornada de trabajo puede exceder los límites constitucionales (diario y semanal) para la jornada de trabajo, siempre que el promedio, en un total de ocho (8) semanas, no supere estos límites. A los fines de llegar a esta conclusión, la Sala apreció que la labor del demandante, “…no se corresponde con ninguna de las previstas en los supuestos regulados por el artículo 198 [de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que contemplaba la jornada excepcional], sino con el supuesto regulado en el artículo 201, pues el trabajo desempeñado por los paramédicos es necesariamente continuo y efectuado por turnos”. Asimismo, sostuvo que tal criterio se encuentra conforme con el de la Sala Constitucional según el cual el mencionado artículo 201 “…alude a aquellos casos, como el de los trabajadores petroleros, médicos de guardia, enfermeras, entre otros, en los que se requiere un trabajo continuo, por lo que los mismos se realizan por turnos.”
Ver sentencia:
- SC/TSJ N° 1.183 de fecha 3.7.2001 (nulidad de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, referidas a la jornada de trabajo) “INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 201 DE LA LOT”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0526-4713-2013-11-230.html
6. SCS/TSJ N° 529 de fecha 10.7.2013 (MIGUEL GUZMÁN vs. DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A.):
DESISTIMIENTO – CRITERIO FLEXIBILIZADOR SOBRE LA INCOMPARECENCIA
La Sala de Casación Social analizó las consecuencias del incumplimiento de la carga de comparecer a la respectiva audiencia y, asimismo, equilibró el cumplimiento de dicha carga con el criterio que flexibilizó y amplió las causas justificadas de incomparecencia a las eventualidades del quehacer humano. La Sala analizó la importancia del proceso, sosteniendo que sus reglas son impositivas, esto es “…obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez…”, y está regido por “…el principio de la legalidad de las formas procesales…”, según el cual para que los actos procesales puedan producir efectos, deben producirse conforme en las reglas adjetivas. Por lo tanto, estimó la Sala que si alguna de las partes no comparece a la audiencia, en la en sede del tribunal y previamente fijada por éste, “…la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (…), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (…), desistimiento del recurso de apelación (…), desistimiento del recurso de casación (…) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (…), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades…”. No obstante, la Sala declaró que tal imperativo de conducta no menoscaba el criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable según el cual queda justificada la incomparecencia a la audiencia no sólo en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, “…sino [en] aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia…”, pues las mismas son de aplicación restrictiva y deben ser demostradas.
Ver sentencias:
- SCS/TSJ N° 1378 de fecha 19.10.2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro vs. Federal Express Holding S.A.) “CARGA DE COMPARECER PUNTUALMENTE A LAS AUDIENCIAS”
- SCS/TSJ N° 2017 de fecha 28.11.2006, que reiteró el criterio sentado en sentencia Nº 115 de fecha 17.2.2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.) “EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO COMO CAUSAS LIBERATORIAS DE LA CARGA DE COMPARECENCIA”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/0529-10713-2013-11-1204.html
7. SCS/TSJ N° 547 de fecha 23.7.2013 (ADÁN JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.):
INCIDENCIA DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE EN LA ANTIGÜEDAD
En la presente sentencia la Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual el tiempo de duración del procedimiento de reenganche incide en el cálculo de la prestación de antigüedad y, además, declaró procedente el pago de salarios caídos hasta la renuncia al reenganche. La Sala, en consideración de su criterio, determinó que en el presente caso “…corresponde ordenar que en el cómputo de la antigüedad se incluya el período transcurrido desde el despido írrito (…) hasta la fecha en que se dictó [el reenganche]”, asimismo ordenó “…el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/0547-23713-2013-11-276.html
8. SCS/TSJ N° 566 de fecha 29.7.2013 (recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por LABORATORIOS VARGAS, S.A. contra el acto administrativo emanado del INPSASEL):
NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA – TÉRMINO DE LA CADUCIDAD EN UN DÍA NO HÁBIL
La Sala de Casación Social determinó que para que la caducidad pueda computarse válidamente, es necesario que la notificación de un acto administrativo contenga la mención de los recursos que proceden en su contra y, asimismo, estableció que cuando el lapso de caducidad culmine en un día inhábil, se prorroga hasta el día hábil siguiente. La caducidad de una acción es un lapso que “…acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida…”, pero para que éste pueda computarse de forma válida, “…es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses…”. En el presente, caso la Sala no podía computarse la caducidad, en razón de que “…no hace referencia alguna a los recursos que proceden contra el mismo…”, sino que, además, el lapso de caducidad culminó en un día no hábil, por lo que siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, se determinó que “…cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente…”
Ver sentencias:
- SPA/TSJ N° 1.501 de fecha 26.11.2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.) “PRORROGA DE LOS LAPSOS QUE CULMINEN EN DÍAS INHÁBILES”
- SCS/TSJ N° 1.487 de fecha 11.12.2012 (caso: Bayer, S.A. vs. INPSASEL) “NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA NO PRODUCE EFECTOS”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/0566-29713-2013-13-274.html