1. SC/TSJ N° 747 de fecha 13.6.2013 (GULFRIDO IDALGO vs. OFISIT, C.A.):
PRESCRICIÓN EN CASO DE PERSISTENCIA DEL DESPIDO
En el presente caso la Sala Constitucional reiteró su reciente criterio sobre el inicio del cómputo del lapso de prescripción en los supuestos en los que el trabajador hubiere solicitado el reenganche y el empleador persista en su despido. Según este criterio la prescripción comienza a contarse desde el momento en el que el trabajador renunció – tácita o expresamente- al reenganche. A consideración de la Sala, el juez superior del trabajo “…aplicó de manera errada la normativa laboral, toda vez que confirmó la declaratoria de prescripción de la acción, al estimar que (…) había transcurrido con creces el lapso de prescripción (…), sin tomar en cuenta, la aplicación del principio in dubio pro operario…” De esta forma, recordó que la misma Sala Constitucional ya estableció para estos casos una doctrina vinculante sobre el inicio del lapso de prescripción, la cual “…comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncia al reenganche”, que en el presente caso “…ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…” en virtud de que el empleador no cumplió con la providencia administrativa que ordenó reengancharlo.
Ver sentencia:
- SC/TSJ Nº 376 de fecha 30.3.2012 (Revisión constitucional, solicitada por EDGAR MANUEL AMARO, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior 1º del Trabajo del Estado Lara, en fecha el 30.11.2010)“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/747-13613-2013-13-0070.html
2. SCS/TSJ Nº 361 de fecha 3.6.2013 (GILBERTO SÁNCHEZ y otros vs. AGROTRANSPORTE, C.A. y SERTRASA, C.A.):
PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
La Sala de Casación Social cambió su criterio y determinó, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación. Este procedimiento no fue contemplado en la LOPT, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (CPC), pero en virtud de la especialidad del proceso laboral, “…de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales…” y de que “…la materia procedimental es de reserva legal…”, la Sala procedió a determinar los actos procesales que deberán seguirse en estos casos con base en las normas laborales. Los aspectos más relevantes de este procedimiento son: (i) la demanda se interpondrá conforme a la LOPT y por las causales de invalidación del CPC, pero cuando ésta “…no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique…”; (ii) la notificación de la parte demandada se realiza “…para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…” a la certificación de la notificación; (iii) las pruebas promovidas serán admitidas por el juez de juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, pero cuando “…las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso…”; (iv) si la demandada “…no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso …”; (v) la audiencia será fijada por el juez de juicio o el juez superior “…al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas…” para ser celebrada “…dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles…”; (vi) la sentencia deberá dictarse “…dentro de los tres (3) días hábiles siguientes…” a la celebración de la audiencia; y (vii) contra la sentencia definitiva o cualquier interlocutoria dentro del juicio de nulidad, no procederá recurso de apelación, sino recurso de casación.
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 1249 de fecha 4.10.2005 (caso: JOSÉ PEDRÓN vs. PROMOTORA ISLUGA C.A. y otras), ratificada en sentencia N° 1748 de fecha 12.11.2009: “APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DEL CPC SOBRE LA INVALIDACIÓN”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0361-3613-2013-11-1387.html
3. SCS/TSJ N° 376 de fecha 6.6.2013 (JOSÉ MARÍA CARDOZO MARTÍNEZ vs. INSPECCIONES UNIDAS, C.A.):
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA PARTES EN EL PROCESO
La Sala de Casación Social reiteró su criterio según el cual los jueces no pueden suplir alegatos de las partes porque ello viola el principio de igualdad de las partes en el proceso. La demandada alegó un vicio de la sentencia del superior, pero la Sala determinó que aquél no fue debidamente denunciado y por tanto fue desechado. Según la Sala, la omisión de la demandada no podía ser suplida, puesto que considera que “…suplir alegatos a la parte recurrente (…), vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso…” y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la denuncia del vicio, puesto que aquélla no cumplió con la carga de expresar “…los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido…” de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ver sentencia:
- SCS/TSJ Nº 1515 de fecha 18.12.2012 (caso: David José Campos vs. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.) “PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO LABORAL”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0376-6613-2013-11-336.html
4. SCS/TSJ N° 377 de fecha 7.6.2013 (ASTOLFO BRIÑEZ MANZANERO vs. MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.):
ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO SEGÚN LA DESCRIPCIÓN DEL CARGO
La Sala de Casación Social en el presente caso determinó la existencia de una patología agravada con ocasión del trabajo con base en la naturaleza de la enfermedad que sufrió el trabajador y en las funciones que desempeñaba y que fueron probadas. Al respecto la Sala evidenció, en principio, que el Juez Superior erró al “…atribuir la carga de la prueba a la empleadora, cuando es al demandante a quien corresponde demostrar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad padecida, a fin de convencer al juzgador del origen ocupacional de ésta.” Sin embargo, sostuvo que la relación entre la enfermedad y el trabajo que desempeño el trabajador se evidenció “…de los elementos de prueba cursantes en autos…”, tomando en cuenta no sólo la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que declaró que la dolencia fue agravada por el trabajo, sino además, la descripción del cargo del demandante, promovida por la demandada y de la cual confirmó lo dicho por el actor, esto es que su “…trabajo [era] de limpiador, trabajando de rodillas pelando la gabarra, para pintarla”. Con base en esto, la Sala concluyó “…la veracidad de lo afirmado en el libelo, en cuanto al desempeño de labores en la limpieza y mantenimiento, actividades que ciertamente tienen la aptitud de agravar la dolencia padecida por el actor.”
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 1097 de fecha 18.10.2011 (caso: Gustavo Santana vs. INVERSIONES PAUL, C.A.) “IMPROCEDENCIA DE IMDENIZACIÓN POR ENFERMEDAD CERTIFICADA COMO OCUPACIONAL”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0377-7613-2013-11-169.html
5. SCS/TSJ N° 386 de fecha 7.6.2013 (ANTONIO CALDERA vs. CONSTRUCTORA SEBI, C.A.):
CULPA DEL EMPLEADOR POR EL HECHO DE UN TERCERO-RIESGO ESPECIAL
La Sala de Casación Social ratificó el criterio según el cual cuando el trabajador, que hubiere sufrido un accidente con ocasión del trabajo y pretenda las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, haya demostrado la culpa del empleador, éste podrá eximirse de su responsabilidad demostrando la existencia de una causa extraña al trabajo. No obstante, si bien en el presente caso el accidente se debió a un disparo como consecuencia del hampa común, esto es del hecho de un tercero y no por la culpa de la demandada, la Sala determinó que el trabajador estuvo sujeto a un riesgo especial y condenó a la empresa al pago de las indemnizaciones. Para el establecimiento de la relación entre el daño ocasionado y la culpa del patrono, la Sala apreció que el accidente ocurrió cuando “…el trabajador estaba realizando una actividad distinta a las labores que le correspondía ejecutar dentro de la empresa como trabajador de la misma…”, pero destacó la existencia de un “…riesgo especial que resulta inherente a la labor de vigilancia o protección que le fue encomendada al [demandante], aunque esta labor [sea] distinta a la habitual…”. La encomienda de vigilancia o protección, a criterio de la Sala, “…creó sin lugar a dudas el riesgo que entraña irrefutablemente dicha actividad...”. En consecuencia, la Sala declaró la existencia de la relación de causalidad, así como la culpa del empleador y por lo tanto “…el daño causado debía ser reparado por la empresa con independencia [de] que el infortunio hubiera tenido lugar por el hecho delictivo de un tercero…”
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 832 de fecha 28.7.2005 (caso: José Agelvis vs. Expresos San Cristóbal, C.A.) “RIESGO ESPECIAL”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0386-7613-2013-10-1339.html
6. SCS/TSJ N° 387 de fecha 10.6.2013 (MARCIAL ANTONIO NAVARRO DELGADO vs. REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.):
SOBRE EL DESPIDO INDIRECTO POR CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO
En la presente sentencia la Sala de Casación Social analiza el concepto, los supuestos y las consecuencias del despido indirecto. De esta forma, la Sala consideró al despido indirecto como una causal de retiro “…cuyos supuestos constitutivos descubren la voluntad velada del patrono de mantener en apariencia vigente el contrato, pero bajo otras condiciones de trabajo, peyorativas para el trabajador…” y ratificó su doctrina cuando sostuvo que “…[e]n el despido indirecto, o en la renuncia o dimisión forzada, hay un acto jurídico que origina las mismas consecuencias que el despido injustificado realizado en forma directa…”. El demandante alegó su retiro justificado de la empresa luego de que ésta “le eliminara los clientes…”. En consecuencia, la Sala procedió a analizar si éste supuesto se encuadra en un hecho que alteró las condiciones de trabajo (ver artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo) y para ello apreció que en el presente caso una de las condiciones suscritas en el contrato celebrado entre el demandante, cuyo salario estaba conformado por comisiones por las ventas a los clientes, y el empleador fue que los clientes asignados al demandante podrían reasignarse “…en cualquier momento a otros vendedores cuando la empresa lo considere conveniente”. Por lo tanto, a criterio de la Sala no se configuró un retiro justificado que equiparase sus efectos a un despido indirecto, esto es sin justa, ya que “…por la naturaleza de la prestación de servicio, el salario que devengaba el trabajador dependía de las cobranzas efectuadas, razón por la que la recurrida al declarar improcedente la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, no incurrió en el vicio alegado por el recurrente.”
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 262 de fecha 13.7.2000 (caso: Ivonne Mouledous López vs. LAS OLAS RESORT, C.A.) “DESPIDO INDIRECTO”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0387-10613-2013-11-1502.html
7. SCS/TSJ N° 389 de fecha 10.6.2013 (VÍCTOR MARTÍNEZ vs. TECNISERVICIO 3.000 C.A.):
REQUISITOS DE PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORME
En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó los requisitos para la solicitud y admisión de la “prueba de informes” conforme en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) y estableció que la misma no puede ser utilizada como un medio para averiguar si determinada información existe o no, sino debe tenerse certeza de que en los documentos solicitados, esto es en los informes, constan los hechos cuya información se requiere. Sobre este prueba, la Sala resaltó que la misma procura constatar “…hechos [debatidos en juicio] que consten en documentos (…) que se hallen en (…) sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…”. Entonces, según relató la Sala, los requisitos para la promoción y admisión de esta prueba son: “a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos (…); b) los documentos (…) deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio”. En el presente caso, se evidenció que la prueba de informes fue solicitada como si se tratare de un interrogatorio “…que se hace a un testigo (…), para precisar si existe o no la información y su ubicación”, pero aclaró la Sala que la misma “…no puede utilizarse (…) con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos (…) constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0389-10613-2013-11-399.html
8. SCS/TSJ N° 403 de fecha 12.6.2013 (RUTILO HUMBERTO BECERRIL BECERRIL vs. C.A. QUÍMICAS QUIMSA):
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA NO TIENE RECURSO EN CONTRA
La Sala de Casación Social reiteró el criterio que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha reiterado y según el cual el auto de admisión de la demanda no tiene recurso en contra, pues éste se concede sólo cuando se haya inadmitido y se considerará inexistente la decisión que un juez superior dicte sobre un recurso de apelación a la admisión de la demanda. La Sala resaltó que la facultad del juez de trabajo de admitir una demanda debe enlazarse con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil según el cual en el ejercicio de la mencionada facultad el juez deberá dictar un auto decisorio que “…no requiere de fundamentación, sino (…) sólo debe verificar para el proceso, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” y, además, que se cumplanlos requisitos de la demanda que contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso contrario, el juez podrá negar la admisión de la demanda y de esta decisión se podrá apelar, pero “…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación…” y “…tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.” En consecuencia, la Sala consideró, con base en su doctrina, que en los supuestos en los que la apelación de una admisión de la demanda hubiere sido resuelta, se considerará “…procesalmente inexistente la decisión proferida [por el juez superior], dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...”
Ver sentencia:
SCS/TSJ Nº 471 de fecha 4.6.2004 (caso: Celestino Adolfo Flores Castillo contra Centro de Especialidades Médicas de Tucupita, C.A.) “AUTO DE AMISIÓN ES INAPELABLE”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0403-12613-2013-11-1620.html
9. SCS/TSJ N° 416 de fecha 12.6.2013 (MIGUEL ENRIQUE IZQUIERDO MADRID vs. SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.):
CARÁCTER NO SALARIAL DEL VEHÍCULO Y DE LA ASIGNACIÓN DE VIVIENDA
En la presente sentencia la Sala de Casación Social reiteró su criterio según el cual el beneficio que el empleador otorgue al trabajador para la realización de su trabajo no tiene carácter salario y, por ende, determinó que ni vehículo asignado ni el canon de arrendamiento de vivienda forman parte del salario. Según este criterio, si se determina que “…el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no [puede] catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo…”. La Sala apreció que al actor se le asignó un vehículo “…para que realizara las funciones inherente a su cargo y asumía los gastos ocasionados por el uso del mismo…” y, por lo tanto, declaró que “…dicho concepto no constituye parte del salario…”. En cuanto a la asignación de vivienda por parte de la demandada a través de un canon de arrendamiento, la Sala igualmente estableció que siendo que “…la vivienda era pagada por traslado del trabajador para realizar su trabajo, (…), esta ayuda no era por el trabajo realizado sino para realizar el mismo, razón por la cual adolece de carácter salarial.
Ver sentencias:
SCS/TSJ N° 1.566 de fecha 9.12.2004 (caso: Luis Alejandro Silva Brea vs. INVERSIONES SABENPE, C.A.), ratificada en sentencia N° 0603 de fecha 26.3.2007 (caso: Carlos Eduardo Ochoa Terán vs. CONTINENTAL TV, C.A. y otro) “NATURALEZA NO SALARIAL DE LOS INSTRUMENTOS DE TRABAJO”
SCS/TSJ N° 302 de fecha 17.5.2013 (WILMER HIDALGO vs. INDUSTRÍA LÁCTEA TORONDOY, C.A.) “CARÁCTER SALARIAL DEL VEHÍCULO”
SCS/TSJ N° 428 de fecha 13.6.2013 (caso: Oswaldo Javier Pruna Gómez vs. DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.) “CARÁCTER NO SALARIAL DE LA VIVIENDA”
SCS/TSJ N° 454 de fecha 20.6.2013 (caso: Guillermo Padrón vs. LABORATORIOS ELMOR, S.A.) “ASIGNACIÓN POR VEHÍCULO Y PÓLIZA ANUAL DE SEGURO NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0416-12613-2013-10-1551.html
10. SCS/TSJ N° 417 de fecha 12.6.2013 (Zoraida María Fernández de Ramírez vs. INDUSTRIAS FARMACOSMÉTICAS ASOCIADAS, C.A.):
NATURALEZA NORMATIVA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
En la presente sentencia la Sala de Casación Social ratificó la naturaleza normativa de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual si bien tiene un origen fundado en el acuerdo de voluntades, también permite asimilarse a la ley y, por ende, no se trata de un acto contentivo de hechos, sino de derecho. La Sala realiza un breve análisis sobre el carácter jurídico de una convención colectiva de trabajo y con fundamento en su doctrina precisó una nota diferenciadora con el resto de los contratos. Tal diferencia resulta de sus especiales requisitos, estos son “…que una vez alcanzado el [acuerdo] debe necesariamente suscribirse y depositarse ante (…) el Inspector del Trabajo, quien (…) debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno…” La Sala concluyó que estos requisitos “…le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo…” por lo que, a su juicio, una convención colectiva de trabajo “…debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba (…), razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 535 de fecha 18.9.2003 (Mercedes Benguigui Bergel vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.) “CONVENCIÓN COLECTIVA ES FUENTE DE DERECHO, NO UN HECHO SOMETIDO A CARGA PROBATORIA”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0417-12613-2013-11-340.html
11. SCS/TSJ N° 436 de fecha 17.6.2013 (OMAR GARCÍA vs. DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE, S.C.):
COMPETENCIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN PARA DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES
En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó la competencia de su Juzgado de Sustanciación para conocer y decidir las medidas cautelares solicitadas con ocasión de un avocamiento de la causa solicitada por la parte demandante. Las demandadas alegaron, en el presente caso, que la competencia para decretar medidas cautelares corresponde exclusivamente a los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, y no al juzgado de sustanciación de la Sala de Casación Social. Sin embargo, la Sala precisó que al tratarse el presente caso de una solicitud de avocamiento – para que sea la Sala de Casación Social quien conozca y decida el juicio-, es por lo que sí “…corresponde al Juez de Sustanciación de la Sala actuando como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pronunciarse sobre de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Adjetiva del Trabajo.” Asimismo, declaró el cumplimiento de los requisitos para que proceda la medida cautelar de embargo solicitada, por cuanto las múltiples incidencia y recursos ejercidos por ambas partes “…conductas estas que en principio no violan ninguna norma, (….) generaron retardo al proceso transgrediendo el fin por el cual han sido concebidas, lo cual motivó el avocamiento por parte de esta Sala de Casación Social.” En consecuencia, la Sala ratificó el embargo preventivo contra las demandadas “…con el fin de evitar que pueda hacerse ilusoria la pretensión…”, pero suspendió sus efectos ejecutivos en virtud de la caución con ocasión de una fianza principal y solidaria otorgada por una institución financiera.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0436-17613-2013-04-1682.html
12. SCS/TSJ N° 437 de fecha 17.6.2013 (OMAR GARCÍA vs. DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE S.C.):
PERTINENCIA DE LA PRUEBA – EFICACIA PROBATORIA E IMPUGNACIÓN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS
La Sala de Casación Social confirmó, por un lado, su criterio sobre la pertinencia de una prueba según el cual el juez deberá rechazar las pruebas que procuran demostrar hechos que no guarden relación con los hechos debatidos en juicio; y, por otro lado, reiteró la eficacia probatoria de los mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos equiparándolos a los documentos escritos. La pertinencia de una prueba comprende el rechazo de las pruebas que contengan hechos no debatidos en el proceso: “…los admitidos por las partes, los notorios o aquellos no alegados por los litigantes.” Siendo que el punto debatido fue la existencia o no de una relación de trabajo sobre la base de un contrato de trabajo aparentemente suscrito a los fines de la obtención de una visa, la Sala determinó “…que los hechos que se pretenden traer a los autos versan únicamente sobre trámites administrativos (…) para la obtención de visa, trámites estos que no guardan relación clara, ni directa, con la manifestación de voluntad expresada en el contrato promovido, por cuanto la embajada (…) no es ni parte ni objeto del referido contrato y menos aún explica [cómo] guarda relación acerca de la existencia o no de una relación laboral.” En consecuencia, la Sala procedió a “…declarar inadmisible por impertinente la prueba de informes solicitada a la embajada.”
Con respecto a la eficacia probatoria de los mensajes electrónicos, la Sala los define como “…toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio…” y destacó que los mismos “…tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos…”. Asimismo, insistió que para su promoción, control y evacuación se tomará en cuenta lo establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, por lo que “…la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá [al juez] si lo considera pertinente emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos a establecer [su] credibilidad.”
Ver sentencia:
SCC/TSJ N° 769 de fecha 24.10.2007 (caso: DIMCA vs. ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA) “OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE FIJAR LA OPORTUNIDAD Y FORMA EN QUE DEBA REVISARSE LA CREDIBILIDAD E IDONEIDAD LOS CORREOS ELECTRÓNICOS”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0437-17613-2013-04-1682.html
13. SCS/TSJ N° 430 de fecha 17.6.2013 (JEANETH HERNÁNDEZ MARQUINA vs. ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A.):
CERTIFICACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL – CUMPLIMIENTO NORMATIVA DE SEGURIDAD Y SALUD.
En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó la improcedencia de las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que el empleador cumplió con la normativa de seguridad y salud, aun cuando la enfermedad de la demandante había sido certificada y calificada como contraída con ocasión del trabajo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”). Se apreció que las tareas realizadas por la demandante “…le exigían manipulación de cargas por encima de los hombros, movimientos repetitivos del tronco, con torsión, flexión y extensión del mismo y bipedestación prolongada…”. Asimismo, quedó evidenciada la existencia de un certificado de discapacidad emitido el INPSASEL en el que se estableció “…que el padecimiento sufrido por la actora constituye un estado patológico contraído con ocasión al trabajo (…), que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo.” No obstante, quedó demostrado que la demandada “…cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales…”, por lo que la Sala procedió a establecer, con respecto a las indemnizaciones solicitadas con base en el hecho ilícito, “…la improcedencia de las indemnizaciones previstas en (…) la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0430-17613-2013-11-310.html
14. SCS/TSJ N° 469 de fecha 20.6.2013 (Germán José Medina vs. CARACAS BASE BALL CLUB, C.A.):
CARÁCTER LABORAL DEL SERVICIO PRESTADO POR UN PROFESIONAL DE LA MEDICINA
La Sala de Casación Social determinó, en el presente caso, la existencia de una relación de trabajo con ocasión del servicio de prevención y asistencia prestado, no de forma exclusiva y en temporadas, por un profesional de la medicina a beisbolistas de la demandada. La Sala apreció que la empresa demandada, a los fines de demostrar la ausencia de una relación de trabajo, procuró desvirtuar la exclusividad del servicio a través de informes a centros médicos en los que el actor prestó servicios de forma simultánea y privada, además de recibos por honorarios profesionales que el actor entregaba a sus pacientes. No obstante que la Sala dio por demostrada las anteriores situaciones, determinó “…que la empresa demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del [actor], puesto que la exclusividad en la prestación de sus servicios, no constituye la nota distintiva del carácter laboral del contrato, como erróneamente lo asentó el Juez de Alzada…” En consecuencia, declaró “…el carácter laboral de los servicios prestados por el actor (…) en las temporadas del béisbol profesional…” y determinó “…que el contrato por temporadas celebrado por el [actor], con la empresa [demandada], reviste carácter indeterminado.”
Voto salvado: el Magistrado Franceschi Gutiérrez salvó su voto sobre la calificación laboral del servicio prestado por el profesional de la medicina. Entre sus consideraciones estableció el actor es un era un “…un profesional de cuarto nivel y de una muy nutrida preparación intelectual…”, cuyo servicio era imposible que “…se adapte a las instrucciones técnicas provenientes del cliente, pues desnaturalizaría completamente su actividad…” y, además recibió una “…suma muy elevada comparada con cualquier salario devengado por la generalidad de los trabajadores para las respectivas fechas…” En atención a esto, el Magistrado disidente sostuvo que el juez superior “…otorgó al supuesto de hecho la respectiva consecuencia jurídica, al calificar el vínculo que unió a las partes como de naturaleza civil…”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0469-20613-2013-11-1373.html
15. SCS/TSJ N° 479 de fecha 26.6.2013 (LUIS CONRRADO MORALES NAVA (+) vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.):
CONDICIONES ESPECIALES DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Social analizó la perención como institución procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada en el tiempo. Asimismo, determinó las condiciones necesarias para que proceda la perención y resaltó los supuestos en los que la misma no procede. Sobre la base de su significado la Sala estableció que la perención requiere tres condiciones esenciales, a saber: la objetiva, que responde a la inactividad o “…falta de realización de actos procesales…”; la subjetiva, referida a la “…actitud omisiva de las partes y no del juez…”; y la temporal o “…prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año…” contado a partir del último acto de procedimiento. Con base en estas condiciones, la Sala determinó los supuestos en los que no opera la perención. En primer lugar, para haya perención “…es necesario que haya la instancia…”, es decir, que exista un litigio pendiente el cual se origina cuando ambas partes están a derecho o, en otras palabras, “…con la situación del demandado para la contestación…”, por lo tanto “…no puede haber perención de la instancia antes de la citación que la origina…”. De seguidas, se precisó que no se considera inactividad “…la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes…” o la se produce con ocasión de “…eventos que afectan a las partes pero no dependen de la voluntad de éstas, por ejemplo, la muerte de uno de los litigantes…”; así como “…no puede haber perención en estado de sentencia…” puesto que “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”
Ver sentencia:
SC/TSJ N° 2673 de fecha 14.12.2001 (caso: Recurso de revisión contra sentencia SPA/TSJ Nº 2.522, de fecha 1.11.2001 ejercido por DHL FLETES AÉREOS, C.A. y otros) “NATURALEZA JURÍDICA Y PROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0479-26613-2013-11-168.html
16. SCS/TSJ N° 480 de fecha 26.6.2013 (ADÁN GALLARDO LÓPEZ y otros vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A. y tercero interesado HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A.)
CONEXIDAD DEL SUMINISTRO DE ALIMENTOS A UNA EMPRESA MINERA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó la conexidad entre una empresa de suministro de alimentos quien funge como contratista y una empresa minera quien es la beneficiaria del servicio, a los fines de determinar la solidaridad de ésta frente a los trabajadores de aquélla. La Sala precisó que según la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) la beneficiaria de una obra o servicio, en principio, no responde frente a los trabajadores de la contratista, pudiendo eventualmente responder “…cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio…”, en cuyo caso “…los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante…” En el presente caso, la Sala apreció que el suministro de alimentos que ejerce la empresa llamada como tercero en la causa, es conexa con la de la empresa demandada y beneficiaria del servicio, aun cuando ésta se trata de una empresa minera. A tal fin, la Sala tomó en cuenta el criterio espacial, esto es “…el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio…”, por ser determinante en el presente caso, puesto que “…luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera…” En consecuencia, la Sala declaró la solidaridad de la empresa minera con su contratista que le suministraba los alimentos.
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 1171 de fecha 26.10.2012 (caso: Antonio Escalona vs. BANCO PROVINCIAL S.A. y otros)“INHERENCIA O CONEXIDAD, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EMPRESA BENEFICIARIA”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0480-26613-2013-11-208.html
17. SCS/TSJ N° 486 de fecha 27.6.2013 (ELIA COROMOTO FONSECA vs. INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA):
CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE DEL REENGANCHE
En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó el cumplimiento por equivalente de la obligación de reenganche (obligación de hacer) en virtud de la imposibilidad de su ejecución en la forma como fue ordenado. En el presente caso, el instituto autónomo demandando hubo señalado que “…no tiene cargo donde ubicar a la actora ya que cambió su estructura (…) ni presupuesto, señalando que la actividad ejecutada pasó al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas…” y en virtud de esto el Juez de ejecución dictó sentencia “…declarando IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE EJECUTAR LA SENTENCIA…” Sobre tal pronunciamiento la Sala sostuvo que el juez no cumplió con el mandato constitucional según el cual “…una sentencia definitivamente firme no puede declararse inejecutable y el juez está en la obligación de hacer efectivo el derecho declarado en la sentencia a ejecutar…”. A tal evento, la Sala resolvió la presente causa determinando, en lo que respecta a la obligación de hacer que comporta el reenganche, que “…el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero…”, mientras que para el cumplimiento de la obligación de dar, esto es al pago de los salarios caídos, “…el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente…”, todo ello de conformidad con las normas de ejecución de sentencias contra entes públicos previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0486-27613-2013-11-1184.html
18. SPA/TSJ N° 620 de fecha 5.6.2013 (solicitud de ejecución de providencia que declaró con lugar el reenganche de Drexi Natera contra HORTALIZAS DE VENEZUELA, C.A.):
COMPETENCIA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARA EJECUTAR REENGANCHES
En la presente sentencia la Sala Político Administrativa declaró la competencia de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar las providencias que ésta hubiere dictado y, en consecuencia, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales de trabajo para conocer solicitudes de ejecución de las órdenes de reenganche. En el presente caso se apreció que la trabajadora fue despedida y solicitó su reenganche con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), el cual fue declarado con lugar, pero ante la persistencia del despido solicitó a los tribunales de trabajo su ejecución. No obstante, el criterio de la Sala Político Administrativa atendió a declarar que en virtud de las nuevas disposiciones de LOTTT, es “…la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.” Y, asimismo, recordó que la LOTTT contempló un régimen sancionatorio al incumplimiento y obstrucción de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo que “…prevé pena con arresto policial de seis a quince meses.”
Ver:
- Artículo 512, LOTTT (…)
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
15. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
SC/TSJ Nº 428 de fecha 30.4.2013 (Amparo contra sentencia del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Aragua, de fecha 9.3.2012, interpuesto por Alfredo Esteban Rodríguez) “EJECUCIÓN DE REENGANCHES BAJO LA VIGENCIA DE LA LOT Y LA LOTTT”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00620-5613-2013-2012-1681.html
19. SPA/TSJ Nros 652 y 695 de fecha 12.6.2013 y 695 de fecha 19.6.2013
FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES POR ENFERMEDADES O ACCIDENTES DE TRABAJO QUE INVOLUCREN OTROS CONCEPTOS
En las sentencias identificadas la Sala Político Administrativa declaró la competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer las solicitudes de homologación de transacciones que versen sobre indemnizaciones con ocasión de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, así como la falta de jurisdicción de los Tribunales de Trabajo, aun cuando las referidas transacciones involucren otros conceptos o beneficios laborales. En virtud del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala sostuvo el criterio según el cual le corresponde “…Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultad para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado venezolano…” Por otro lado, se observa que en dos de las sentencias identificadas se verificó que las transacciones cuya homologación se solicitó involucraron pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyo conocimiento reconoce la Sala le “…corresponde a los órganos jurisdiccionales…” No obstante, estimó que “…separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podría comportar decisiones contradictorias…” y visto que “…el tema de la salud de la trabajadora, por su misma naturaleza, tiene mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales…”, declaró que “…el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses.”
Ver sentencias:
- SPA/TSJ Nº 153 de fecha 14.2.2013 (Regulación de jurisdicción, caso: Franklin Rincón y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.) “FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIONES SOBRE ENFERMEDADES PROFESIONALES O ACCIDENTES LABORALES”
- SPA/TSJ Nros. 169, 170, de fecha 7.3.12, y 193, de fecha 8.3.2012 (Regulación de jurisdicción, caso: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.)“COMPETENCIA PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CON OTROS CONCEPTOS LABORALES”
Ver sentencias en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00652-12613-2013-2013-0487.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00661-12613-2013-2013-0466.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00695-19613-2013-2013-0557.html
20. SPA/TSJ N° 699, 700 y 701 de fecha 26.6.2013:
BASÉ DE CÁLCULOS DE LOS APORTES AL FAOV-BANVIH
En las sentencias identificadas la Sala Político Administrativa ratificó su criterio según el cual determinó que la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda es el salario integral que consagra la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, incluso para períodos anteriores a su vigencia por ser la aplicación retroactiva de la ley más favorable una expresión del principio protector. Luego de citado su criterio sentado en sentencia N° 1527 de fecha 12.12.2012 – ratificada por las sucesivas sentencias Nros. 154 y 369 de fechas 14.2.2013 y 20.3.2013, respectivamente-, la Sala Político Administrativa declaró que se “…encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado…” dictado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en virtud que aquél corresponde al salario integral y no el salario normal, puesto que sostuvo la Sala que “…a mayores aportes [para los trabajadores] más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda, por lo que el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero mayor que incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas”
Ver sentencias en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00699-26613-2013-2010-0471.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00700-26613-2013-2010-0894.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00701-26613-2013-2010-1151.html