SCS/TSJ N° 11 de fecha 17.01.2017 (EVERT ENRIQUE CASTRO URDANETA Vs NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.):

PARA DETERMINAR EL MONTO Y/O LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD, ES NECESARIO TOMAR EN CUENTA SI EL TRABAJO ES LA CAUSA DIRECTA O UNA CONCAUSA DE AQUELLA

El monto correspondiente por concepto de responsabilidad objetiva del patrono, para lo cual se debe tener en cuenta, que la labor ejecutada por el accionante para la empresa demandada no requiere de conocimientos especiales, así como la joven edad del actor, y de la posibilidad de poderse adiestrar y ejecutar otras labores productivas diferentes a las ejecutadas habitualmente, aunado al hecho de que la lesión sufrida no fue originada por el trabajo pues se trata de una afección degenerativa que se empeoró con ocasión del trabajo, es decir, las actividades realizadas por el actor constituyeron una concausa, razón por la cual esta Sala de Casación Social, estima una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de Veinte Cinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). (…) “En cuanto al lucro cesante de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el trabajador solicita el pago de 32 años de trabajo remunerado, pues a su decir va a dejar de percibir todos los salarios correspondientes a esos años, lo que implica el pago completo de los salarios hasta la edad de 72 años. “En el caso en concreto no se frustró la expectativa de vida del trabajador pues él no murió (…) por lo que no sería justa esta sentencia si acordara el salario señalado durante los años de vida que le restan, porque su esperanza de vida no resultó frustrada por la enfermedad sino que se ve disminuida su capacidad económica por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que se tomara en referencia a la vida útil para el trabajo que son los 60 años de edad, y también tomando en consideración el grado en la culpa que tiene la patronal, pues ésta no ocasionó la enfermedad ocupacional, puesto que esta es de origen degenerativo y fue empeorada por el trabajo por lo que constituye una concausa. En este orden de ideas, en el caso sub examine el demandado no probó además su imposibilidad física o intelectual de obtener trabajo remunerado, pues sus capacidades físicas e intelectuales no quedaron neutralizadas totalmente, solo para el trabajo que habitualmente ejecutaba para la demandada, ni que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, ni violaciones que sean determinantes directas de la enfermedad ocupacional padecida por éste, razón por la cual resulta improcedente lo relativo al lucro cesante”.

SCS/TSJ N° 13 de fecha 18.01.2017 (JOSÉ ANTONIO ZARAGOZA TORRES Vs LA LUCHA, C.A.):

LAS SECUELAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO PUEDEN OBLIGAR AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN ADICIONAL. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS

 “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones (…) el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos”. “…se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario que la secuela del accidente haya vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, esto es, que el trabajador como consecuencia del infortunio se vea afectado en su integridad biológica, psíquica y emocional". “De las pruebas cursantes a los autos tal como lo estableció la Sala Constitucional y lo ratifica esta Sala se evidenció que quedó suficientemente demostrado que al trabajador José Antonio Zaragoza Torres, debido al accidente de trabajo ocurrido, le fue diagnosticado: “Incapacidad Parcial y Permanente”, por presentar problemas osteomuscular y, además, se hizo portador de una patología respiratoria; pudiéndose establecer, de forma inequívoca, las secuelas originadas, las cuales trajeron como consecuencia, “la vulneración de su facultad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias”, incluso, alterando su integridad emocional al verse imposibilitado de cumplir con pleno desenvolvimiento físico, no solo con sus obligaciones económicas, sino con sus quehaceres personales, al quedar, de acuerdo a lo manifestado en los diversos informes médicos, limitado para realizar determinadas tareas y frecuentar determinados lugares, por lo que se declara la procedencia de la pretensión del demandante en lo atinente a esta indemnización”.

SCS/TSJ N° 20 de fecha 26.01.2017 (CÉSAR ALFONSO DELGADO Vs INVERSIONES L´ INCANTO, C.A.):

 LA PROPINA Y EL PORCENTAJE SOBRE EL CONSUMO NO SON BENEFICIOS PAQUETIZADOS Y TIENEN CARÁCTER SALARIAL, POR LO QUE DEBEN IMPACTAR EN EL RESTO DE LOS BENEFICIOS LABORALES

 “…el valor tasado del derecho a percibir propina no se constituye en un valor paquete, es decir, que en su valor estén contenido la incidencia salarial de dicho elemento en todos o algunos de los conceptos causados con motivo de la existencia de un contrato de trabajo y, finalmente, tampoco determina que el ingreso tasado por la propina se constituya en un elemento fijo del salario, pues, el valor tasado del derecho a percibir propina o la propina tasada mantienen su naturaleza salarial legal y el valor que hayan acordado las partes (trabajador y patrono) se integra al salario normal como elemento base de cálculo de los derechos del trabajador.”

“(...) porcentaje sobre el consumo: La demandada rechaza la naturaleza salarial de dicho pago, por cuanto en su decir; los elementos base de cálculo que ella usó para determinar el monto a pagar por dicho porcentaje están comprendidas las cantidades que le puedan corresponder al demandante por concepto de la incidencia salarial en los descansos semanales. Ahora bien, el elemento base de cálculo al cual hace referencia la demandada y por el cual considera que no se adeudan incidencias, es el número de días de la semana en el que se toman las ventas totales, esto es, que se toman las ventas completas del total de días de la semana trabajados por la empresa sin excluir los días de descanso que haya disfrutado cada trabajador. Así las cosas, dicha base de cálculo del porcentaje sobre el consumo no libera a la demandada de su obligación de considerar lo pagado por dicho concepto como elemento integrante del salario normal para el cálculo de los días de descanso semanales trabajados. Así se declara”.

SCS/TSJ N° 21 de fecha 30.01.2017 (HIGO RAMÓN LEAL GÁLVIZ Vs ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS AMERICAS, S.R.L.):

EL TRABAJADOR Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES TIENEN LEGITIMIDAD PARA EXIGIR AL PATRONO EL COBRO DE LAS COTIZACIONES ADEUDADAS A LA SEGURIDAD SOCIAL

“Por otra parte, respecto al daño moral reclamado por el accionante bajo el argumento de no tener a la fecha de finalización de la relación de trabajo, las 750 semanas de cotizaciones que establece la ley, después de haber laborado para la empresa durante 33 años de manera ininterrumpida, lo que a decir del demandante le generó un daño o afección a su persona que debe ser reparado conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto no pudo usar el seguro social para ser atendido, por no tener el total de las semanas cotizadas, ni tampoco puede solicitar una incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo ello en virtud de la conducta negligente por parte del patrono. (…) a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, faculta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para exigir como acreedor privilegiado, el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien beneficia directamente las contribuciones al sistema de seguridad social”.

“Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo de la referida institución, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último, si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia la legitimación especial que tiene el actor para interponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”.

SCS/TSJ N° 27 de fecha 30.01.2017 (LUZ MERALYS JIMÉNEZ MOLINA y otros Vs INVERSIONES JUANA ANTONIA, C.A. y GRUPO COROMIX):

UN TRABAJADOR PUEDE EXIGIR QUE UN TERCERO (EMPRESA) RESPONDA JUNTO CON SU PATRONO DE FORMA SOLIDARIA Y POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE (TRABAJADOR DEL TERCERO) POR LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO

“…que desde el día 25 de abril de 2009, el [ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez], comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. (…) que el día lunes 16 de mayo de 2011, (…), se encontraba prestando sus servicios en la obra (…), a cargo de las sociedades mercantiles Inversiones Juana Antonia, C.A., y el grupo económico Coromix (…) Que la mayoría de los trabajadores, incluyendo al difunto (…), subieron a la platabanda (se encontraban laborando en altura) mientras que la bomba propulsora del concreto premezclado tomaba posición y disponía su brazo mecánico para apuntar hacia el lugar donde se haría el vaciado del concreto premezclado. (…) Que un movimiento brusco producto de una mala manipulación del brazo mecánico del camión bomba, causó que este hiciera contacto con las líneas aéreas energizadas que pasaban por la construcción, rompiendo una de ellas que cayó sobre el tubo o brazo mecánico del camión bomba que sostenía el ciudadano Edgar Bernardeth Castro Ramírez, produciéndose de esta manera una descarga eléctrica que impactó en su humanidad, causándole la muerte de manera fulminante, casi instantánea. (…) De la responsabilidad del grupo Coromix. (…) se dispuso que la responsabilidad civil ordinaria del patrono por hecho ilícito, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita, al propio tiempo, la reclamación por responsabilidad civil de quien concurre en el hecho ilícito. Partiendo de esta premisa, se observa que en el caso marras el grupo Coromix participó en la comisión del hecho ilícito que produjo la muerte del ciudadano Edgar Castro, circunstancia que se verifica, entre otros elementos, del expediente de investigación del Inpsasel en el cual cursa la certificación de accidente de trabajo (…) observa la Sala que los dependientes o trabajadores del grupo Coromix, fueron quienes operaron los equipos que causaron la ruptura abrupta de la línea de media tensión eléctrica. Que además el grupo Coromix es el propietario del camión bomba y la jirafa o pluma que causa la ruptura de la línea de alta tensión eléctrica, de tal modo que el accidente de trabajo es imputable de manera concurrente a la sociedad mercantil Inversiones Juana Antonia, C.A. y al grupo Coromix, de conformidad con los artículos 1191 y 1195 del Código Civil. (…) de conformidad con las normas de derecho común, (…), se condena al grupo Coromix a responder solidariamente de la condena por lucro cesante establecida en este fallo.(…) se condena al grupo Coromix a responder solidariamente de la indemnización compensatoria por daño moral”.