1.     SC/TSJ N° 1264 de fecha 1.10.2013 (Nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 177 de la ley orgánica procesal del trabajo, interpuesta por el abogado HENRY PEREIRA GORRÍN):

NULIDAD DEL ARTÍCULO QUE DISPONE LA OBLIGACIÓN DE SEGUIR LA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL

La Sala Constitucional anuló el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) que obligaba a los jueces del trabajo a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social. Destacó la Sala Constitucional, en primer lugar, su criterio sobre el carácter vinculante y según el cual “…las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución…” y en razón del cual dispuso la desaplicación por control difuso del artículo 177 de la LOPTRA, que obliga a los jueces de trabajo a acoger las sentencias que emanen de la Sala de Casación Social. Seguidamente, la Sala Constitucional sostuvo la inconstitucionalidad de tal obligación por ir “…en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento.

Ver sentencias:

-      SC/TSJ N° 1.380 de fecha 29.10.2009 (caso: amparo constitucional contra sentencia interpuesto por José Martín Medina López) “DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

-      SCS/TSJ N° 296 de fecha 8.4.2010 (caso: Héctor Tamayo Guedez vs. ALCASA y otros) “APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/156995-1264-11013-2013-10-0093.HTML

2.     SC/TSJ N° 1299 de fecha 8.10.2013 (Solicitud de revisión interpuesto por DENIS TORTOZA contra sentencia de fecha 9.5.2006, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Área Metropolitana de Caracas):

REENGANCHE EN CASO DE GRUPO DE EMPRESAS

La Sala Constitucional determinó que en el presente caso es posible la ejecución del reenganche en una de las empresas que pertenece al grupo económico, distinta a la primigenia, por ser solidariamente responsables y en virtud de que su ejecución resultaba imposible materializarse en la otra empresa ya que se encontraba en proceso de quiebra. En el presente caso la Sala Constitucional apreció que la sentencia cuya revisión se solicitó determinó que el cumplimiento de un reenganche no puede ser demandado a dos patronos, aun cuando pertenezcan a un gripo de empresas. Sin embargo, la Sala Constitucional estableció que “…no se está en presencia de dos patronos diferentes con obligaciones que deben responder por separado a sus obligaciones laborales –en la medida en que sólo una pudiera reenganchar (…)- sino de una unidad de patronos que como se ha señalado en este fallo deben responder indistintamente a la totalidad de las obligaciones laborales”. De esta forma concluyó que la labor del trabajador podía cumplirse en cualquiera de las dos empresas que forman el grupo económico “...por lo que no existía ningún impedimento material para que pudiese cumplir con el reenganche del trabajador…”, aunque desatacó que “…sólo una de las empresas (…) podía cumplir con el reenganche, ya que la otra empresa (…) se encontraba en proceso de quiebra.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 2391 de fecha 28.11.2007 (caso: Ricardo Enrique Iglesias Hernández vs. Agencia De Festejos San Antonio, C.A. y otro) “INEJECUTABILIDAD DEL REENGANCHE CONTRA DOS O MÁS EMPRESAS POR VÍA DE SOLIDARIDAD

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157232-1299-81013-2013-12-0837.HTML

3.     SC/TSJ N° 1361 de fecha 16.10.2013 (Solicitud de revisión constitucional interpuesto por ALIRIO ARRIETA en contra de sentencia de fecha 1.3.2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas):

EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA NO BORRA LOS EFECTOS INTERRUPTIVOS DE LA NOTIFICACIÓN

La Sala Constitucional adoptó el criterio de la Sala de Casación Social, según el cual en interpretación del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando hubiere operado la extinción de la instancia – por causa de su perención o por el desistimiento del procedimiento-, se mantienen el efecto de la interrupción de la prescripción generado por la notificación. La Sala Constitucional observó que el mencionado artículo dispone la inaplicación del artículo 1.972 del Código Civil y resaltó la interpretación de la Sala de Casación Social en la que sostiene que en el proceso laboral, a diferencia del proceso civil, “…cuando el demandante desistiere de la demanda o dejare extinguir la instancia, la citación judicial para la contestación de la demanda se entenderá hecha y causará la interrupción de la prescripción, esto es, «no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos»”. Por su parte la Sala Constitucional adoptó el mismo criterio según el cual en razón de que el derecho del trabajador no se extingue es por lo que “…el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso y queda válidamente interrumpida por la notificación judicial realizada en el procedimiento judicial, pudiendo el demandante intentar nuevamente la demanda transcurridos noventa días.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ Nros. 536 y 1102 de fechas 1.6.2010 y 14.10.2010, respectivamente (caso: Danny Martí Hurtado García vs. PDVSA Petróleo, S.A.) “EFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN EN CASO DE EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA

-      Ambas sentencias ratificadas por SCS/TSJ N° 1607 de fecha 19.12.2012. (Juan de la Cruz Castro vs. Expresos Occidente, C.A.)

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/157519-1361-161013-2013-12-0789.HTML

4.     SCS/TSJ N° 805 de fecha 8.10.2013 (CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO vs. acto administrativo de fecha 12.1.2011, emanado del INPSASEL-DIRESAT ZULIA):

CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS

La Sala de Casación Social reiteró su criterio según el cual en todo procedimiento administrativo que procure la imposición de una sanción, la carga de demostrar la culpabilidad le corresponde a la Administración, ello de conformidad con el principio de presunción de inocencia. Sobre este principio dispuso la Sala que “…toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad…” y la aplicación de este principio a los procedimientos sancionatorios se traduce en que “…la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción”. Ahora bien, en el presente caso se observó la imposición al empleador de una sanción administrativa con ocasión del supuesto despido de un delegado de prevención que, por ende, gozaba de inamovilidad. Sin embargo la Sala apreció “…que el expediente administrativo no contiene prueba alguna de las circunstancias fácticas que permitan establecer que el [empleador] incurrió en (…) la violación de la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, lo que hace que el acto impugnado carezca de base fáctica.”. En consecuencia, la Sala determinó que “la Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta…”, y calificó que el acto administrativo fue dictado con base en un falso supuesto de hecho.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157215-0805-81013-2013-12-1154.HTML

5.     SCS/TSJ N° 811 de fecha 8.10.2013 (EDITH FLORIÁN y JOSÉ BOLAÑO vs. INMOBILIARIA TANARO, C.A. y, en forma personal, los ciudadanos FILIPPO CORTONA y ANA GARCÍA):

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA POR LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS

La Sala de Casación Social determinó la responsabilidad solidaria entre una empresa y su director principal en lo que respecta a las obligaciones laborales de dos empleados domésticos que prestaban servicios personales a éste, en razón de que su salario era pagado en forma personal por el director, así como a través de cheques girados en contra de sus empresas. En vista de que en el presente caso el director legal de la empresa y co-demandado no fundamentó su negativa sobre la forma en la que el salario era pagado a los actores, la Sala dio por demostrado “…que el beneficiario del servicio y por ende patrono inicial (…), a través de esas dos compañías efectuó el pago del salario y beneficios laborales, lo que lejos de obrar en su beneficio para eximirlo de responsabilidad laboral frente a los trabajadores, lo compromete y además arrastra a las sociedades mercantiles señaladas porque el pago de tales beneficios les genera responsabilidad…” En consecuencia, la Sala determinó que existe responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de los actores, entre la empresa y su director o beneficiario del servicio que éstos prestaban, “…de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.223 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la solidaridad deviene de pacto expreso o de la ley y cuando un trabajador preste servicios indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, será considerado como trabajador de la empresa.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157291-0811-81013-2013-12-436.HTML

6.     SCS/TSJ N° 812 de fecha 8.10.2013 (ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO vs. ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ)

ENMASCARAMIENTO DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

La Sala de Casación Social reiteró su doctrina sobre el enmascaramiento de las relaciones de trabajo según la cual en los casos en los que se demanda y notifica a una persona natural, en lugar de la persona jurídica que constituye el empleador, pero se reconoce que aquél funge como representante o accionista de ésta, se convalida el error en la demanda y el empleador queda debidamente notificado en el juicio. En el presente caso la Sala verificó que la sentencia que se recurre determinó que “…el actor no logró demostrar la prestación de servicio, ante la negativa efectuada por el demandado, y que en el presente caso procedía la falta de cualidad del mismo, al haber quedado demostrado en autos que la prestación del servicio del demandante, se realizó a favor de personas jurídicas de las cuales el demandado (…) era accionista”. No obstante, la Sala resaltó que el demandado “…promovió una serie de documentales contentivas de pagos de conceptos propios de una relación de trabajo, materializados por él a través de diversas personas jurídicas” y, por lo tanto determinó que “…existe una serie de elementos que permiten comprobar que el [demandante] prestó un servicio a favor del [demandado]”. En consecuencia, decidió la Sala que “…el reconocimiento efectuado por la alzada, respecto a que la prestación del servicio que realizó el actor, lo fue en favor de las personas jurídicas de las cuales el hoy demandado era accionista, (…), debió haber constituido un detonante para percibir el encubrimiento de la relación laboral…”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157294-0812-81013-2013-11-608.HTML

7.     SCS/TSJ N° 884 de fecha 16.10.2013 (GABRIELYS NODA DE PAGADIZÁBAL, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija G.P.N. vs. CONSTRUCTORA NASE, C.A.):

BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

La Sala de Casación Social reiteró su doctrina sobre la distinción entre los herederos y los beneficiarios que determina la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para recibir la prestación de antigüedad, en caso de muerte del trabajador. La Sala hace la distinción en razón de que la prestación de antigüedad constituye una deuda de valor que representa el ahorro del trabajador para su manutención en caso de cesantía. Por lo tanto, la LOT “…reconoce como beneficiarios de la misma a quienes se entiende que dependían económicamente de aquel, aunque carezcan de vocación hereditaria.” Asimismo, estableció que la prestación de antigüedad “…no forma parte del ager hereditario…” y es por ello por lo que “…sus destinatarios no necesariamente coinciden con los herederos –así como puede ostentar tal condición quien carezca de vocación hereditaria, también es posible que un heredero no sea beneficiario del mencionado concepto–” Sin embargo, la Sala termina por aclarar que ello sólo es posible en los supuestos que establece la ley, es decir, para la indemnización con ocasión de la muerte provocada por un infortunio laboral y para el pago de la prestación de antigüedad, por lo que “los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil”.

Ver sentencia:

-      SC/TSJ N° 61 de fecha 16.2.2011 (caso: Aura Pacheco Briceño vs. CICPC) “BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD NO REQUIEREN VOCACIÓN HEREDITARIA

Ver sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157473-0884-161013-2013-12-945.HTML

8.     SCS/TSJ N° 908 de fecha 22.10.2013 (GRACCA RODRÍGUES DE FREITAS vs. BEIERSDORF, S.A.):

TRATAMIENTO DE LA OFERTA REAL EN EL PROCESO LABORAL

La Sala de Casación Social reiteró su criterio según el cual el procedimiento de oferta real de pago es aceptado en nuestro proceso laboral, pero guarda un tratamiento distinto al que establece el Código de Procedimiento Civil, ya que el ofrecimiento del pago de las prestaciones u otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo no puede traducirse en un obstáculo para que el trabajador recurra al cobro de sus prestaciones. De esta forma insistió la Sala que el empleador puede ofrecer por ante los tribunales de trabajo “…el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ver sentencia:

-    SCS/TSJ N° 2104 de fecha 18.10.2010 (caso: Carlos Salamanca vs, Asuntos y Servicios petroleros, C.A.) “OFERTA REAL DE PAGO EN EL PROCESO LABORAL

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157729-0908-221013-2013-11-077.HTML

Subir