Ante la pandemia de Coronavirus que enfrenta el país, las autoridades han decretado una suspensión de actividades a nivel nacional, con excepción de aquellas que son consideradas esenciales, como las relativas a la salud, alimentación, telecomunicaciones, suministro de agua, traslado de valores, distribución de energía eléctrica, suministro de combustibles, entre otras que no pueden ser paralizadas.


Es por ello que algunos empleadores que se encuentran excluidos de las excepciones y cuyas actividades no se pueden realizar a través del trabajo remoto o desde el hogar, se ven en la necesidad de paralizar absolutamente sus actividades.


Ello significa que la relación de trabajo estaría suspendida por la imposibilidad de que los trabajadores puedan prestar sus servicios. La suspensión de la relación de trabajo es una figura contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), considerada como una interrupción en la prestación de servicios de forma temporal. La relación de trabajo no queda extinguida por dicha suspensión sino que se interrumpe, y continuará tan pronto cesa la causa que dio lugar a esa interrupción.


El principal efecto de esta figura es que durante el tiempo de la suspensión el trabajador no está obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar el salario. No obstante, nada obsta que las partes puedan llegar a un acuerdo en este sentido, siempre que sea factible para el empleador realizar el pago de algún beneficio al trabajador durante dicho lapso.


De igual manera, la LOTTT establece que la suspensión procede en casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días, caso éste que resulta aplicable en las actuales circunstancias.


En caso que la suspensión se extienda más allá de los sesenta días estipulados en la ley, la relación de trabajo se consideraría extinguida por causa ajena a la voluntad de las partes, salvo que las partes acuerden una extensión del plazo dependiendo de las circunstancias existentes en su momento.


No obstante, debe tomarse en cuenta que el período de suspensión se computará para la antigüedad del trabajador. De igual manera el patrono conserva la obligación de continuar con el otorgamiento del beneficio de alimentación y vivienda, así como las cotizaciones establecidas por el sistema de seguridad social, cualquier otro beneficio que hubiese acordado previamente con los trabajadores, y debe abstenerse de realizar cualquier despido, traslado o desmejora de los trabajadores.


En caso de cese de la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió la misma.


Daniela Arévalo / Abogado Laboral Juan Carlos Varela & Asociados- Littler Mendelson


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