La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), contempla la forma y la oportunidad de cumplir con el pago de la garantía de prestaciones sociales. Los empleadores tienen la obligación de acreditar o depositar trimestralmente a cada trabajador el equivalente a quince (15) días de salario integral, esto es calculados con base en el salario devengado regular y permanentemente y adicionando las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Al cumplirse el segundo año de servicio, el empleador deberá depositar o acreditar, adicionalmente, dos días (2) de salario, por cada año sucesivo y acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales deberán calcularse con base en el promedio anual del salario integral según ordena el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”).

De acuerdo con la LOTTT el trabajador debe elegir si desea que la garantía de prestaciones sociales se deposite en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones sociales.

La LOTTT contempla que la oportunidad para el pago de la garantía de las prestaciones sociales es dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, el trabajador no puede disponer libremente de su garantía de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo, salvo que justifique que debe satisfacer obligaciones relacionadas con (i) vivienda, (ii) salud o (iii) educación de él o de su familia y sólo podrá solicitar un anticipo al año, salvo que se trate por motivos de salud, de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado como garantía según la LOTTT y el RLOT.

Al terminar la relación de trabajo, el empleador debe hacer un cálculo comparativo entre la garantía de prestaciones sociales (anual y trimestral) acreditada o depositada y el cálculo retroactivo de prestaciones sociales, con base en el último salario devengado. A efectos del cálculo retroactivo, el empleador debe computar treinta días por cada año de servicio o fracción superior de seis meses, con base en el último salario integral devengado por el trabajador. El monto que resulte mayor entre lo depositado o acreditado por garantía de prestaciones sociales y el cálculo retroactivo antes referido es lo que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

Beneficio de Garantía de Prestaciones Sociales o planes de ahorro adicionales

De acuerdo con la LOTTT y la Ley de Impuesto Sobre la Renta las prestaciones sociales están exentas del impuesto sobre la renta, así como también de otras contribuciones parafiscales y aportes a la seguridad social. Algunas empresas  otorgan de forma convencional un beneficio de garantía de prestaciones sociales adicional, aumentando el número de días a depositar o acreditar por este concepto.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido, en recientes sentencias, que este beneficio adicional y convencional debe reunir las mismas características de la garantía legal de prestaciones sociales, es decir, debe ser igualmente indisponible durante la vigencia de la relación de trabajo y sólo podrá anticiparse cuando el trabajador justifique alguno de los motivos que contempla la LOTTT (SCS/TSJ sentencias Nros. 516 y 495, de fecha 4 de julio y sentencia N° 1250 de fecha 13 de diciembre de 2013). Por tanto,  si este beneficio convencional fuere pagado de manera habitual, permanente y segura y estuviere siempre a disposición del trabajador, existe el riesgo de ser considerado como parte del salario del trabajador y, por ende, tendría un impacto en el resto de beneficios laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades y/o aportes a la seguridad social).

Recomendación

Las anteriores consideraciones no son límites que prohíben a las empresas otorgar beneficios adicionales de garantía de prestaciones sociales o de planes de ahorro, bajo la amenaza de riesgo de ser considerados parte del salario del trabajador. Al contrario, como recientemente nos recordó Liliana Salazar en el seminario de “Perspectivas Laborales 2014” y citando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el carácter salarial depende de la forma en cómo se implementa el beneficio. De este modo es necesario tomar en cuenta, al momento de implementar el beneficio de garantía de prestaciones sociales adicional, las siguientes recomendaciones:

        i.            El beneficio deberá ser acreditado en la contabilidad de la empresa o depositado en el fideicomiso del trabajador, no en su cuenta nómina.

      ii.            El beneficio debe ser indisponible, esto es que sólo será pagado al término de la relación de trabajo, salvo que el trabajador reúna los requisitos para la solicitud de un anticipo.

    iii.            Los anticipos sobre el beneficio sólo se podrán otorgar en los mismos términos que establece la LOTTT para los anticipos sobre lo depositado por garantía de prestaciones sociales, es decir sólo se podrá dar una vez al año, hasta por el setenta y cinco por ciento (75%) de lo depositado y para satisfacer las siguientes obligaciones:

  1. la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda;

  2. la liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  3. la educación del trabajador o de su familia; y

  4. la atención médica y hospitalaria para el trabajador o para su familia.


Littler / Daniel Jaime