1.    
SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 (Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 5.10.2012, solicitada por EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.):

CUMPLIMIENTO DEL REENGANCHE ES CONDICIÓN PREVIA PARA SU NULIDAD.

La Sala Constitucional determinó la constitucionalidad del requisito de reenganchar a los trabajadores despedidos para poder ejercer la nulidad contra la providencia administrativa que lo ordena, sosteniendo que tal exigencia no es un obstáculo al acceso a la justicia, sino una condición previa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) exige. En este caso la Sala apreció que el juzgado de primera instancia si bien admitió el recurso de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, decidió no tramitarlo “…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)”, lo cual fue confirmado por el juzgado superior.  En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional sostuvo que el juzgado superior “…emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la [LOTTT]…”, no permite tramitar las nulidades contras las órdenes de reenganche hasta que no se consigne la certificación de la Inspectoría del Trabajo que conste el cumplimiento efectivo del reenganche. Por lo tanto, concluyó que la mencionada disposición de la LOTTT “…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche (…); lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, (…); de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, (…), mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral

Ver sentencia:

­   Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24.10.1984, (caso Scholl Venezolana, C.A.)

­   Ratificada por las sentencias SC/TSJ Nros. 321 y 379 de fechas 22.2.2002 y 7.3.2007, sobre la inconstitucionalidad del solve et repete (pague y después reclame).

     Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/258-5413-2013-12-1329.html

2.     SC/TSJ Nº 428 de fecha 30.4.2013 (Amparo contra sentencia del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Aragua, de fecha 9.3.2012, interpuesto por ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ):

EJECUCIÓN DE REENGANCHE BAJO LA LOTTT.

En la presente sentencia la Sala Constitucional fijó un nuevo criterio sobre la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que ordenan los reenganches, según el cual los casos interpuestos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se ejecutarán por el procedimiento que ésta contempla (Ver artículo 508 y siguientes de la LOTTT). De esta forma la Sala Constitucional determinó que cuando los reenganches “…se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa”; pero cuando se trate de reenganches interpuestos bajo la vigencia de la LOTTT “…se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/428-30413-2013-12-0674.html

3.     SCS/TSJ Nº 122 de fecha 5.4.2013 (MILAGROS GONZÁLEZ vs. PALMERA MOTORS, C.A.):

FUNCIONES DEL EMPLEADO DE DIRECCIÓN.

La Sala de Casación Social ratificó el criterio sobre la calificación de un empleado de dirección, sosteniendo que depende de la naturaleza real de los servicios que prestó el trabajador y no de la denominación de su cargo.  Procedió a interpretar cómo deben entenderse las funciones de empleado de dirección y procedió a analizar las funciones de un gerente, estas son:  Coordinar al personal del resto de los departamentos de la empresa y la atención de los clientes. La Sala resaltó que tal calificación “…dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados (…); ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad”. Sostuvo que para la calificación de un empleado de dirección “…debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”: o bien que representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, esto es que “…tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”. En consecuencia, en virtud de que la Sala constató que la actora ejerció las funciones de coordinación y vigilancia en los distintos departamentos y la atención de los clientes, es por lo que declaró que aquella “tenía funciones y responsabilidades (…), que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0122-5413-2013-10-1084.html

4.     SCS/TSJ N° 157 de fecha 10.4.2013 (RAFAEL VICENTE BORNAS HUERTA vs. INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN):

HONORARIOS-SALARIO MIXTO-SALARIO FLUCTUANTE.

En el presente caso la Sala de Casación Social determinó el carácter salarial de las remuneraciones que eran pagadas al demandante bajo el concepto de honorarios profesionales y que atienden a un salario variable y no fluctuante, puesto que dependían del esfuerzo individual del trabajador. En el presente caso,  se discutió la naturaleza salarial de las horas en las que el actor prestó servicio, que fueron pagadas como honorarios y que fueron adicionales al paquete salarial convenido por el demandante con la empleadora. Sobre tales horas, la Sala sostuvo que tales percepciones formaban parte del salario en virtud de que “…ingresaban regularmente al patrimonio del trabajador, dependían directamente de su esfuerzo y tenía libre disposición sobre ellas”, apreciando, además, que en razón de tal ingreso adicional era posible afirmar que “…el trabajador deveng[ó] un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable que incluía las horas adicionales impartidas en el instituto –que eran pagadas como ‘honorarios’-…” y no un salario fluctuante, puesto que aquél dependía del “…del tiempo que el trabajador le dedicaba a sus horas”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0157-10413-2013-11-1097.html

5.     SCS/TSJ N 171 de fecha 10.4.2013 (WILFREDO CHIRINOS vs. EXPRESOS CAMARGÜI C.A.)

PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES COMO ANTICIPO.

En este caso la Sala de Casación Social determinó que se califica como anticipo el pago de la prestación de antigüedad que se otorga a un trabajador antes del término de la relación de trabajo. La Sala observó que el Juzgado Superior resolvió que el hecho que el trabajador hubiere recibido el pago de su prestación de antigüedad antes de finalizar su relación de trabajo, se puede calificar como una “…voluntad presunta del trabajador de querer dar por terminada la relación de trabajo…”. Sin embargo, la Sala determinó que  “…la única explicación lógica que esto admite es que, como lo afirma la parte actora, se trata de un anticipo, lo cual es reforzado por la circunstancia que en menos de 2 años que duró la relación de trabajo, el trabajador recibió, según lo estableció la recurrida, el pago de la prestación de antigüedad en dos oportunidades”. Por lo tanto, no podía presumirse “…la voluntad del trabajador demandante de querer dar por terminada la relación de trabajo, cuando de los hechos por ella establecidos se desprende de manera inequívoca, que el pago recibido por concepto de prestación de antigüedad corresponde a un anticipo…”.                    

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0171-10413-2013-11-1260.html

6.     SCS/TSJ Nº 180 de fecha 10.4.2013 (GONZALO FLORES y otros vs. TRANSPORTE BAKAI, C.A., RAMÍREZ SALAVERRÍA, C.A. y  PDVSA):

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN-REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social confirmó el criterio según el cual constituye una violación al principio de inmediación y, por ende, al debido proceso que el juez que decide una causa sea distinto al que presencie el debate y la evacuación de las pruebas, lo cual amerita una reposición de la causa. En el presente caso, la Sala evidenció que el Juez quien celebró la audiencia de apelación es distinto al juez que celebró su prolongación y dictó la sentencia. Ante tal situación resaltó que “…el proceso laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Éste último implica que el Juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la recepción de las pruebas…”, puesto que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.” Es virtud de esto la Sala determinó que “…la tramitación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas fue irregular, puesto que ya las partes habían formulado verbalmente sus alegatos durante la audiencia primigenia presidida por otra Juez, lo que vicia de nulidad el acto, por contravenir la garantía del debido proceso…” y decretó la reposición de la causa “…al estado de que se realice nuevamente la audiencia de apelación”.

Ver sentencias:

­   SC/TSJ Nº 952 de fecha 17.5.2002 (caso: Milena Adele Biagioni) FINALIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL: “…que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados”.

­   SCS/TSJ Nº 1424 de fecha 28.6.2007 (caso: Alejandro Rafael Baille Mendoza contra C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A.) PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN.

­   SCS/TSJ Nº 1882 de fecha 16.12.2009 (caso: Jacqueline Arellano de Chacón y otros, contra Constructora Lupasa, S.A. y otras) RELAJACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN POR FALTA DEL JUEZ QUE PRESENCIÓ LA AUDIENCIA ORAL.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0180-10413-2013-12-532.html

7.     SCS/TSJ Nº 194 de fecha 18.4.2013 (MARLENY LANDAZABAL vs. IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A., IMPORTADORA SEPIDAN, C.A. y el ciudadano FRANCISCO PAGONES):                 

SALARIO VARIABLE-PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS.

La Sala de Casación Social confirmó que el método correcto para el cálculo del pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, en el supuesto en el que un trabajador devengue un salario variable, es únicamente con el promedio de la parte variable del salario. En el presente caso, la Sala apreció que el Juez Superior erró al sostener que el pago de los días de descanso y feriados de un trabajador que percibía un salario mixto, esto es que recibía una parte fija más una parte variable, se calculaba “…con el promedio del salario básico más la comisión…”. En consecuencia, sobre el método correcto la Sala resaltó que, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, “…el día de descanso semanal debe ser remunerado por el patrono a los trabajadores que laboren durante los días hábiles, con el pago equivalente a un (1) día de salario; (…) en el caso de los trabajadores con remuneración variable, el pago de dichos días debe calcularse con base en el promedio de los devengados en la respectiva semana…”, esto es que el pago de los días de descanso y feriados debe realizarse “…únicamente con base en la porción variable del salario, por cuanto la parte fija ya incluye el pago de los mismos…”.

Ver sentencia:

­   SCS/TSJ Nº 85 de fecha 17.5.2001 (caso: Ramón Aguilar vs. Boehringer Ingelheim, C.A.) PAGO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS CUANDO SE TRATE DE SALARIO VARIABLE.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0194-18413-2013-11-205.html

8.     SCS/TSJ Nº 195 de fecha 18.4.2013 (PEDRO MACHADO vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A. y otras):

UTILIDAD Y USO DEBIDO DEL DESPACHO SANEADOR.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social resaltó la utilidad de la figura del despacho saneador y al mismo tiempo exhortó a los jueces a evitar su uso para exigir correcciones innecesarias en las demandas. La Sala reprodujo su criterio sobre el debido uso del despacho saneador en virtud que el juez superior ordenó la reposición innecesaria de la causa por carecer la demanda de un requisito no esencial. La Sala en virtud de que la reposición de la causa sólo buscó “…la mención en escrito libelar de las fechas de los días que laboró efectivamente…” y que podían inferirse de la demanda, determinó que “…ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado…”. De esta forma la Sala insistió a los jueces laborales que el control de los requisitos de la demanda por medio del despacho saneador, “…no puede llevarse con una interpretación extremista respecto a la especificidad que la norma en cuestión exige” y les exhortó “…a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.”

Ver sentencia:

­   SCS/TSJ Nº 248 de fecha 12.4.2005, (caso: Hildemaro Vera Weeden vs. Cervecería Polar) IMPORTANCIA Y FINALIDAD DEL DESPACHO SANEADOR.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0195-18413-2013-11-1104.html

9.     SCS/TSJ Nº 203 de fecha 26.4.2013 (JOSÉ LUIS TORREIA vs. CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.):

PRESCRIPCIÓN ENFERMEDADES O ACCIDENTES LABORALES – NOTIFICACIÓN DE RIESGOS.

La Sala de Casación Social confirmó que las acciones que procuran la indemnización por enfermedad o accidente laborales ocurridos antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (LOPCYMAT) prescribían a los dos (2) años según establecía la Ley Orgánica del Trabajo, pero se ampliaba a cinco (5) años si para la fecha de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT aun no hubiesen prescritos. En el presente caso,  la Sala reiteró que  “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aun no había fenecido al entrar en vigor la ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste con lo establecido en el artículo 9 antes citado”.

Ver sentencias:

­   SCS/TSJ Nº 1016 de fecha 30.6.2008 (Ángel Mendoza vs. General Motors Venezolana, C.A.) APLICACIÓN INMEDIATA DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE 5 AÑOS.

­   SCS/TSJ Nº 1026 de fecha 24.9.2010 (caso: Ángel Bernal vs. Alloys, C.A.) LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE 5 AÑOS PARA INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORALES.

                  Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0203-26413-2013-11-023.html

10.  SCS/TSJ Nº 222 de fecha 26.4.2013 (FERNANDO GUILLERMO LEYES vs. COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.):

CONTRATOS PAQUETIZADOS O CONTRATOS PAQUETES.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social analizó los “contratos paquetizados” o “contratos paquete”, cuya existencia reconoce aun cuando no están regulados expresamente y consisten en el pago pactado de una cantidad mensual fija que incorpora de forma prorrateada los demás conceptos que el trabajador tiene derecho, pero en los que no puede incorporarse la prestación de antigüedad. En el presente caso, la Sala definió al contrato paquetizado como “…aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente, en la cual queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado”. Seguidamente afirmó que este tipo de contratos no se encuentran tipificados en nuestra legislación laboral, pero reconoció que “…nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que éstos se incluyen en la cantidad que mensualmente se le cancela”. Sin embargo, la Sala sostuvo que en los contratos paquetizados es imposible pactarse la incorporación de la prestación de antigüedad en la remuneración mensual que recibe el trabajador, puesto que se “…ha limitado los alcances de éstos [de los contratos paquetizados] a la posibilidad de anticipar mensualmente beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad que (…) no puede ser objeto de anticipos distintos a los previstos en la ley”, puesto que aquella es indisponible, salvo en los casos previsto en la ley, hasta el término de la relación de trabajo.

Ver sentencias:

­   SCS/TSJ Nº 464 de fecha 2.4.2009 (caso: Oswaldo Antonio García Urquiola vs. Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y otra) DE LOS CONTRATOS PAQUETES.

­   SCS/TSJ Nº 1186 de fecha 27.10.2010, (caso: Marianela Dominga González vs. PDVSA Petróleo, S.A) IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN LOS CONTRATOS PAQUETIZADOS.

                  Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0222-26413-2013-10-1372.html

11.  SPA/TSJ Nº 363 de fecha 4.4.2013 (GAVERAS PLÁSTICAS VENEZOLANAS, C.A. vs. BANAVIH):

RETROACTIVIDAD DE LA LEY-BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV

La Sala Político Administrativa ratificó su reciente criterio sobre la retroactividad de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a los fines de determinar que la base de cálculo para los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda es el salario integral incluso para aquellos anteriores  a la vigencia de la mencionada ley. La Sala aprecia que “…los aportes al mencionado Fondo tienen por finalidad establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante se garantice el acceso a una vivienda digna. Por ello se requiere que las cotizaciones sean suficientes a objeto de garantizar la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (…), pues un aporte disminuido indudablemente limita la capacidad del ente encargado de proveer a sus beneficiarios del mayor número y calidad de espacios de vivienda y hábitat…” En consecuencia, la Sala Político Administrativa determinó que en función del principio protector que rige el Derecho del Trabajo, la retroactividad se aplica cuando las normas derogadas “…beneficien a la trabajadora o el trabajador…” y, por lo tanto, estimó que “…la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos por todo el universo de personas que cotizan en el aludido sistema.”

Ver sentencias:

­  SPA/TSJ Nros. 1527 y 154 de fechas 12.12.2012 y 14.2.2013, respectivamente (casos:  BANAVIH) BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV: SALARIO INTEGRAL-RETROACTIVIDAD DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Abril/00363-4413-2013-2012-1141.html

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