05-02-2015
SCS/TSJ N° 1800 de fecha 3.12.2014 (ROSA EUGENIA LOSADA vs. BRITISH AIRWAYS P.L.C.):

DETERMINACIÓN DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA

La Sala de Casación Social estableció una diferencia entre la corrección monetaria y la depreciación monetaria, a través de la definición de ambas figuras y su determinación. En el presente caso, se observó que la demandante pretendió que se aplicara la “depreciación cambiaria” como parámetro para la corrección monetaria. Al respecto, la Sala estableció, con base en su criterio, que la corrección monetaria se concibe como la “…apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.” Por lo que, de conformidad con la protección constitucional del salario y de las prestaciones sociales, “…en los juicios laborales procede la corrección monetaria o indexación judicial, como categoría de ajuste inflacionario…” Ahora bien, en lo que respecta a la “depreciación cambiaria”, la Sala resaltó que el término pretendido sería el de “…‘depreciación monetaria’, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales…” y cuyos extremos se verían satisfechos “…mediante la equiparación del salario a la moneda extranjera a la cual se hizo mención a lo largo de la causa, calculada de acuerdo con su paridad diaria con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela…” Mientras que la corrección monetaria “…debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

Ver sentencia:

SC/TSJ Nº 446 de fecha 25.4.2012 (Revisión constitucional sentencia SCS/TSJ N° 1.615 de fecha  27.10.2009, caso: Claudia Castillo vs. BRITISH AIRWAYS, PLC) “DE LA CORRECCIÓN MONETARIA POR ‘DEPRECIACIÓN CAMBIARIA’ – EQUIPARACIÓN DE SALARIO A MONEDA EXTRANJERA.”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/172327-1800-31214-2014-13-995.HTML

SCS/TSJ N° 1807 de fecha 3.12.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por PRECOMPRIMIDO, C.A. contra la certificación emanada del INPSASEL a través de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS):

FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO IMPIDE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La Sala de Casación Social confirmó el criterio de la Sala Político Administrativa según el cual la no remisión del expediente administrativo por parte de la Administración Pública hace operar una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide la celebración de la audiencia de juicio ni el pronunciamiento del tribunal. En el presente caso, la sentencia apelada sostuvo que “…es la DIRESAT la que debía remitir directamente al Tribunal, el expediente administrativo o copia certificada del mismo” y no las partes, por ende el tribunal decidió “…no fijar la audiencia de juicio hasta que no se reciba el expediente administrativo directamente del ente…” No obstante, la Sala insistió en que el criterio que la Sala Político Administrativa ha sido conteste al sostener que la falta de remisión del expediente administrativa “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación”. En consecuencia, la Sala arguyó que el tribunal incurrió en vicios “…al no continuar con el trámite del procedimiento contencioso administrativo de nulidad, específicamente, no fijar la audiencia de juicio (…), sino por el contrario, negarla en virtud de que el órgano administrativo no había remitido el expediente administrativo que le fue solicitado…”

Ver sentencia:

SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (caso: Demanda de nulidad interpuesta por PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL) “PRESUNCIÓN FAVORABLE POR FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/172334-1807-31214-2014-14-401.HTML

SCS/TSJ N° 1808 de fecha 3.12.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES contra el acto administrativo emanado del INPSASEL a través de la DIRESAT BOLÍVAR y AMAZONAS):

ACTOS SANCIONATORIOS REQUIEREN ESPECIAL MOTIVACIÓN

La Sala de Casación Social recordó que pese a que el acto administrativo sólo requiere una motivación sucinta, cuando se trate de un sancionatorio se necesita una especial motivación. Adicionalmente, resaltó que esta especial motivación es necesaria para justificar la determinación del número de trabajadores considerado para la imposición de multas por violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo. En el presente caso, se observó que el tribunal superior consideró que el acto sancionatorio del INPSASEL carecía de motivación, pero sólo anuló el acto parcialmente. De allí que la Sala haya establecido que si bien “…la jurisprudencia ha venido expresando una tendencia hacia la laxitud en la exigencia de [la motivación]…”, cuando se trate de actos sancionatorios se “…necesita encontrar una especial motivación y el hecho o conjunto de hechos que lo justifiquen deben explicitarse con el fin de que el destinatario conozca las razones por las cuales es sancionado…”, para así garantizar, por una parte, que el particular o administrado “…cono[zca] las razones que privaron para que la Administración dictara la decisión, (…); y por otra, limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo”. Ahora bien y particularmente sobre los actos sancionatorios del INPSASEL, la Sala insistió que no basta la indicación del número de trabajadores expuesto por la violación de la norma de seguridad y salud en el trabajo, sino que “…debe ser especialmente motivado, es decir, que debe contener las razones que justifiquen la determinación del número de trabajadores o trabajadoras considerados para imponer la sanción, sin lo cual carece de validez…” En consecuencia, la Sala declaró la nulidad en su totalidad del acto sancionatorio.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/172335-1808-31214-2014-13-688.HTML

SCS/TSJ N° 1811 de fecha 5.12.2014 (ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ vs. CANTV y solidariamente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.):

SOLIDARIDAD NO ACARREA EQUIPARACIÓN DE BENEFICIOS

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual la solidaridad entre dos empresas no trae consigo la equiparación de las condiciones y beneficios laborales, ni mucho menos la aplicación de la Convención Colectiva de una a los trabajadores de la otra. En el presente caso, el demandante aseveró que su patrono le negó la posibilidad de acogerse al beneficio de jubilación que contemplaba la Convención Colectiva de la empresa con la cual aquél formaba un grupo de empresas (hoy día grupo de entidades de trabajo). Al respecto, la Sala se basó en una decisión precedente en la que las codemandadas fueron parte en el juicio, para establecer que entre ellas existe un grupo de empresas y por ende, solidaridad frente a sus trabajadores. Sin embargo, resolvió que “…la solidaridad entre las empresas no trae consigo la uniformidad de las condiciones laborales…”, así como tampoco “…puede pretender la aplicación de la jubilación especial establecida en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, que rige para los empleados de dirección y confianza de dicha empresa, lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación especial y el pago de los diferentes conceptos reclamados…

Ver sentencia:

SCS/TSJ N° 1668 de fecha 14.11.2014 (caso: Rafael Jesús Álvarez Bracho y otros vs. INVERSIONES SECUSAT, C.A. y otras) “DISTINCIÓN ENTRE INHERENCIA Y CONEXIDAD – ISONOMÍA DE CONDICIONES NO DERIVA EXCLUSIVAMENTE DE LA SOLIDARIDAD”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/172409-1811-51214-2014-13-1183.HTML

SCS/TSJ N° 1994 de fecha 17.12.2014 (RICARDO EDU BARRIOS ARAQUE vs. ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. y FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A.):

TIEMPO DE TRANSPORTE IMPUTABLE A LA JORNADA

La Sala de Casación Social sentó el criterio según el cual el tiempo de transporte imputable a la jornada de trabajo, en los casos en los que exista la obligación de proveer el transporte, es la mitad del tiempo empleado por el trabajador para dirigirse tanto a su puesto de trabajo como el del retorno a su hogar. La Sala sostuvo que la obligación de la provisión de transporte constituye el “…reconocimiento que extiende el legislador a favor del trabajador, del traslado desde su morada al centro de trabajo, en caso de existir una distancia considerable (la norma señala 30 kilómetros o más desde la población más cercana)” o bien cuando se ha pactado convencionalmente la obligación. En dichos casos, surgiría la obligación de imputar la mitad del tiempo de transporte como parte de la jornada, pero la ley no define la noción de “tiempo”. De allí que existan dos criterios interpretativos: el primero que “…se refiere al tiempo empleado por el trabajador para dirigirse tanto desde su hogar a la sede laboral, como para su retorno…” y el segundo según el cual “…únicamente se computa dicho concepto como jornada efectiva de trabajo equivalente al tiempo empleado por el dependiente para dirigirse a su lugar de trabajo y no el de vuelta, dado que en el primer caso el operario tiene la necesidad de cumplir un horario; mientras que el tiempo empleado para el regreso entra en la esfera de sus libertades personales”. Sin embargo, la Sala opinó que “…de los dos criterios planteados el inclusivo de la ida y la vuelta luce más cónsono con el principio de interpretación más favorable al trabajador, máxime cuando el legislador no establece la distinción indicada.

Ver sentencia:

SCS/TSJ N° 263 de fecha 21.3.2011 (caso: Carlos Enrique Hernández Bolívar y otro vs. EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. y otros) “DEMANDANTE TIENE LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PROVISIÓN DE TRANSPORTE

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173003-1994%20(SALA%20ESPECIAL%20I)-171214-2014-12-561.HTML

SCS/TSJ N° 2001 de fecha 17.12.2014 (FRANCYS CARIO vs. PLAZA PALACE HOTEL C.A. y STUMAR HOTELES INTERNATIONAL C.A.):

FUERO MATERNAL ES UNA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, NO UNA INDEMNIZACIÓN

La Sala de Casación Social confirmó la improcedencia de la pretensión de un pago por concepto de inamovilidad especial por maternidad. En el presente caso, la parte actora alegó que el despido se efectuó durante su descanso por maternidad, por lo que pretendió el pago de los salarios “…de los 12 meses de inamovilidad que le correspondían desde el parto…” La Sala, por su parte, reconoció que el tiempo de protección por fuero maternal “…se inicia con el embarazo, y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 (ratione temporis), termina un (1) año después del parto…”, pero resaltó que el propósito de esta institución es la protección de la familia, ya que “…la pérdida del empleo de la madre, afecta negativamente al grupo familiar, pues puede significar la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas del niño que está por nacer o que se encuentra recién nacido…” Es por tales consideraciones que la Sala resaltó que cuando una madre “…se conforma frente al despido, es decir, no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, (…), no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo…” y no el pago de una indemnización por concepto de fuero maternal. En consecuencia, la Sala declaró “…improcedente el pago pretendido por salarios de los meses de reposo pre y postnatal que no disfrutó y de los meses en los que se encontraba amparada por la inamovilidad.

Ver sentencia:

SCS/TSJ N° 1263 de fecha 12.8.2014 (caso: Aduk Antonio Sánchez Fermín vs. TPM VENEZUELA, C.A.) “LA INAMOVILIDAD NO ES UN CONCEPTO QUE DEBA PAGARSE”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/173019-2001-171214-2014-12-1324.HTML