SCS/TSJ N° 1126 de fecha 01.12.2015 (YECENIA PASTORA ANGULO AGUERO vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA y TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.):

LA UNIDAD ECONÓMICA IMPLICA LA ISONOMÍA DE BENEFICIOS PERO NO LA EQUIPARACIÓN SALARIAL

La Sala de Casación Social determinó que en virtud de que entre las empresas co-demandadas existía una unidad económica, puede proceder la isonomía de beneficios, pero sólo habrá una equiparación de salario cuando existan trabajadores ejerciendo los mismos cargos en las mismas condiciones. En el presente caso la demandante reclamó el beneficio de jubilación, alegando haber acumulado la antigüedad con ocasión de los períodos de tiempo en los que prestó servicios a las codemandadas y quienes forman un grupo de empresa. Por su parte, el tribunal de segunda instancia determinó la procedencia del beneficio de jubilación, toda vez que había prestado servicio durante más de 20 años entre las distintas codemandadas, considerándolas como un grupo de empresas y por ende, un solo patrono. Al respecto, la Sala confirmó la sentencia del tribunal y aclaró que lo que efectivamente existió entre las codemandadas era una unidad económica y ello “…implica que sus trabajadores tienen un solo patrono, y que todos deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario y demás beneficios, puesto que en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo...”

Ver:

SCS/TSJ N° 1811 de fecha 5.12.2014 (ALONZO JOSÉ ÁLVAREZ MALAVÉ vs. CANTV y solidariamente TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.) SOLIDARIDAD NO ACARREA EQUIPARACIÓN DE BENEFICIOS

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/183416-1126-11215-2015-14-551.HTML

SCS/TSJ N° 1171 de fecha 9.12.2015 (INÉS MARÍA DE ÁVILA DE ARIAS vs. FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES):

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PORTALES WEB DE ENTES DEL ESTADO

La Sala de Casación Social determinó el valor probatorio de las páginas web de los organismos del Estado. En el presente caso la demandante alegó que su patrono no se encontraba solvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) respecto a las cotizaciones derivadas de la relación laboral, por lo que solicita que la demandada proceda a pagarlas al referido ente. La Sala apreció, a través del portal web del IVSS, la condición de pensionada de la demandante y procedió a analizar el valor probatorio de la página web y a determinar si el Juez puede apreciarla de oficio, es decir cuando no ha sido promovido por ninguna de las partes en el proceso. Al respecto estableció que “…[e]ntre los diversos elementos de convicción que pueden emplear las partes para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las nuevas tecnologías, como lo es el internet…” de tal manera indicó que el valor probatorio de estos instrumentos tecnológicos, como lo son las impresiones de la página web del portal de Tribunal Supremo de Justicia, es netamente informativo, puesto que “…mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia…” Asimismo, a través del portal web del IVSS “…se pone a disposición del público información sobre la actividad que desarrolla, pero también datos que constan en sus registros y, asimismo, ofrece ciertos servicios on line. Por lo tanto, si bien es cierto que ello puede ser contrastado con los registros originales, no puede obviarse el valor informativo que ostenta…” De esta forma la la Sala concluye que el valor probatorio de los portales web es netamente informativo y su contenido debe ser constatado con los registros originales que reposan en dichos organismos y determinó que al juez “…le está permitido constatar la página web del [IVSS], al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público…” y por ende, al haberse verificado que la demandante ya era pensionada, es por lo que resultó improcedente el pago de las supuestas cotizaciones pendientes.

Ver:

SCS/TSJ N° 905 de fecha 7.10.2015 (LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR vs. PDV MARINA, S.A.) VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

SCS/TSJ N° 437 de fecha 17.6.2013 (OMAR GARCÍA vs. DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE S.C.) PERTINENCIA DE LA PRUEBA – EFICACIA PROBATORIA E IMPUGNACIÓN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/183640-1171-91215-2015-14-726.HTML

SCS/TSJ N° 1173 de fecha 9.12.2015 (ANTONIO LA MARCA VITULLI vs. TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.):

PLAN DE AHORRO Y ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO NO SON SALARIO

La Sala de Casación Social estableció que el plan de ahorro y la asignación de vehículo no revestían carácter salarial. En el presente caso, el demandante reclamó el carácter salarial de las asignaciones por vehículo, plan de ahorro, anticipo de prestaciones sociales y prima de antigüedad. Sobre este particular señaló la Sala “…que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario [por lo que hay beneficios que] se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, [y que por lo tanto no persigue] la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.” En virtud de lo anterior, respecto al carácter salarial de vehículo, la Sala indicó que “…dicho concepto no constituye parte del salario, en virtud de no resultar la asignación establecida por la empresa, un beneficio percibido por el trabajador en su provecho, así como tampoco enriquecimiento ninguno, sino un instrumento de trabajo necesario para realizar sus funciones.” En cuanto al carácter salarial del aporte patronal al plan de ahorro, concluyó la Sala que el mismo no revestía carácter salarial, toda vez que el demandante solo podía disponer trimestralmente, de hasta el 90% de los haberes aportados por la empresa, por lo que al no tener la potestad de retirar y disponer de la totalidad de los haberes, se cumplía con el fin principal del beneficio, el cual el incentivo al ahorro.

Ver:

SCS/TSJ N° 908 de fecha 7.10.2015 (RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA vs. HENKEL VENEZOLANA, S.A.) ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO Y GASTOS DE REPRESENTANCIÓN NO REVISTEN CARÁCTER SALARIAL

SCS/TSJ N° 112 de fecha 16.03.2015 (ERIC GERARDO CEDEÑO vs BOC GASES DE VENEZUELA, C.A. Y OTRAS) FACILIDADES NO TIENEN NATURALEZA SALARIAL

SCS/TSJ N° 1600 de fecha 3.11.2014 (ALEJANDRA FERMÍN ORTIZ y PAUL MICHAEL STEWART RAMÍREZ vs. TPM VENEZUELA, C.A.) NATURALEZA NO SALARIAL DEL VEHÍCULO

SCS/TSJ N° 325 de fecha 20.3.2014 (DAYSSI RAMÍREZ vs. CITIBANK) CARÁCTER SALARIAL DEL FONDO DE AHORRO SIN LIMITACIONES

SCS/TSJ N° 467 de fecha 9.07.2015 (RAMFIS ENRIQUE GUERRERO BARÓN vs. FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS) APORTE PATRONAL DE CAJA DE AHORRO TIENE CARÁCTER SALARIAL

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/183644-1173-91215-2015-14-764.HTML

SCS/TSJ N° 1174 de fecha 10.12.2015 (HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ VS. SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.):

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE A PENSIONADOS

La Sala de Casación Social determinó la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante, no sólo por cuanto no fue demostrado el hecho ilícito sino que por cuanto, en lo que respecto al lucro cesante, quedó demostrado que aquél devengaba una pensión por invalidez. El demandante reclamó las indemnizaciones reclamadas derivadas de una supuesta discapacidad total y permanente, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Sala, toda vez que: (i) quedó demostrado que el accionante se encontraba inscrito en el IVSS; (ii). no se evidencia “…que hubiere quedado demostrado que las enfermedades padecidas y el accidente sufrido por el accionante, fueren producto de una actitud negligente o culposa de la sociedad mercantil demandada …”; y (iii) por último y respecto al lucro cesante la Sala determinó, siendo que este concepto se configura “…por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso…” y al quedar demostrado que el accionante gozaba de una pensión por invalidez, es “…por lo que se entiende que al actor no se le ha privado de obtener ganancias, razón por la cual debe esta Sala declarar la improcedencia de dicha indemnización.”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/183793-1174-101215-2015-14-1131.HTML

SCS/TSJ N° 1226 de fecha 14.12.2015 (ALVERICO RAFAEL BASTIDAS CRESPO vs. CENTRAL LA PASTORA, C.A.):

MÚLTIPLES CONTRATOS DE TEMPORADA PRESUMEN CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

La Sala de Casación Social estableció que el trabajador no era un trabajador temporal, toda vez que la relación jurídica que existió entre las partes era por tiempo indeterminado. En el presente caso se apreció que el demandante fue contratado de forma temporal por la demandada y posteriormente celebraron múltiples contratos para una obra determinada. La Sala procedió a realizar un análisis exhaustivos de las pruebas a los fines de determinar la verdadera naturaleza de estos contratos de trabajo, determinando que éstos “…poseían unas características especiales, toda vez que su duración estaba sujeta al período de la zafra [recolección de caña de azúcar], el cual aunque previsible es indeterminado, por lo que, en principio, pudiera interpretarse que las partes pactaron una relación en la que el trabajador prestaba sus servicios por temporadas…” No obstante, en virtud de la “…reiteración concatenada de múltiples contratos sucesivos, arroja dudas sobre la verdadera intención de las partes…”, lo que hace presumible la continuidad de la relación laboral toda vez que existen dudas razonables en relación a la extinción de la relación de trabajo, por lo cual la Sala concluye resolver, cuando se presenten estas dudas, “…a favor de su subsistencia [se debe aplicar] el principio de la presunción de continuidad…” y por lo tanto declarar que la relación de trabajo fue a tiempo indeterminado.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/183952-1226-141215-2015-14-478.HTML

SPA/TSJ N° 1459 de fecha 10.12.2015 (Consulta con motivo de demanda por simulación o fraude laboral y reenganche y pago de salarios caídos  derivados de la inamovilidad laboral producto de la tercerización, interpuesta por los ciudadanos JORGE ELIÉCER ZAPATA VILLARREAL y otros Vs. vs. LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL ZULIA, S.A.):

¿QUIÉN CONOCE DEMANDAS Y SOLICITUDES SOBRE TERCERIZACIÓN?

La Sala Político Administrativa determinó cuándo corresponde a la Administración Pública y al Poder Judicial conocer las acciones relacionadas con tercerización y/o simulación o fraude laboral. Se apreció que los demandantes solicitaron la reincorporación a sus puestos de trabajo ante los tribunales laborales, en virtud de la inamovilidad laboral con ocasión a una supuesta tercerización. El tribunal superior decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración para conocer este tipo de reclamaciones y elevó tal pronunciamiento a la Sala Político Administrativa para su consulta. La Sala, por su parte, precisó que la LOTTT otorgó tanto a la Administración Pública como al Poder Judicial la competencia y jurisdicción para establecer las responsabilidades de los patronos en los casos que se discuta la tercerización y, conforme con su criterio reiterado según el cual para determinar una tercerización es necesario un “…debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión…”, procedió a diferenciar lo siguiente: 1) “…En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral…”; y 2) “…cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones…”. En consecuencia y en vista de que lo reclamando por los accionantes es la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, la Sala determinó que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer el presente reclamo.

Ver:

SPA/TSJ N° 52 de fecha 5.02.2015 (LEONARDO ROMÁN ARÉVALO y JOSÉ ANTONIO CAISEDO ROJAS vs. SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., y solidariamente LABORATORIOS FARMA S.A.) TRIBUNALES LABORALES CONOCEN DEMANDAS DE TERCERIZACIÓN

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/183683-01459-101215-2015-2015-0230.HTML

SPA/TSJ N° 1460 de fecha 10.12.2015 (Consulta con motivo de demanda por cumplimiento de convención colectiva de trabajo, interpuesta por SURBSSET vs. LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD):

PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER RECLAMOS POR CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS SINDICALES

La Sala Político Administrativa determinó que le Poder Judicial no tiene jurisdicción para el conocimiento de reclamos por cumplimiento de cláusulas contractuales. En el presente caso el Sindicato como parte demandante, reclama el cumplimiento de una clausula contractual del contrato colectivo del sector salud referida a la aceptación de las postulaciones para cubrir puestos de trabajo, en este sentido la Sala estableció que “…le corresponde al Inspector o Inspectora del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas” De allí que al tratarse la reclamación del “…cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios…” concluyó la Sala que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer este tipo de reclamaciones.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/183684-01460-101215-2015-2015-0801.HTML

Actualidad Laboral