1.      SCS/TSJ N° 57 de fecha 3.2.2014 (RAMÓN JOSÉ MARCANO QUIJADA vs. REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.):

CARÁCTER SALARIAL DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE EJECUTIVOS

La Sala de Casación Social determinó el carácter salarial de pagos periódicos y permanentes que fueron hechos al demandante por concepto de prestación de antigüedad, ratificando su doctrina sobre “…la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo (…), y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto…”. Con base en este criterio, la Sala arguyó que la prestación de antigüedad “…debe pagarse al terminar la relación laboral, lo cual queda corroborado por el límite máximo y supuestos taxativos de los anticipos permitidos al trabajador, en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” y determinó que “…las cantidades percibidas por el trabajador como supuestos anticipos de prestaciones sociales, al ser pagos permanentes, realizados de forma mensual como “prima antigüedad” o “prestación de antigüedad ejecutivos”–, deben considerarse parte del salario

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ N° 1877 de fecha 25.11.2008, caso: Orlando Hernández vs. FLAG INSTALACIONES, S.A. “CARÁCTER SALARIAL DE LOS PAGOS ANTICIPADOS DE PRESTACIONES SOCIALES”

-      SCS/TSJ N° 1250 de fecha 13.12.2013, caso: Margarita Martínez vs. REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A. “CARÁCTER SALARIAL DEL BENEFICIO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE EJECUTIVOS”

-      SCS/TSJ N° 495 de fecha 4.7.2013, caso: Rafael Enrique Tovar Rojas y otro vs. GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y otros. “CARÁCTER SALARIAL DEL BENEFICIO DE PRESTACIÓN SOCIAL ADICIONAL”

-      SCS/TSJ N° 516 de fecha 4.7.2013, caso: Eden Barrientos vs. CITIBANK N.A. VENEZUELA. “CARÁCTER SALARIAL DE PLANES DE AHORROS SIN LIMITACIONES”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/160812-0057-3214-2014-11-426.HTML    

2.     SCS/TSJ N° 63 de fecha 5.2.2014 (HENRIQUE DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ ESCOBAR vs. BANORTE – BANCO COMERCIAL, C.A.- hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.):

 CARÁCTER NO SALARIAL DE LAS FACILIDADES DE ESTACIONAMIENTO, CELULAR Y PAGO DE ISLR

La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual “…las facilidades otorgadas por el patrono para la prestación del servicio…” no tienen carácter salarial. El demandante alegó que su remuneración mensual estaba conformada no sólo por su salario básico, sino por otros montos que eran pagados de forma mensual, estos son: “b) Pago de estacionamiento (…); c) Pago de celular (línea telefónica) (…); d) Impuesto Sobre La Renta pagado por la parte demandada…”. Sin embargo, la Sala concluyó que “…constituye criterio reiterado que las facilidades otorgadas por el patrono para la prestación del servicio, representan un provecho o ventaja para el trabajador, empero, adolecen, de la intención retributiva por la labor prestada, por tanto no revisten carácter salarial, razón por la que se declara improcedente el carácter salarial argüido sobre los referidos conceptos...”

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ Nº 1633, de fecha 14.12.2004, caso: Enrique Álvarez vs. Abbott Laboratories y otra. “FACILIDADES NO TIENEN CARÁCTER SALARIAL”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/160865-0063-5214-2014-11-1292.HTML

3.     SCS/TSJ N° 64 de fecha 5.2.2014 (ERNESTO BOZO HURTADO vs. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.):

BONOS QUE FUERON CONSIDERADOS SALARIO VARIABLE

La Sala de Casación Social apreció la existencia de un salario mixto percibido por el demandante, en cuya parte variable integró los montos que le fueron otorgados por “…los conceptos de bono nocturno, bono domingo por jornada, bono por cumpleaños, lunch por sobre tiempo, prima por asistencia trimestral, días feriados laborados...” El criterio de la Sala para calificar estos montos como salario variable fue que los mismos “…variaban en cada periodo…” y, en consecuencia, determinó que al haber recibido el trabajador un salario variable, “…la base de cálculo para determinar el quantum de las indemnizaciones acordadas, es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo…”.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ N° 157 de fecha 10.4.2013, caso: Rafael Vicente Bornas Huerta vs. INSTITUTO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE ADMINISTRACIÓN. ES SALARIO VARIABLE EL QUE DEPENDE DEL ESFUERZO INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR

-      SCS/TSJ Nº 85 de fecha 17.5.2001 caso: Ramón Enrique Aguilar Mendoza vs. Boehringer Ingelheim, C.A. ES SALARIO VARIABLE EL QUE SE REMUNERA TOMANDO EN CUENTA LA LABOR CONCRETA EFECTUADA POR EL TRABAJADOR

 Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/160875-0064-5214-2014-12-625.HTML

 4.     SCS/TSJ N° 65 de fecha 5.2.2014 (FERNANDO GALIANO vs. BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL):

 REMUNERACIONES PAQUETIZADAS SON CONTRARIAS A DERECHO

La Sala de Casación Social estableció la imposibilidad de conceder anticipos de utilidades de forma mensual, en virtud de que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece la oportunidad legal para el pago de este beneficio, no pudiéndose paquetizar dicha remuneración. La sentencia recurrida estableció que “…el pago mensual del «anticipo de utilidades» debe considerarse salario normal, pues el «salario paquetizado» que es el que comprende el pago mensual y anticipado de las utilidades, constituye un pago contrario a derecho…” y, por ende, condenó al pago de su incidencia en los demás conceptos laborales, así como el al pago de las utilidades. A pesar de que la Sala ha reconocido la existencia de los contratos paquetes o paquetizado, excluyendo de ellos la prestación de antigüedad, en este caso confirmó el criterio de la sentencia recurrida al sostener que la Ley Orgánica del Trabajo establece “…una oportunidad para el pago de las utilidades y sí permite fraccionarlas, pero en los términos establecidos en el citado artículo 175, y no prevé en ningún caso, el pago mensual de éstas.” De esta forma concluyó que el Juez que dictó la sentencia recurrida “…actuó ajustado a derecho y conforme a lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas; al establecer que dicho pago (las utilidades) debe hacerse en la oportunidad legalmente fijada, a saber, dentro de los dos meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, previendo que se le pague al trabajador el mínimo establecido, es decir el equivalente a por lo menos quince días de salario, durante el mes de diciembre, y no fraccionarlas de forma mensual.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ Nº 222 de fecha 26.4.2013, caso: Fernando Guillermo Leyes vs. COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. RECONOMIENTO DE LOS CONTRATOS PAQUETIZADOS O CONTRATOS PAQUETES

-      SCS/TSJ Nº 1186 de fecha 27.10.2010, caso: Marianela Dominga González vs. PDVSA Petróleo, S.A. CONTRATOS PAQUETES ENGLOBA LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, UTILIDADES Y BONO VACACIONAL, EXCEPTO LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

-      SCS/TSJ Nº 464 de fecha 2.4.2009, caso: Oswaldo Antonio García Urquiola vs. Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y otra. RECONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS PAQUETES.

-      SCS/TSJ N° 410 de fecha 10.5.2005, caso: Ciro Vera vs. SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. LA FORMA Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LOS BENEFICIOS LABORALES NO PUEDEN SER RELAJADAS A TRAVÉS DE LA FIGURA DEL PAQUETE SALARIAL.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/160898-0065-5214-2014-11-1534.HTML

5.     SCS/TSJ N° 68 de fecha 6.2.2014 (CRUZ HERNÁNDEZ vs. TRAVEL SERVICES, C.A.):

GERENTES PUEDEN REPRESENTAR EN JUICIO – AUTONOMÍA EN LAS CONDICIONES DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

La Sala de Casación Social determinó la posibilidad de los empleados de dirección de representar en juicio, por mandato de la ley, a las personas jurídicas. En el presente caso el demandante sostuvo que el Gerente General que asistió a las audiencias en nombre de la demandada, no era el representante legal de ésta, ya que “…el documento constitutivo estatutario de la [demandada] indica que su representación queda circunscrita a su Presidente y Vicepresidente, actuando conjunta o separadamente…” Sin embargo, la Sala apreció que el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) “…inviste como representantes del patrono a una clase especial de trabajadores, en virtud de sus funciones de dirección o administración…”, arguyendo que “…la representación del patrono por estas personas se extiende en el campo procesal () incluso cuando no tengan mandato expreso…”. En consecuencia, a criterio de la Sala “…debe admitirse que estos representantes tienen la legitimación necesaria para continuar al frente del proceso en nombre del patrono.

Por otro lado, la Sala determinó la inexistencia de la relación de trabajo en virtud de que “…las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía…”. Sobre de las consideraciones de la Sala para desvirtuar el vínculo laboral, es importante resaltar las siguientes: “…que no existía regularidad en la prestación de servicios…”,  “…el demandante no tenía obligación de cumplir un horario ni prestar el servicio en condiciones de exclusividad” y “…que si bien la demandada de autos suministraba los clientes, eran los choferes, incluido el actor, quienes dependiendo de su llegada a la empresa y su propia disponibilidad o autonomía, aceptaban o no el servicio que se encontraba pendiente.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/160957-0068-6214-2014-11-295.HTML

6.     SCS/TSJ N° 105 de fecha 10.2.2014 (JESÚS RAFAEL MARCHÁN MONTESINOS vs. MOINVE, C.A. y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.):

EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN A LOS LITISCONSORTES (CODEMANDADOS SOLIDARIOS)

La Sala de Casación Social, confirmando su reciente criterio, estableció la extensión de los efectos de la prescripción de la acción, al codemandado de forma solidaria. Se apreció que la sentencia recurrida “…declaró prescrita la acción interpuesta contra la empresa codemandada Moinve, C.A…”, pero condenó a la otra codemandada (Minera Loma de Níquel, C.A.,) al pago de los conceptos laborales reclamados, en virtud de que ésta “…no solicitó la defensa perentoria de prescripción de la acción…”. Sin embargo, la Sala consideró que en razón de la solidaridad que existe entre las empresas, por razones de inherencia y conexidad, es por lo que se debe “…establecer que la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil Moinve, C.A. aprovecha a la codemandada Minera Loma de Níquel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil…” el cual contempla, a juicio de la Sala, que “…la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes…” En consecuencia, la Sala declaró la prescripción de la acción intentada contra ambas empresa y, por ende, sin lugar la demanda.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 526 de fecha 24.11.2008, caso: Rafael Alejandro Escalante contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otras.

-      SCS/TSJ Nº 8 de fecha 19.1.2012, caso: Álvaro Sequera y otros vs. AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L. “LITISCONSORTES-EXTENSIÓN DE EFECTOS DE LA COMPARECENCIA”

-      SC/TSJ Nº 1526, de fecha 16.11.2012, caso: Revisión constitucional, solicitada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., de la sentencia SCS/TSJ Nº 8, de fecha 19.1.2012) “LITISCONSORCIO-AUTONOMÍA DE LOS LITISCONSORTES”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/161006-0105-10214-2014-12-801.HTML

7.     SCS/TSJ N° 115 de fecha 14.2.2014 (Nulidad interpuesto interpuesta por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. contra la Certificación de enfermedad de origen ocupacional N° 120535, de fecha 31 de julio de 2012, emanada del INPSASEL-DIRESAT Carabobo):

FORMA DE CONTAR LOS LAPSOS PARA LA IMPUGNACIÓN EN INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS

La Sala de Casación Social determinó que los lapsos para la impugnación en vías administrativas se computan por días hábiles. La Sala observó que, en el presente caso, la empresa había interpuesto un recurso jerárquico ante el INPSASEL en contra de la certificación de enfermedad de origen ocupacional, pero que luego, ante la ausencia de una decisión (silencio administrativo), interpuso una demanda de nulidad contencioso-administrativa que fue inadmitida por haber operado la caducidad. Sin embargo, la Sala evidenció que el computó que  sirvió de base para declarar la caducidad, se hizo considerando que los 90 días que tenía el INPSASEL para la resolución del recurso jerárquico, son continuos, para luego contar los 180 días continuos para la interposición de la demanda de nulidad. Ante esto, la Sala resaltó que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “…los términos o plazos –de la administración- se computarán a partir del día siguiente en que se efectúe la notificación o la publicación del acto administrativo, siendo que al ser establecidos por días, se deben calcular por días hábiles, salvo que exista disposición contraria de la ley”. En consecuencia, concluyó que “…interpuesto el recurso jerárquico por la empresa impugnante, [la administración] tenía noventa (90) días hábiles para resolverlo y ante el silencio administrativo negativo, dicho lapso debe igualmente dejarse transcurrir, para la seguridad jurídica de las partes.

Ver sentencia:

-      SC/TSJ N° 2228 de fecha 20.9.2002, caso: LUIS DUARTE y otros. LAPSOS PARA LA IMPOSICIÓN Y RESOLUCIÓlN DEL RECURSOS JERÁRQUICO

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/161167-0115-14214-2014-13-1128.HTML