SCS/TSJ N° 15 de fecha 04.02.2016 (PEDRO PÉREZ AMAYA vs. ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCION, S.A.):

SE MANTIENE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CUANDO NO SE HA NOTIFICADO LA SUSTITUCIÓN PATRONAL AL TRABAJADOR

La Sala de Casación Social ratifica el criterio según el cual cuando existe una sustitución patronal y el trabajador nunca fue notificado de la misma, se mantiene la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituto y el sustituido. En el presente caso se evidenció una sustitución patronal, toda vez que las actividades comerciales de la empresa demandada continuaron siendo ejecutadas por otra empresa y el demandante continuó prestando los mismos servicios en dicha empresa. La empresa demandada alegó que el actor debió traer al proceso al patrono sustituto y reclamar a éste sus acreencias. En este sentido la Sala estableció que cuando “…opera la sustitución de patronos, existiría solidaridad entre el patrono sustituto y el patrono sustituido, por las obligaciones contraídas por éste último con sus trabajadores por un lapso no mayor a un (1) año, por lo que luego de transcurrido dicho lapso, sólo subsistirá la responsabilidad del patrono sustituto frente a los trabajadores…” No obstante, no fue demostrada la notificación al trabajador de la referida sustitución y por ende, la Sala consideró que “…ambas resultan solidarias sin que se aplique la limitante de un (1) año para el patrono sustituido…”, y que “…el trabajador podía demandar únicamente, como en efecto lo hizo, al patrono sustituto…”.

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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/184736-015-4216-2016-14-1356.HTML

SCS/TSJ N° 15 de fecha 04.02.2016 (PEDRO PÉREZ AMAYA vs. ESTUDIOS PARA LA CONSTRUCCION, S.A.):

¿CUÁNDO SE AMPLÍA EL LAPSO DE PRESCIPCIÓN DE UN AÑO A DIEZ AÑOS?

La Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual cuando el lapso de prescripción de un año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) no se haya cumplido al entrar en vigencia la LOTTT, ésta debe aplicarse de forma inmediata y por ende, se amplía a diez años el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones sociales y a cinco año para reclamar el resto de los conceptos. En el presente caso quedó demostrada que la relación de trabajo terminó el 8 de marzo de 2012 y visto que la demanda fue presentada el 4 de abril de 2013, un año después de la terminación, es por lo que la empresa demandada alegó la prescripción dispuesta en la LOT. La Sala resaltó que existe un conflicto entre las normas de una ley precedente y otra sucesiva. De allí que, conforme a los precedentes judiciales, la Sala estableció que “…cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable.” En consecuencia, la Sala determinó que sólo había transcurrido un año y veintisiete días, por lo que no consumó el lapso de prescripción de diez años y por ende, declaró sin lugar la defensa de prescripción.

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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/184736-015-4216-2016-14-1356.HTML

SCS/TSJ N° 22 de fecha 11.02.2016 (TREVI CIMENTACIONES, C.A. CONTRA JOSÉ ADEL COVA)

MONTOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO, DEBEN SER DEVUELTOS A LA PARTE OFERENTE SI EL OFERIDO NO HA SIDO NOTIFICADO Y ESTA DESISTE DEL PROCEDIMIENTO.

La Sala de Casación Social determinó procedente la devolución del dinero ofrecido a través de una Oferta Real de Pago a la empresa oferente, en razón del desistimiento de la oferta realizado antes de la notificación del trabajador oferido. La parte oferente de una Oferta Real de Pago desistió de dicho procedimiento y solicitó la devolución del monto ofrecido, antes de la notificación de la parte oferida. Sin embargo, se observó que el Tribunal de Instancia negó la homologación del desistimiento y la devolución de las cantidades de dinero consignadas en la Oferta Real. Por su parte, la Sala dejó sentado que “…el dinero depositado a nombre del oferido, cuando este no haya sido notificado de la oferta real presentada [y] por consiguiente no hay aceptación de la solicitud de oferta, debe ser devuelto al oferente…” De allí que la Sala determinó que, en el presente caso, el ciudadano “…a favor de quien se hace la oferta, no ha sido notificado del procedimiento incoado a su favor, es decir, no está a derecho (…) es decir, no constando la aceptación de la oferta real por parte del acreedor, el oferente está en disposición de retirarla…”, de tal manera que la parte oferente se encuentra en su legítimo derecho de proceder a desistir del procedimiento y solicitar sean devueltos los montos objeto de la Oferta Real. En virtud de lo anterior, la Sala procedió a “…HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento (…) y ordena la devolución de la suma depositada en el referido banco a la empresa supra identificada.”

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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/184878-022-11216-2016-13-1218.HTML

SCS/TSJ N° 92 de fecha 26.02.2016 (MARÍA RINA DI MARTINO PATRIARCA vs. GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y otros):

NO EXISTE TERCERIZACIÓN EN RELACIÓN ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIA – EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE UNA PROFESIONAL INDEPENDIENTE DE LA ODONTOLOGÍA

La Sala de Casación Social sostuvo, por un lado, que no existe tercerización cuando queda demostrada una relación de contratación entre empresas y, por otro lado, excluyó la naturaleza laboral de una prestación de servicios acordada con una profesional independiente de la odontología. En el presente caso, la demandante alegó que mantenía una relación laboral con las codemandadas – contratista y beneficiaria- y denunció una tercerización entre ambas y a su vez, una sustitución patronal. La contratista “…admitió la prestación del servicio pero negó que la misma se tratase de naturaleza laboral sino meramente civil…” por tratarse que la demandante es una profesional de la odontología que ejerce libremente; y la beneficiaria alegó que la actora no fue su trabajadora y únicamente estuvo vinculada con la contratista en virtud de la suscripción de varios contratos en los que ésta se obligaba a prestarle servicios odontológicos, a través de odontólogos independientes. Respecto a la tercerización, la Sala verifica que de los contratos suscritos entre las co-demandadas se demuestra “…la meridiana relación de contratista entre ambas empresas, y que la [actora] se obligaba a prestar servicios personales para [la empresa contratista] y no para [la beneficiaria]…” por lo que “…no quedó evidenciada la alegada sustitución patronal, ni la tercerización denunciada...” Respecto a la naturaleza de la relación de la actora con la empresa contratista, la Sala sostiene que “…la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre la demandante y la co-demandada (…) logrando determinarse que ambas estaban vinculadas mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser la demandante una profesional independiente de la odontología, en libre ejercicio de su disciplina la cual se desarrolló (…) bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como odontóloga reconocida, contra el pago de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias contrastables con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidenció como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante…” En consecuencia, la Sala declaró improcedente la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/185553-092-26216-2016-14-895.HTML

SCS/TSJ N° 111 de fecha 29.02.2016 (JUVENAL JOSÉ COLMENARES ROMERO vs. ALIMENTOS POLAR, C.A.):

INCOMPERENCIA A LA PRUEBA DE COTEJO OTORGA VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS DESCONOCIDOS

La Sala de Casación Social estableció que la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de la parte que desconoció un documento y que iba a ser objeto de cotejo, es el valor probatorio de dicho documento. En el presente caso, la demandada solicitó se practicara un cotejo a un grupo de documentos que fueron desconocidos por el demandante. El Tribunal de Instancia fijó un acto para que el demandante compareciera a los fines de que firmará en presencia del Juez y se procediera a realizar la prueba de cotejo. No obstante, la Sala apreció que la parte actora no compareció al mencionado acto y por ende, procedió a otorgar valor probatorio a las documentales desconocidas. De allí que concluyó que “…una vez que la firma de un instrumento privado es desconocida por la parte contra quien se promueva la documental, corresponde a la parte interesada promovente evidenciar su autenticidad a través de la prueba de cotejo…” al ser fijada la oportunidad en la que se realizaría la prueba de cotejo, y siendo que “…la parte actora no asistió al acto fijado, ni tampoco logró justificar el motivo de su incomparecencia, se (…) aplicó la consecuencia jurídica respectiva (…) teniéndose como reconocidos los documentos impugnados y otorgándoles valor probatorio…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/185604-0111-29216-2016-14-1345.HTML

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