SC/TSJ N° 851 de fecha 17.7.2015 (COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. y PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.):
NO ES CAUSAL DE INADMISIÓN LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE
La Sala Constitucional determinó, conforme en su doctrina, que la falta de consignación de la certificación del cumplimiento del reenganche no es una causal de inadmisión de la demanda. La Sala apreció que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la decisión del “…
Juzgado Segundo Superior del Trabajo (…)
que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, contra la Providencia Administrativa (…)
, al considerar que la parte accionante no consignó la certificación del reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo…” Al respecto, consideró que el referido Juzgado erró “…
cuando declaró inadmisible la demanda (…)
, con base en la falta de consignación de la certificación de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que (…)
, no constituye una causa de inadmisión de la demanda, porque ello violaría el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ya que, el juicio solo se suspende hasta tanto se cumpla con la carga de certificación que exige el artículo 425.9 de la [LOTTT]” En consecuencia, declaró nula la sentencia y repuso la causa al estado en el que otro juzgado superior se pronuncie sobre la admisibilidad con base en el criterio expuesto.
Ver sentencias:
SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 (caso: EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.) CUMPLIMIENTO DEL REENGANCHE ES CONDICIÓN PREVIA PARA SU NULIDAD.
SC/TSJ N° 1248 de fecha 16.8.2013 (caso: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A.) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REENGANCHE NO ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
SC/TSJ N° 1063 de fecha 5.8.2014 (caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA) AUSENCIA DE CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE NO ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179655-851-17715-2015-15-0444.HTML
SC/TSJ N° 1008 de fecha 28.7.2015 (FRANK LUIS ÁGREDA MARÍN):
AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN PARA ACREENCIAS LABORALES
La Sala Constitucional estableció el criterio según el cual amplía el lapso de prescripción de un (1) año que contemplaba la Ley Orgánica del Trabajo derogada y que no se hubiere consumado en la oportunidad en la que entró en vigencia la LOTTT. La Sala apreció que la relación de trabajo del extrabajador “…
culminó el 30 de abril de 2011…”; que “…
el 27 de junio de 2011, (…)
intentó procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; (
…)
se celebró acto conciliatorio en fecha 29 de agosto de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia del patrono…”; que en fecha 5 de agosto de 2013 interpuso demanda por ante los tribunales laborales; y que aun cuando el Juzgado Superior del Trabajo consideró que estuvo interrumpida la prescripción hasta el 29 de agosto de 2011, determinó que para la fecha de la demanda “…
transcurrió en demasía el lapso de un año, a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al respecto, la Sala Constitucional sostuvo que el Juzgado “…
inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la [LOTTT] (…)
que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios…” y en consecuencia sostuvo que el Juzgado debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el referido artículo “…
como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley” y por ende, debió ampliarse el lapso previste en la Ley derogada.
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 1016 de fecha 30.6.2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.)
AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE ACREENCIAS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTES PROFESIONALES
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/180042-1008-28715-2015-15-0620.HTML
SCS/TSJ N° 467 de fecha 9.07.2015 (RAMFIS ENRIQUE GUERRERO BARÓN vs. FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RÓMULO GALLEGOS):
APORTE PATRONAL DE CAJA DE AHORRO TIENE CARÁCTER SALARIAL
La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual el aporte patronal de caja de ahorro sólo tendrá carácter salarial cuando así haya sido pactado entre las partes o cuando el trabajador tenga libre disponibilidad mensual de dicho aporte. En el presente caso, se reclama el impacto del aporte patronal de caja de ahorro en las prestaciones sociales y en otros beneficios laborales. Al respecto, la Sala indicó que, en principio,
“…el concepto aporte patronal por caja de ahorro, tiene naturaleza contributiva, y responde a un estímulo patronal de fomentar en el trabajador el ahorro, por lo tanto, dicha cantidad no es percibida de manera regular y permanente -elementos característicos del salario-, por el trabajador, puesto que la disponibilidad de sus haberes quedará sometida a los parámetros establecidos en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro…” Sin embargo, se estableció que
“…sólo en aquellos casos, en que el trabajador tuviere la libre disponibilidad mensual del aporte de Caja de ahorro [o así haya sido pactado por las partes], es que pudiere considerarse dicha percepción como salario…”. En definitiva, concluye la Sala que el carácter salarial del aporte patronal de caja de ahorro, deviene, en el presente caso, del reconocimiento del patrono al incluir dicho concepto en el cálculo mensual del fideicomiso.
Ver sentencias en:
SCS/TSJ N° 325 de fecha 20.3.2014 (caso: Dayssi Ramírez vs. CITIBANK) CARÁCTER SALARIAL DEL FONDO DE AHORRO
SCS/TSJ N° 363 de fecha 28.3.2014 (caso: Haydee Maritza Araujo vs. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.) FONDO DE AHORRO INDISPONIBLE NO TIENE CARÁCTER SALARIAL
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/179310-0467-9715-2015-14-405.HTML
SCS/TSJ N° 512 de fecha 21.07.2015 (MICHAEL ERICH FLADUNG HEGENDORF vs. SERVISAIR DE VENEZUELA C.A.):
NO SERÁN HOMOLOGADAS TRANSACCIONES POR MONTOS INFERIORES AL DETERMINADO POR EL INFORME PERICIAL
La Sala de Casación Social estableció que las transacciones por enfermedad ocupacional no pueden ser homologadas si el monto transigido es inferior al establecido en el informe pericial emitido por el INPSASEL. En el presente caso las partes suscribieron un acuerdo transacción para dirimir la controversia en una demanda por indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral y lucro cesante. En este sentido determinó la Sala que en virtud de existir un Informe Pericial emanado del INPSASEL que fija el monto mínimo a ser pagado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, el monto a pagar a través del mencionado acuerdo no puede ser
“…un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial…” por lo que
“…niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento [a la normativa de la LOPCYMAT]
ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras…” por lo tanto ordenó la continuación del trámite del Recurso de Casación y la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/179843-0512-21715-2015-13-1082.HTML
SCS/TSJ N° 5549 de fecha 27.07.2015 (IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN vs. FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.):
EL DAÑO MORAL SERÁ INDEXADO CUANDO EXISTA MORA EN CUMPLIMIENTO VOLUNATARIO DE LA SENTENCIA
La Sala de Casación Social estableció que el daño moral soló podrá ser indexado cuando la empresa no cumpla con la sentencia dentro del lapso de cumplimiento voluntario. En el presente caso, la parte demandante reclamó el pago de indexación o intereses moratorios sobre el concepto del daño moral, considerando la Sala sobre este particular, que en primer lugar “…
el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria…” y en segundo lugar, estableció que la “…
indexación recae sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que es de carácter extrapatrimonial…”. En consecuencia, la Sala estableció que la indexación o corrección monetaria resulta improcedente en los casos en los que se demanda la responsabilidad objetiva y donde se condena el daño moral, no así cuando “…
una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora…”, concluyendo la Sala que“…
de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños morales se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180036-0549-27715-2015-14-500.HTML
SCS/TSJ N° 552 de fecha 29.07.2015 (RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ vs. DISTRIBUIDORA CITAMAR, C.A. Y OTRA. Tercero interesado: CORPORACIÓN ISCANA-7, C.A.):
NO EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS POR VENTA DE ACCIONES, OBJETOS SOCIALES DISTINTOS Y NO IDENTIDAD DE LOS ACCIONISTAS
La Sala de Casación Social determinó la no existencia de un grupo de empresas, toda vez que operaba la falta de cualidad de las codemandadas. En el presente caso, el demandante alegó la existencia de un grupo de empresas entre las empresas codemandadas y un tercero, por lo que éste fue llamado a juicio. Sin embargo, el tercero alegó su falta de cualidad por no tener interés directo, personal y legítimo para actuar en el presente juicio, toda vez que no tenía ningún tipo de relación con la parte actora ni pertenecía al supuesto grupo de empresas alegado por ésta y asimismo, las codemandadas alegaron que entre ellas no existía un grupo de empresas. De la revisión y análisis realizado, la Sala verificó que efectivamente no existía un grupo de empresas entre las codemandadas y el tercero llamado a juicio, toda vez que se constató, entre otras cosas, que los accionistas que constituyeron Distribuidora Citamar, C.A. (codemandada) y la Corporación Iscana-7, C.A.(tercera interesada)
“…vendieron y cedieron sus respectivas acciones (…) que Corporación Iscana-7, C.A.; cesó sus actividades económicas en el año 2009 (…); y que estas dos empresas tienen objetos sociales distintos. …” y que no existe entre las codemandadas identidad de accionistas entre éstas y la empresa Distribuidora Oeste Express, C.A., por lo que en consecuencia concluye que en el presente caso opera
“…la inexistencia de un grupo de empresas…” en virtud de la falta de cualidad de una de ellas.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180064-0552-29715-2015-14-716.HTML
SCS/TSJ N° 556 de fecha 29.07.2015 (CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MEZA vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.):
LIBERALIDAD DEL PATRONO PAGADA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL.
La Sala de Casación Social determinó que el pago realizado por el patrono con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y considerado como una liberalidad del mismo, no tiene carácter salarial. En el presente caso el
a quo estableció que el pago realizado por el patrono como una liberalidad en el finiquito de prestaciones sociales, tiene carácter salarial y el mismo debe incidir en todos los conceptos o beneficios laborales. En el caso de marras la Sala reiteró su criterio mediante el cual indica que la liberalidad de otorgar dicho pago no reviste carácter salarial por lo que “…
nunca podría considerarse como salario […]
por no tener carácter retributivo ni derivar de la prestación de servicios…” y en este sentido
“…al no tener carácter remuneratorio sino resarcitorio no tiene carácter salarial y por consiguiente, no puede tener incidencia sobre ningún concepto que se origine como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo…”. En virtud de lo anterior, concluye la Sala que en virtud que el “…
concepto pagado al término de la relación de trabajo, denominado textualmente por la demandada “LIBERALIDAD” […]
no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio, ni tiene carácter periódico, visto que sólo se desprende su otorgamiento al extinguirse la relación de trabajo, en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo…”.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/180098-0556-29715-2015-14-1034.HTML
SPA/TSJ N° 877 de fecha 22.07.2015 (Demanda de nulidad interpuesta por SEGUJOSCA contra el silencio administrativo del Ministerio del Trabajo sobre el recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo):
INSPECTORÍAS DEL TRABAJO NO SON COMPETENTES PARA IMPONER SANCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
La Sala Político Administrativa determinó que las Inspectorías del Trabajo no son competentes para imponer sanciones a las empresas por incumplimientos a la normativa que regula la Seguridad Social. En el presente caso la Inspectoría del Trabajo impuso una sanción a la entidad de trabajo, con ocasión del incumplimiento de inscribir a los trabajadores en el Seguro Social. En virtud de lo anterior, la Sala estableció que “…
la Ley del Seguro Social dispone de un procedimiento especial para la imposición de la sanciones derivadas del incumplimientos de las obligaciones previstas en dicha ley…” y “…
que la competencia para llevar a cabo los mismos corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” por lo que a las Inspectorías del Trabajo “…
solo correspondería informar a dicho órgano sobre alguna infracción verificada durante la realización de inspecciones de carácter laboral…”, en este sentido concluye la Sala que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo “…
extralimitándose en sus funciones, y ejerciendo competencias expresamente atribuidas por la ley a los Jefes y Jefas de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” impone una multa a la entidad de trabajo relacionada con la Seguridad Social, por lo que declara la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo por extralimitación de funciones y declara la Nulidad de la Providencia Administrativa.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/179913-00877-22715-2015-2010-0394.HTML
Actualidad Laboral / Elaborado por Juan Carlos Varela & Asociados