1.     SCS/TSJ Nº 306 de fecha 20.3.2013 (
JUSETH BRACHO vs. MERCANTIL MECOS C.A):

LA APELACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA SE ESCUCHA EN AMBOS EFECTOS.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social determinó que el procedimiento especial de la apelación de la experticia complementaria del fallo es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, que suspende la ejecución hasta que se decida la apelación, y no el de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la apelación de las decisiones del juez de ejecución. En el presente caso, la Sala apreció que el Juez que dictó la sentencia recurrida transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva al ordenar la aplicación del procedimiento de apelación de sentencias dictadas por el Juez de ejecución a la apelación de experticia complementaria del fallo que prevé la continuación de la ejecución. En consecuencia, la Sala resaltó que la apelación de una experticia complementaria deberá seguirse según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “…que contempla el procedimiento especial para la apelación de lo que determina la experticia complementaria del fallo, indicando que de ello se admitirá apelación libremente…”. En consecuencia, la Sala sostuvo el criterio según el cual la apelación de una experticia complementaria suspendería la ejecución, en vista de que aquella “…debe admitirse en ambos efectos(…); y aún más, cuando la práctica de la experticia complementaria, fue ordenada con la finalidad de determinar el monto de los salarios caídos, los cuales no fueron calculados en la sentencia y en virtud de ello resultando imposible su ejecución”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00306-20313-2013-2013-0154.html

        2.       SCS/TSJ Nº 40 de fecha 14.3.2013 (DIEGO RAMÍREZ BETANCOURT vs. LA CASA AGUSTÍN, C.A.): 

MONTO FIJO DEL SALARIO MIXTO NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO.

La Sala de Casación Social ratificó el criterio según el cual el monto fijo del salario mixto que recibe un trabajador no puede ser menor al salario mínimo. De esta forma, la Sala apreció que en el presente caso un trabajador que desempeñó el cargo de ayudante de mesonero “…devengó un salario mixto, conformado por una parte fija y otra variable (…) que la parte fija, que representa el aporte tangible del patrono, era inferior al salario mínimo”. En virtud de lo anterior, la Sala sentó como interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que de las percepciones salariales, la única cierta y segura es la porción básica, complementada por otras de carácter variable, eventual y aleatorio que en ocasiones no son estipuladas libremente por las partes como salario, pero “…son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas”. Por lo que, según el criterio de la Sala, “…esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo”, y siendo que en el presente caso “…la parte fija pagada por el patrono (…), era inferior al salario mínimo nacional urbano (…), deberá calcularse la diferencia correspondiente para establecer el salario normal y su incidencia en el resto de conceptos reclamados”.

Ver sentencias:

­   SCS/TSJ Nº 1154 de fecha 23.10.2012 (JOSELYN Elena Vargas Vs. Representaciones Venuscol C.A.) “SALARIO MIXTO, OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON EL SALARIO MÍNIMO”.

­   SCS/TSJ Nº 1438 de fecha 1.10.2009 (Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A.) “PARTE CIERTA Y SEGURA: BÁSICA, NO PUEDE SER MENOR AL SALARIO MÍNIMO”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0040-14313-2013-11-1009.html

        3.           SCS/TSJ Nº 41 de fecha 14.3.2013 (JUAN MARÍN MENDOZA vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA):

                  PRINCIPIO DE AJENIDAD EN LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social ratificó la ajenidadcomo elemento esencial de la relación de trabajo para solucionar las dudas que en ocasiones presenta el elemento de dependencia, integrándose a ésta al definir que el trabajo es dependiente cuando deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro (es ajeno). En el caso concreto la Sala evaluó que la prestación de servicio del demandante era surtir agua a las comunidades de un municipio a través de camiones cisternas (prestación de servicio) y en contraprestación a un pago por número de viajes (remuneración). No obstante, para aclarar la naturaleza de la prestación del servicio, la Sala destacó que el principio de ajenidad “…es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos…” y asimismo estableció que las características para determinar su procedencia son:  “1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”. De esta forma, la Sala consideró que en virtud de que el demandante prestó un servicio con un camión que éste alquilaba a un tercero – quien le autorizó para manejarlo- y que pertenecía a la Asociación Civil con la cual se celebraron los convenios para la prestación del suministro de agua potable, es por lo que se “…enmarca la relación como de carácter mercantil.

Ver sentencia:

­   SCS/TSJ Nº 702 de fecha 27.4.2006 (Francisco Quevedo Pineda vs. Cervecería Regional C.A.) “AJENIDAD COMO FUENTE DISIPADORA DE LAS DUDAS QUE PRESENTA LA DEPENDENCIA

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0041-14313-2013-11-1047.html

          4.         SCS/TSJ Nº 43 de fecha 14.3.2013 (AQUILES ALEJANDRO GATÁS LÓPEZ vs.TELECARIBE)

MONTO DE LA REMUNERACIÓN Y FACULTADES DE UN EMPLEADO DE DIRECCIÓN.

La Sala de Casación Social determinó el carácter de empleado de dirección de un trabajador que ejerció el cargo de Vicepresidente, tomando en consideración el monto de la remuneración y las facultades que éste ejerció. Sobre la calificación de empleado de dirección la Sala destacó la necesidad de profundizar en la naturaleza real de los servicios prestados. De esta forma, la Sala luego de apreciar que el demandante ejerció “…facultades de representación (…) frente a terceros, tales como, suscribir contratos de publicidad y servicios de trasmisión con entes públicos o privados, convenios de financiamiento y descuento con instituciones financieras”, así como que su remuneración era “…comparativamente elevada (…), frente al salario mínimo vigente para la época…”, determinó que el actor “…era un trabajador de dirección…” y por lo tanto “…no le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0043-14313-2013-10-950.html

         5.       SCS/TSJ Nº 68 de fecha 14.3.2013 (JESÚS PICO HERNÁNDEZ vs. ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L.):

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN – CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual se considera como causa justificada de la incomparecencia a una audiencia, las eventualidades del quehacer humano que aun siendo previsibles y evitables, impongan cargas complejas e irregulares para el cumplimiento de la obligación. De esta forma se aprecia que en el presente caso quedó demostrado el impedimento de la representación judicial del demandante de asistir a la audiencia de apelación con ocasión del bloqueo de las principales vías de comunicación de la ciudad en virtud de una huelga de transportistas. En consecuencia, la Sala consideró que en vista de que se constató “…una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (actora) una carga compleja (…) que conllevó a que la parte accionante incumpliera de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación”, es por lo que determinó que el Juzgado Superior incurrió en una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la demandante al este declara desistido el recuro de apelación por la incomparecencia de aquél a la audiencia de apelación y ordenó la reposición de la causa al estado en el que se celebre una nueva audiencia.

Ver sentencia en:

SCS/TSJ Nº 115 de fecha 17.2.2004 (Arnaldo Salazar vs. Publicidad Vepaco, C.A.) “EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO SON CASOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0068-14313-2013-11-925.html  

        6.        SCS/TSJ Nº 70 de fecha 20.3.2013 (NURY DELGADO SÁNCHEZ vs. TOP TRAINING, C.A.):

PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social se apartó de su criterio sobre el pago de las horas extras, en virtud  que condenó a la empresa al pago de un número  mayor que el límite legal de 100 horas extras anuales. La Sala resaltó que los trabajadores de dirección y de confianza, según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), “…no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que éstos no podrán permanecer más (…) diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo…”. Es así que la Sala, apreciando que la demandante – quien ejerció un cargo de confianza- prestó servicio “…de lunes a sábado en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m…”, consideró que tal jornada excede de los límites legales establecidos en el artículo 198 de la LOT y declaró “…procedente a favor de la trabajadora el pago de una (1) hora extra diaria, tomando como base el horario de trabajo -admitido por la demandada-, que arribaría a seis (6) horas extras a la semana -de lunes a sábado- para un total de veinticuatro (24) horas al mes, lo que equivale a un monto de doscientos ochenta y ocho (288) horas al año…”

Ver sentencias:

­    SCS/TSJ Nº 298 de fecha 11.4.2012 (Marisol Astudillo VS. Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional De Registro Electoral Del Estado Trujillo)”PAGÓ LÍMITE LEGAL DE 100 HORAS EXTRAS ANUALES.

                  Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0070-20313-2013-11-981.html

         7.        SPA/TSJ Nros. 279, 280 y 381 de fecha 13.3.2013 y 306 y 318 de fecha 20.3.2013

                  INAMOVILIDAD LABORAL SEGÚN DECRETO

La Sala Político Administrativa a través de varias sentencia, por primera vez, confirmó lo establecido por el Decreto de inamovilidad laboral y determinó la competencia de las Inspectorías del Trabajo para conocer de las solicitudes de reenganche que interpongan los trabajadores que hayan acumulado más de un mes de antigüedad. De esta forma, la Sala Político Administrativa señaló que con base en el Decreto 9.322, la inamovilidad laboral ampara a los trabajadores “i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación”. Asimismo, la Sala confirmó que el trabajador que esté amparado bajo alguno de los mencionados supuestos de inamovilidad, no puede ser despedido “…a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector(…) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, por lo que de conformidad con el referido artículo la competencia para conocer de las solicitudes de reenganche le corresponde a las Inspectorías del Trabajo y no a los tribunales laborales. Por último, la Sala Político Administrativa resalta que los trabajadores exceptuados de la aplicación de este decreto son aquellos que “…que ejerzan cargos de dirección o tengan carácter de temporeros u ocasionales”.

Ver sentencia en:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00279-13313-2013-2013-0181.html

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00280-13313-2013-2013-0186.html

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00281-13313-2013-2013-0191.html

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00306-20313-2013-2013-0154.html

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00318-20313-2013-2013-0250.html

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