SCS/TSJ N° 0198 de fecha 22.03.2017 (ANA MARÍA COLINA AGUIRRE Vs STANHOME PANAMERICANA C.A.):

CONSTITUCIÓN DE UN FIDEICOMISO EXIME AL PATRONO DEL PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, PERO EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS SE CASTIGA CON EL PAGO DE INTERESES A LA TASA ACTIVA FIJADA POR EL BCV

La Sala estableció que el empleador solo puede eximirse del pago de los intereses sobre prestaciones sociales mediante la constitución de un fideicomiso en beneficio del trabajador. En el presente caso, la Sala apreció que según la LOTTT los depósitos que el patrono debe realizar para garantizar el pago de las prestaciones sociales de cada trabajador, “…pueden ser colocados, siempre por decisión del trabajador, en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones sociales a nombre del trabajador o trabajadora; o también pueden ser acreditados, previa autorización del trabajador o trabajadora dada por escrito, en la contabilidad de la entidad de trabajo…” y que en todos estos casos dichos montos depositados generará intereses, “…los cuales serán calculados mensualmente y entregados al trabajador o trabajadora al cumplir cada año de servicio, salvo que decida capitalizarlos…” Adicionalmente, resaltó que en los casos de fideicomisos y fondo de prestaciones sociales, lo depositado va a generar el rendimiento que produzcan según la modalidad elegida, mientras que cuando sea acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, la Sala de Casación Social estableció que “…el empleador debe pagar los intereses que generen las prestaciones sociales, y solo puede eximirse de esta obligación con la constitución de un fideicomiso, pues considera que la finalidad que se persigue es que los fondos depositados o acreditados rindan frutos en beneficio del trabajador o trabajadora, y por ello, de cierta manera se castiga al empleador que no cumple con los depósitos imponiéndole la obligación de pagar intereses; es por ello que en el presente caso, al no realizarse la constitución de algún fideicomiso o de otra forma de depósito de las establecidas en la ley, se ordenó calcular los intereses a la tasa activa determinada por el BCV, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/197086-0198-22317-2017-16-449.HTML

SCS/TSJ N° 0133 de fecha 06.03.2017 (GONZALO GUILLERMO PALMERA Vs LUZARDO INGENIERIA, C.A.):

EL JUEZ LABORAL PUEDE OTORGAR SUMAS MAYORES O CONCEPTOS DISTINTOS A LOS DEMANDADOS

La Sala de Casación Social estableció que el Juez Laboral no incurre en infracción de norma cuando, de conformidad con la legislación laboral, concede al trabajador sumas mayores o conceptos diferentes a los demandados, siempre y cuando estos hayan sido objeto de discusión en el juicio y estén debidamente probados. Al respecto, la Sala determinó que en estos casos el Juez Laboral está actuando bajo la facultad que le otorga la ley, “…permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde…” En consecuencia, la Sala reconoció que el Juez Superior decidió correctamente al condenar al patrono al pago de un monto superior al demandado por concepto de antigüedad, por cuanto estuvo debidamente discutida y probada la procedencia de estos montos.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196623-0133-6317-2017-13-1176.HTML

SCS/TSJ N° 0169 de fecha 14.03.2017 (JOSÉ VALDEMAR PERDOMO Vs OFINOVA INGENIERIA, C.A.):

EL TRABAJADOR RENUNCIA A SU REENGANCHE CUANDO PRESENTA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual debe entenderse que un trabajador renuncia a su reenganche cuando decide demandar el cobro de sus prestaciones sociales y por lo tanto, “…la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que [el trabajador] renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es presentada la demanda por cobro de prestaciones sociales…”

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196856-0169-14317-2017-16-086.HTML

SCS/TSJ N° 0176 de fecha 15.03.2017 (SAAC JOSÉ CEDEÑO HERRERA y OTROS Vs CVG BAUXILUM, C.A.):

LA JUBILACIÓN ES UN DERECHO NO UNA CAUSA DE TERMINACIÓN AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES

La Sala de Casación Social determinó que la jubilación no es una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes. En el presente caso, el vínculo laboral feneció en virtud del beneficio de haberse cumplido los supuestos para la obtención de la jubilación. Sin embargo, la Sala apreció que el demandante consideró el motivo de la terminación como una “causa ajena a la voluntad de las partes” y con base en esto solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT (el doble de las prestaciones sociales). De allí que la Sala, a fin de resolver el asunto, determinó que “…dentro de la extinción de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes, no está contemplado el beneficio de jubilación…”; ya que esta “…constituye un derecho constitucional como es el de la seguridad social, el cual tiene origen cuando el empleado cumple con ciertos y determinados requisitos en la empresa como la edad y tiempo de servicios, otorgándole durante su vejez un ingreso económico que le permita cubrir los gastos de subsistencia.” En consecuencia, la Sala decidió que “…al haber culminado la relación laboral por este beneficio, no existe una causa ajena a la voluntad del trabajador o patrono…” y por lo tanto, declaró la improcedencia de la indemnización.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196942-0176-15317-2017-16-601.HTML

SCS/TSJ N° 0166 de fecha 13.03.2017 (TOMÁS SOTO RINCÓN Vs PROYECTA 57 INGENIEROS, C.A.):

EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEBE PAGARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA U.T. VIGENTE AL MOMENTO DEL PAGO, PERO CONSIDERANDO LOS SUCESIVOS AJUSTES QUE ESTUVIEREN VIGENTES PARA CADA PERÍODO

La Sala determinó que, en los casos en los que estuviere probado el incumplimiento del beneficio de alimentación, el cálculo debe realizarse considerando el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago y este debe realizarse en efectivo, pero no tomó en cuenta el último ajuste decretado por el Ejecutivo Nacional, sino los sucesivos ajustes que estuvieron vigentes durante el tiempo que duró la relación de trabajo. En el presente caso, la Sala declaró la procedencia del beneficio de alimentación desde el 28 de noviembre del año 2012 hasta el 10 de agosto del año 2015 (fecha de terminación de la relación laboral) y para su cálculo estimó que “…se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono…”, pero no utilizó el último ajuste o mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino los que fueron fijados por las sucesivas leyes que estuvieron vigentes durante el tiempo de la relación de trabajo. En consecuencia, la Sala “…[condenó] el pago del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente durante los años 2012 hasta el 1° de diciembre de 2014 cuando se estableció mediante del Decreto N° 1.393 con  Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que el mínimo de este beneficio era el equivalente al cero como cincuenta 0,50 del valor de la unidad tributaria. Esto hasta al el mes de febrero de 2015 cuando se aumentó nuevamente por al equivalente al 0,75 mes de agosto de 2015.”

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196849-0166-13317-2017-16-0570.HTML

SCS/TSJ N° 0182 de fecha 15.03.2017 (GILBERTO CANDELARIO CLOSIER Vs INVERSIONES BOMGUERR, C.A.):

CÁLCULO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES ESTÁ INTEGRADO POR LOS APORTES DE LA LEY DE 1997 Y DE LA LEY DE 2012

ACUMULAN DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES AL CÁLCULO DEL RETROACTIVO

La Sala determinó, en primer lugar, que en aquellos casos donde la relación de trabajo inició antes de la LOTTT de 2012, “…la garantía de prestaciones sociales estará integrada tanto por los aportes efectuados por el patrono por concepto de prestación de antigüedad, conforme a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como por los aportes efectuados por el patrono trimestralmente, a razón de quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado del trimestre respectivo, ello de conformidad con el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No obstante y en segundo lugar, la Sala procedió a realizar el cálculo comparativo previsto en el literal “C” del artículo 142 de la LOTTT – conocido como cálculo retroactivo- de la siguiente forma: “Por una antigüedad de ocho (8) años y diez (10) meses le corresponderían doscientos setenta (270) días (30 días por año o fracción superior a seis meses) más dos días adicionales por cada año, equivalen a doscientos ochenta y cuatro (284) días de antigüedad, que al ser multiplicados por mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.575,00) (último salario integral diario), arrojan la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil trescientos bolívares (Bs. 447.300,00)…” De allí que se evidencia que la Sala acumuló al cálculo retroactivo los días adicionales de la garantía de prestaciones sociales previstos en el literal “B” del mencionado artículo y que se generaron bajo la vigencia de la LOTTT.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196948-0182-15317-2017-16-378.HTML

SCS/TSJ N° 0148 de fecha 09.03.2017 (RAFAEL ANTONIO AGÜERO ROJAS Vs SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.):

ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE POR CULPA DE LA VÍCTIMA Y HECHO DE UN TERCERO - ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL EN UN MILLÓN DE BOLÍVARES

La Sala calificó como accidente de trabajo in itinere el arrollamiento que sufrió un trabajador por parte de un vehículo (hecho de un tercero) y en virtud de que éste no cruzó por el rallado peatonal (culpa de la víctima) y en consecuencia, estimó el pago de la indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 1.000.000,00. En el presente caso y aun cuando quedó demostrado que el trabajador sufrió múltiples traumas producto de un arrollamiento que ocurrió mientras aquél cruzaba una calle por un lugar distinto al “rallado peatonal”, la Sala calificó este infortunio como un accidente de trabajo in itinere, por cuanto “…acaeció minutos después de salir de su puesto de trabajo, producto de la búsqueda de una unidad de transporte que le permitiera [al trabajador] trasladarse a su lugar de residencia…” Ahora bien y con respecto a las indemnizaciones solicitadas por el demandante, la Sala afirmó la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT y del lucro cesando, por cuanto “…el arrollamiento sufrido no puede ser atribuido a una conducta dolosa, imprudente o negligente por parte de la entidad de trabajo…” Sin embargo, condenó al pago de la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, en virtud de que esta “…procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196711-0148-9317-2017-15-1327.HTML

SCS/TSJ N° 0158 de fecha 10.03.2017 (PAOLA JOSEFINA OCHOA MORÓN Vs CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.):

EL TRABAJADOR TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL ACOSO LABORAL

La Sala confirmó su criterio según el cual el trabajador que alega el mobbing o acoso laboral es quien tiene la carga de suministrar los medios probatorios para demostrarlo. En el presente caso, la demandante alegó que fue sometida a una situación de acoso laboral que le obligó a retirarse “justificadamente” y por lo tanto, solicitó el pago de una indemnización por daño moral. No obstante, la Sala determinó que el daño moral derivado de un acoso constituye una “…acreencia especial que inexorablemente debe ser demostrada por el actor, y además, debe existir relación de causalidad entre el agravio y el daño ocasionado…”, por lo que “…al no existir en el expediente probanza alguna que permita al accionante demostrar sus alegatos, resultaría forzoso para el administrador de justicia declarar la inexistencia del acoso aducido y declarar la improcedencia del daño moral peticionado…”.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196766-0158-10317-2017-16-605.HTML