1. SC/TSJ N° 1535 de fecha 11.11.2013 (Revisión constitucional solicitada por ANTONIO BRETÓN, contra decisión de la Sala de Casación Social N° 806, de fecha 10.6.2008):
INICIO DEL LAPSO PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES EN CASO DE REENGANCHE
La Sala Constitucional ratificó su reciente doctrina según la cual cuando el trabajador hubiere solicitado el reenganche, el lapso de prescripción de las acciones por cobro de prestaciones sociales, debe computarse desde el momento de la renuncia al reenganche. La Sala estimó que el lapso de prescripción no puede contarse desde el desacato al reenganche, éste constituye una conducta ilícita del empleador y, por ende, “…resulta contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, por lo que de esa conducta no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral…”. Bajo tal consideración, la Sala confirmó que “…ha debido aplicarse en el caso de autos la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, debe entenderse que, en la presente causa, el lapso de prescripción (…), debió comenzar a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…”
Ver sentencia:
- SC/TSJ N° 376 de fecha 30.3.2012 (caso:
EDGAR MANUEL AMARO) “
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/noviembre/158508-1535-111113-2013-13-0457.HTML
2. SCS/TSJ N° 1020 de fecha 6.11.2013 (SIXTO NAVARRO vs. ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.):
NATURALEZA DEL SERVICIO DE TAXI
La Sala de Casación Social excluyó la naturaleza laboral del servicio prestado por un taxista a una empresa, en razón de haberse excluido la presunción de laboralidad bajo la verificación de que dicho servicio era prestado con un vehículo propiedad del taxista y era él quien asumía todos los riesgos del trabajo que ejecutaba. La Sala, observó que el demandante prestó un servicio de transporte a la empresa que demandó y que dicho servicio fue “…calificado por los testigos que acudieron al juicio como «un servicio de taxi»…” y que “…era realizado por el actor con vehículos de su propiedad, respecto a los que el accionante asumía todos los riesgos generados por la actividad realizada…”. Asimismo, la Sala apreció que de las documentales era posible extraer que el demandante cobraba a la demandada los honorarios por el servicio de transporte, que en promedio prestaba cuatro veces al mes, “…cuyos montos eran fijados mediante un tabulador que el actor presentaba a la demandada a través de la empresa «Transporte Sixto Navarro, F.P.»…” En consecuencia, la Sala determinó el carácter mercantil de la prestación del servicio de transporte.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/158249-1020-61113-2013-12-527.HTML
3. SCS/TSJ N° 1053 de fecha 6.11.2013 (ANÍBAL BUSTAMANTE vs. RADIOSCÁN, C.A. y otros):
RELACIÓN DE TRABAJO – MÉDICO RADIÓLOGO.
La Sala de Casación Social calificó como relación de trabajo el servicio que un médico radiólogo prestaba a los pacientes en las instalaciones y espacios de las sociedades que constituían un grupo de empresas. Se llegó a dicha conclusión, a partir de la aplicación del test de laboralidad o dependencia, en el cual se determinó que el demandante prestó el servicio “…bajo las instrucciones y directrices de las demandadas, utilizando las herramientas, materiales y equipos de trabajo propiedad de la demandada…”. El tiempo y las condiciones del trabajo “…lo establecían las demandadas de acuerdo con el requerimiento de los estudios solicitados en los centros de salud.”. El salario era cancelado mensualmente al demandante a partir del pago que “…realizaban los pacientes directamente a la demandada y ésta lo cobraba y le pagaba al actor, una vez deducida la porción por gastos operativos…”. Por ultimo, la Sala determinó que aun cuando el demandante prestó servicios a un hospital distinto de los centro de salud que pertenecían a las demandadas “…la prestación de servicio simultánea para varios patronos no desvirtúa la presunción de laboralidad.”
Ver sentencia:
- SCS/TSJ N° 489 de fecha 13.8.2002 (MIREYA ORTA vs. FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA) “TESTDE LABORALIDAD”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/158320-1053-61113-2013-11-515.HTML
4. SCS/TSJ N° 1116 de fecha 15.11.2013 (FRANCISCO J. GARCÍA PINEDO y otros vs. BANCO LATINO, C.A., LATIMER INVERSIONES y SERVARECA):
TERMINACIÓN POR CAUSA AJENA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
La Sala de Casación Social calificó como una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes y no como un despido, la finalización de la relación de trabajo con motivo de la intervención y posterior liquidación de una empresa que había cesado en sus actividades y había quedado insolvente. En el presente caso, existió un proceso de liquidación por la quiebra de la empresa demandada y se apreció la existencia de cartas de despido de los demandantes. Sobre esto la Sala consideró que de éstas cartas “…se desprende el cese de la relación de trabajo realizado por la demandada en virtud de la liquidación decretada…”, pero no calificó la terminación como un despido, sino determinó que “…la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido injustificado…” En consecuencia, la Sala consideró que “…no existió despido por voluntad unilateral del patrono…” y mucho menos un despido sin una causa justificada y declaró sin lugar el recurso de casación.
Ver:
- SCS/TSJ N° 4 de fecha 17.1.2012 (AMÉRICA GUZMÁN vs. CURARIGUA SERVICIOS, C.A.) “
ACTOS DE PODER PÚBLICO COMO CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/158738-1116-151113-2013-11-1016.HTML
5. SCS/TSJ N° 1138 de fecha 18.11.2013 (LUIS ESCALONA y otros vs. EXPRESOS JÁUREGUI C.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, y contra terceros intervinientes: Leonidas Gallego Latorre y otros):
CAUSAS DE INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - DEUDORES SOLIDARIOS
La Sala de Casación Social sostuvo que las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que puedan invocarse en contra de uno de los empleadores y deudores solidarios, no perjudica a los demás deudores demandados. En el presente caso, la Sala apreció que los demandantes lograron interrumpir la prescripción para exigir las prestaciones sociales a la sociedad mercantil demandada. Sin embargo, se resaltó que en la acción previa que interrumpió la prescripción no se demandaron a los accionistas de la sociedad mercantil, que sí fueron llamados al presente juicio como deudores solidarios. Por lo tanto, la Sala sostuvo que los accionistas fueron demandados en esta nueva oportunidad “…sin que mediara acto de interrupción de la prescripción respecto a éstos (…) por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar prescrita la acción con relación a los [accionistas]…”
Ver:
-
Artículo 1.228 del Código Civil: “
Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/158768-1138-181113-2013-11-1203.HTML
6. SCS/TSJ N° 1171 de fecha 21.11.2013 (MARÍA FLORES, actuando en nombre de su hijo menor F.S.F., y DESIRÉ SÁNCHEZ FLORES, vs. GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A.):
SOBRE LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA PARA CUBRIR EL DAÑO MORAL – RIESGO PROFESIONAL DEL VIGILANTE
La Sala de Casación Social determinó, por un lado, que “no esfactible” atacar el monto condenado por concepto de daño moral, ciñéndose únicamente a la capacidad económica o no del empleador para cubrir dicha indemnización, sosteniendo la Sala que dicho monto no es producto de tal capacidad, sino “…producto de la conjunción de una serie de parámetros que por vía jurisprudencial se han hecho orientadores para los jueces en la labor de juzgar, y que en el presente caso, ninguno de los cuales ha pasado desapercibido…”. Por otro lado, tal condenatoria se debió a la muerte de un trabajador que prestó servicio de vigilante para la demandada y que fue ocasionada “…por herida de bala a causa de un robo a mano armada…”, todo lo cual ocurrió en el desempeño de su cargo. En consecuencia, si bien la Sala apreció que ello se trató de un “hecho delincuencial donde intervino un tercero”, determinó “…la existencia de un riesgo profesional creado por la empleadora en provecho propio, y que se ha concretado en la muerte del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.”
Ver sentencia:
- SCS/TSJ N° 386 de fecha 7.6.2013 (caso:
Antonio Caldera vs. CONSTRUCTORA SEBI, C.A.) “
CULPA DEL EMPLEADOR POR EL HECHO DE UN TERCERO-RIESGO ESPECIAL”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/158954-1171-211113-2013-11-1142.HTML
7. SCS/TSJ N° 1172 de fecha 21.11.2013 (ALEXANDER JAIMES vs. C.A. CERVECERÍA REGIONAL):
ACCIDENTE IN ITINERE – MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
La Sala de Casación Social determinó la responsabilidad objetiva de la empresa demandada con ocasión de que el demandante sufrió un accidente de tránsito “…acaecido en el trayecto del trabajo a su residencia…”, por lo que condenó al pago de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a una retribución por daño moral. En el presente caso, quedó demostrado el accidente de tránsito y que en dicha oportunidad “…el [demandante] venía solo, que la vía se encontraba oscura y que el mismo se encontraba manejando a exceso de velocidad…”, por lo tanto la Sala sostuvo que aun cuando se trató de un accidente de trayecto (in itinere), su “…ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.” En consecuencia, la Sala sólo condenó a las indemnizaciones que proceden con ocasión de la responsabilidad objetiva del empleador y visto que el demandante no estaba afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Social para la época del accidente, es por lo que resolvió que “…tiene el empleador el deber de cancelar las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la [Ley Orgánica del Trabajo de 1997]” por incapacidad absoluta y permanente. Por último, la Sala estimó que el daño moral “…no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado…” y por ello, luego del análisis de los hechos y en aplicación de sus criterios, determinó que “…considera justo y equitativo fijar la cantidad de doscientos noventa mil bolívares fuertes (BsF. 290.000,00), el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada…”
Ver sentencias:
- SCS/TSJ N° 144, de fecha 7.3.2002 (caso:
José Tesorero vs. Hilados Flexilón, S.A.) “
CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL”
- Montos máximos condenados por la Sala de Casación Social por daño moral:
- SCS/TSJ N° 1210, de fecha 3.11.2010: Bs. 150.000,00.
- SCS/TSJ N° 0014, de fecha 20.2.2013: Bs. 125.000,00.
- SCS/TSJ N° 0281, de fecha 29.3.2011: Bs. 120.000,00.
- SCS/TSJ N° 0231 y 1509, de fechas 3.3.2011 y 17.12.2012, respectivamente: Bs. 100.000,00.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/158955-1172-211113-2013-11-1024.HTM
8. SPA/TSJ N° 1323 de fecha 20.11.2013 (JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN vs. SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A.):
PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES
La Sala Político Administrativa cambió su criterio y estableció que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, por lo que la transacción extrajudicial no puede ser homologada por los Tribunales del Trabajo, por no tener carácter contencioso. La Sala reconoció que según su viejo criterio “…una declaratoria de falta de jurisdicción provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…” y, asimismo, determinó que “…nada obstaba para que el Poder Judicial homologara transacciones extrajudiciales de naturaleza laboral.”. Sin embargo, sostuvo que “…mantener en vigencia tal criterio implicaría asumir la jurisdicción en un asunto que debe ser conocido y decidido por la Administración Pública…”, a quien le corresponde “…no sólo garantizar que las transacciones presentadas en sede administrativa no violenten de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales (…), sino que además están obligadas a aprobar o negar las solicitudes que con base a los deberes establecidos en la ley hagan los patronos”.
Ver sentencias:
- SPA/TSJ Nros. 933,
1289,
3 y
452, de fechas 13 de julio de 2011, 1 de noviembre de 2012, 17 de enero y 7 de mayo de 2013 “
TRIBUNALES DEL TRABAJO PUEDEN HOMOLOGAR TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES”
Ver sentencia en:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/noviembre/158932-01323-201113-2013-2013-0992.HTML
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