SC/TSJ N° 1557 de fecha 14.11.2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo)

TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO EN CASO DE PERSISTENCIA DEL DESPIDO

La Sala Constitucional determinó que cuando el empleador persista en el despido, habiéndose ordenado el reenganche del trabajador, debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad. La Sala observó que la sentencia del Juzgado Superior erró al determinar como fecha de terminación la fecha del despido, cuando lo correcto era considerar “…como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009 [momento de interposición de la demanda]…”, por lo tanto estimó que la sentencia “…violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, (…) y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio…” En consecuencia, la Sala Constitucional anuló parcialmente la sentencia objeto de revisión y ordenó nuevo pronunciamiento “…tomando como fecha efectiva de culminación de trabajo el 8 de enero de 2009 a fin de determinar el quantum de tales conceptos”.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/171594-1557-141114-2014-13-1041.H

SCS/TSJ N° 1598 de fecha 3.11.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. contra la Certificación de la DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA - INPSASEL):

APELACIÓN DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD Y SU FUNDAMENTACIÓN PUEDEN REALIZARSE DE FORMA PARALELA

La Sala de Casación Social confirmó el criterio de la Sala Constitucional según el cual es posible apelar las sentencias que decidan las demandas de nulidad contencioso-administrativas y fundamentar la apelación paralelamente y con anticipación al lapso de fundamentación. La Sala observó que aun cuando el recurrente no presentó un escrito de fundamentación dentro del lapso para fundamentar, “…manifestó los motivos como parte afectada por la decisión de la primera instancia…” en el escrito por medio del cual ejerció el recurso de apelación. Al respecto la Sala citó el criterio de la Sala Constitucional que sostiene que “…la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma” y en consecuencia, consideró que “…al constar en autos los motivos de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación ejercido por [el recurrente], con ello se dio cumplimiento -anticipadamente- a la carga procesal impuesta a la parte apelante, (…), razón por la cual resulta forzoso declarar la tempestividad de la fundamentación presentada paralelamente con el ejercicio del recurso”.

Ver sentencia:

SC/TSJ N° 1350 de fecha 5.8.2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.)

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/170887-1598-31114-2014-14-046.HTML

SCS/TSJ N° 1600 de fecha 3.11.2014 (ALEJANDRA FERMÍN ORTIZ y PAUL MICHAEL STEWART RAMÍREZ vs. TPM VENEZUELA, C.A.):

GERENTE GENERAL ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN - NATURALEZA NO SALARIAL DEL VEHÍCULO

La Sala de Casación Social determinó el carácter de empleado de dirección de una gerente general y calificó la asignación de vehículo como un beneficio de carácter no salarial. Para la determinación de la naturaleza del cargo de la demandante que fungió como gerente general, la Sala evidenció que ésta afirmó en su demanda “…ejercer funciones de gestión, supervisión y coordinación (…), enmarcado dentro de los estándares corporativos para liderizar la administración del negocio, siendo la gerencia general la principal instancia operativa y administrativa de la compañía…”; asimismo, resaltó que de las pruebas se evidencia que la actora “…[ejercía] efectivamente el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo incluso sustituirlo en el ejercicio  de sus funciones…” a través de la celebración de contratos y “…estaba autorizada ante los Bancos (…) y (…) para movilizar la cuentas bancarias de la empresa demandada”. En cuanto a la naturaleza no salarial del vehículo, la Sala se pronunció con base en su doctrina y sostuvo que “…el vehículo asignado a la accionante (…), fue suministrado para facilitarle a ésta el cumplimiento de las funciones ejecutadas en virtud del cargo ejercido dentro de la empresa, y no como una contraprestación de la labor prestada, razón por la cual no puede otorgársele el carácter salarial que pretende se le atribuya, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo”.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/170889-1600-31114-2014-13-712.HTML

SCS/TSJ N° 1602 de fecha 3.11.2014 (JHON RAFAEL MEDINA ZAVARCE vs. MSD FARMACÉUTICA, C.A.)

MÉTODO DE CÁLCULO DE LA INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS (VISITADOR MÉDICO)

La Sala de Casación Social determinó que la incidencia de las comisiones que recibía un visitador médico en los días de descanso y feriados, debía determinarse dividiendo el monto de las comisiones entre los días consecutivos del mes y el resultado multiplicarse por la cantidad de días de descanso y feriados. En el presente caso la Sala observó que “…el actor desplegaba labores como ‘representante de ventas’ lo que se conoce cotidianamente en el argot de la industria químico farmacéutica como ‘visitador médico’…” y que por su labor recibía un salario variable que “…no se generó únicamente del esfuerzo de éste, (…), sino de una serie de factores que generan el consumo de los mismos durante todos los días del mes…” En consecuencia, ordenó el “…pago de los días de descanso y feriados que se calculan en consideración a las comisiones que alegó haber devengado la parte actora, promediando el salario variable mensual de acuerdo a las comisiones percibidas en el mes, en virtud de que en este caso se generaban y cancelaban mensualmente y, dividiendo el total entre los días de cada mes calendario consecutivos, y dicho resultado diario multiplicarlo por el número de días sábados, domingos y feriados del mes correspondiente…”

Ver sentencias:

SCS/TSJ N° 1795 de fecha 13.12.2005 (caso: Jesús Ramón Sosa Navas vs. SCHERING PLOUGH, C.A.)

SCS/TSJ N° 1235 de fecha 8.8.2006 (caso: Elizabeth Sucre Figueroa vs. INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997, C.A.)

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/170891-1602-31114-2014-13-096.HTML

SCS/TSJ N° 1606 de fecha 3.11.2014 (Demanda de nulidad incoada por ALIMENTOS CALIFORNIA, C.A. contra la Certificación dictada por la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL)

PRUEBA DE EXPERTICIA ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL ORIGEN NO OCUPACIONAL DE ENFERMEDADES O ACCIDENTES – POSICIONES JURADAS CONTRA EL TRABAJADOR ES ADMISIBLE EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Sala de Casación Social determinó la idoneidad de la prueba de experticia para suministrar los elementos científicos que permitan demostrar que la enfermedad o el accidente que padece un trabajador tienen un origen ajeno al trabajo. En el presente caso se observó que la prueba de experticia fue promovida a los fines de “…obtener, (…), la opinión de un especialista acerca de las características de la [patología] que padece el trabajador, más específicamente, de sus causas, a fin de determinar la preexistencia de la patología y que su agravamiento se debe a otras condiciones de salud…” Sin embargo, el tribunal inadmitió la prueba al considerar que no era idónea para demostrar las causas del padecimiento del trabajador y al respecto la Sala apreció que la experticia no sólo llenó los requisitos legales, sino que para el presente caso “…se hace necesario que un agente distinto de la parte suministre al juzgador argumentos y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos que permita, posteriormente, la subsunción implícita en la obligación de decidir”. Por cuanto “…el establecimiento de esta relación causal, su proyección y relación con otras condiciones orgánicas, supone una comprobación empírica que requiere del concierto de determinados elementos técnicos y científicos que escapan a las aptitudes del común de la gente -incluyendo al Juez-…”

Por otro lado, la Sala también se pronunció con respecto a la posibilidad de promover la prueba de posiciones juradas para obtener una declaración y posible confesión por parte del beneficiario de la certificación de la enfermedad. Sin embargo, el tribunal de la causa negó su admisión “…por considerar ‘(...) que la misma va en contra de la naturaleza del presente procedimiento.” Contrariando este criterio, la Sala determinó que “…tal afirmación sería verdadera en un procedimiento de naturaleza laboral, (…), que excluye expresamente las posiciones juradas del conjunto de pruebas admisibles en un juicio laboral”, pero no en los procedimientos contenciosos administrativos en los que “…luce perfectamente válido promover la prueba de confesión de una de las partes involucradas, cuando se considera que lo respondido en la absolución de las posiciones puede dar lugar a una modificación en el establecimiento de los hechos verificado en el acto, máxime si se estima que ésta ha ocultado información a la Administración y que producto de tal omisión, la percepción del ente administrativo decisor se ha visto de tal forma comprometida, que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/170896-1606-31114-2014-14-067.HTML

SCS/TSJ N° 1632 de fecha 6.11.2014 (GUSTAVO ENRIQUE RAUSEO RAMÍREZ vs. CONSORCIO HELITEC, C.A.):

PERDÓN DE LA FALTA POR CAMBIO DE CONDICIONES

La Sala de Casación determinó que a pesar de que la empresa demanda había alterado las condiciones de trabajo y por tanto había ocurrido un despido indirecto, la causa de terminación se debió a un retiro justificado por cuanto había transcurrido con creces el tiempo para que operase el perdón de la falta por parte del trabajador. En el presente caso, el demandante prestó servicio como “piloto comercial de helicóptero” desde octubre de 1990, pero “…a partir del 12 de marzo de 2008, no volvió a ser convocado a prestar sus servicios, por consiguiente tampoco le fue pagado su salario, no obstante que la demandada lo mantuvo como su trabajador…” Por su parte, el demandante alegó que el cambio de condiciones debe considerarse un despido indirecto, lo cual fue negado y contradicho por la demandada quien arguyó que ello se debió a una disminución de sus operaciones y “…que en el supuesto que se considere que hubo un despido indirecto, operó el perdón de la falta al aceptar las nuevas condiciones de trabajo, por haber transcurrido más de 30 días continuos…” desde la fecha del cambio y hasta la fecha de su retiro. Al respecto, la Sala recordó que las partes tienen la facultad de dar por terminada la relación cuando hubiera causa justa para ello y dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia o conocimiento de la falta, de lo contrario opera el “perdón de la falta”. De allí que la Sala haya sostenido que desde la fecha de la ocurrencia del cambio de condiciones y hasta el retiro, transcurrió más de 10 meses y, por ende, “…operó el perdón de la falta…” No obstante, concluyó afirmando que la causa de la terminación fue un retiro justificado por cuanto se debió al hecho admitido de que la demandada alteró sus condiciones de trabajo “…trabajo al punto de privar de su salario al trabajador…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171047-1632-61114-2014-12-601.HTML

SCS/TSJ N° 1647 de fecha 11.11.2014 (EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO vs. RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.)

BONIFICACIÓN GRACIOSA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN ES IMPUTABLE A LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES

La Sala de Casación Social ordenó la compensación de una “bonificación graciosa” otorgada al demandante al término de la relación de trabajo, por cuanto según su doctrina la misma sería imputable a cualquier diferencia por prestaciones sociales. En el presente caso, la Sala verificó la existencia de una constancia de pago suscrita por el demandante y de la cual se evidencia una bonificación graciosa otorgada por la demandada al término de la relación de trabajo. Al respecto, la Sala consideró que la bonificación “…corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…”, por cuanto según su criterio “…afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (…), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa…” Y en consecuencia, se ordenó “…compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171272-1647-111114-2014-12-1467.HT

SCS/TSJ N° 1667 de fecha 14.11.2014 (REINALDO ANTONIO CAMACHO VILLEGAS y otro vs. TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.):

LÍMITE DE HORAS EXTRAORDINARIAS

La Sala de Casación Social ordenó al pago del límite anual de horas extraordinarias que contempla la Ley, como consecuencia del incumplimiento por parte de la demandada de exhibir el registro de las horas extraordinarias trabajadas por los demandantes. En el presente caso, se evidenció que los demandantes solicitaron el pago de “…las cantidades de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas…”, por el tiempo de servicio. Frente a este pedimento, la Sala resaltó que se trata de un concepto exorbitante que debió ser demostrado por el acto. No obstante la parte actora no cumplió con su carga de demostrar las horas extras, la Sala determinó la procedencia de las mismas por cuanto “…la demandada no exhibió los libros de registro de horas extraordinarias laboradas por los trabajadores, en el tiempo de servicio de la relación laboral…” y por ende, “…hace que se tengan por ciertas las horas extras alegadas por los trabajadores hoy accionantes…”, arguyendo además que “…en el presente caso opera el límite de 100 horas anuales conforme a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana ni más de cien (100) por año…”

Ver:

SCS/TSJ N° 751 de fecha 10.6.2014 (caso: Luis Aparicio vs. FUENTE DE SODA MASSIMO´S) PAGO MÁXIMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.

SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (caso: Elaine Vileska Velásquez vs. CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A.) CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS.

SCS/TSJ Nº 298 de fecha 11.4.2012 (caso: Marisol Astudillo vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO) PAGO LÍMITE LEGAL DE HORAS EXTRAS.

Ver sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171589-1667-141114-2014-13-334.HTML

SCS/TSJ N° 1668 de fecha 14.11.2014 (RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ BRACHO y otros vs. INVERSIONES SECUSAT, C.A. y otras)

DISTINCIÓN ENTRE INHERENCIA Y CONEXIDAD – ISONOMÍA DE CONDICIONES NO DERIVA EXCLUSIVAMENTE DE LA SOLIDARIDAD

La Sala de Casación Social distinguió las figuras de intermediación y contratación, a los fines de precisar sus supuestos y asimismo estableció que la solidaridad que procede de ambas figuras, bien sea entre el intermediario y el beneficiario o entre el contratista y el contratante, no constituye el fundamento para la procedencia de una isonomía de condiciones. La Sala apreció que la parte demandante alegó una intermediación entre las empresas codemandadas, pero incurrió en una confusión al afirmar que existía solidaridad por cuanto “…la mayor fuente de lucro de SECUSAT provino del contrato con TIMETRAC…” a pesar de que ello no era determinante para la intermediación, sino para la inherencia o conexidad en caso de una contratación. De allí que la Sala haya sostenido que “…que no resulta lógico establecer la simultaneidad en una misma persona jurídica (…) las figuras de intermediario y contratista para con quien contrata (…), toda vez que las definiciones dadas por la ley (…) las distingue una de la otra, estipulándose elementos característicos para cada supuesto”. En consecuencia, no habiéndose demostrado la inherencia o la conexidad, “…no se produce la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, lo cual no puede dar lugar a la extensión de los derechos, beneficios y prestaciones reclamadas…”, por cuanto ello “…debe atenderse a lo establecido reiteradamente por esta Sala (…), relativo a la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre las empresas con sus trabajadores, la cual no deriva exclusivamente de la solidaridad…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171590-1668-141114-2014-13-099.HTML

SCS/TSJ N° 1669 de fecha 17.11.2014 (MARY LUZ SALCEDO VILLAZON vs. KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.):

HOMOLOGACIÓN PARCIAL DE TRANSACCIÓN POR CONTENER CONCEPTOS NO DISCUTIDOS

La Sala de Casación Social homologó parcialmente una transacción, en virtud de que la misma contenía conceptos que no formaron parte del objeto de la demanda y en consecuencia, exhortó a las partes a realizar el pago de estos conceptos mediante una transacción extrajudicial. En el presente caso, se verificó que ambas partes consignaron un escrito de transacción para poner fin al juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Ahora bien, en el análisis de los requisitos de la validez de la transacción, la Sala observó que además de la relación de los conceptos litigiosos (las indemnizaciones por enfermedad), contenía “…otros conceptos previstos en las leyes que regulan los beneficios derivados de la relación de trabajo, ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad laboral que dio origen al litigo cursante…” y en consecuencia, sostuvo que tales conceptos “…no puede[n] ser considerad[os] como parte de la transacción aquellos conceptos, que las partes incluyeron en el contrato ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado….” Por todo lo anterior, la Sala sólo impartió la homologación parcial de la transacción “…por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, en consecuencia, no puede ser homologado…” y con respecto al “…pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, [exhortó] a las partes a realizarlo mediante transacción extrajudicial…”

Ver sentencia:

SCS/TSJ Nº 321 de fecha 23.4.2012 (MAURICIO STERLING GONZÁLEZ vs. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.) “COMPETENCIA PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/171637-1669%20(SALA%20ESPECIAL%20V)%20-171114-2014-12-1610.HTML

SCS/TSJ N° 1747 de fecha 26.11.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por PETREX, S.A. contra la Certificación Nº 016/2012, de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por la DIRESAT MONGAS Y DELTA AMACURO - INPSASEL):

NO BASTA LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD, SE EXIGE SU FUNCIONAMIENTO

La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual la obligación de constituir un Comité de Seguridad y Salud Laboral no se satisface con el sólo registro, sino que el empleador está obligado a mantener en funcionamiento dicho Comité. En el presente caso, se observa que la empresa que recurrió la certificación alegó que la misma está viciada por considerar que el Comité de Seguridad y Salud Laboral no está funcionando, aun cuando “…tiene constituido un Comité de Seguridad y Salud Laboral…” No obstante y luego del análisis de las normas que contempla la LOPCYMAT sobre la constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud, la Sala determinó que “…no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, sino que la Ley y el Reglamento de la [LOPCYMAT], obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades…” Y en consecuencia, la Sala consideró que “…el acto administrativo no incurrió en el falso supuesto de derecho alegado pues los hechos establecidos coinciden con el supuesto de hecho establecido en…” la norma.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/172012-1747-261114-2014-13-903.HTM