1. SC/TSJ N° 317 de fecha 15.05.2017 (BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.):
NO SON COMPENSABLES LOS BENEFICIOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO DE DISTINTA NATURALEZA A LOS BENEFICIOS DE LA LEY VENEZOLANA
La Sala Constitucional estimó que no resulta aplicable la compensación de beneficios otorgado bajo una legislación foránea, puesto los conceptos reclamados conforme con la legislación venezolana atendían a una naturaleza distinta a lo pagado de conformidad con el convenio pactado y que rigió bajo la Ley del Estado de New Jersey. De allí que consideró que no existe en el presente caso vulneración de derecho o criterio alguno cuando la Sala de Casación Social, ya que “…los conceptos reclamados atendían a una naturaleza distinta a lo pagado de conformidad con el convenio pactado…”.
2. SCS/TSJ N° 439 de fecha 29.05.2017 (ROSA LINAREZ y otros Vs. VITALIM, C.A.):
IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR TIEMPO DE VIAJE
La Sala de Casación Social consideró que las razones por las cuales la demandada no se encuentra obligada legal ni convencionalmente a suministrar el transporte a sus trabajadores ni al pago de tiempo de viaje, son: (i) la Convención Colectiva de Trabajo solo “…contempla el deber del ente empleador de supervisar a las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos con los cuales dicho servicio se presta.”; y (ii) “…la distancia entre la sede de la empresa y el poblado [más cercano], es de 4000 metros, es decir, 4 kilómetros…”
3. SCS/TSJ N° 445 de fecha 29.05.2017 (WUILFRED RODRÍGUEZ y otros Vs. CONSTRUCTORA ROFERCA, C.A.)
LA RETROACTIVIDAD EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DEBE SER EXPRESA
La Sala de Casación Social sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo participan de la naturaleza de la ley y por ende, se encuentran sometidas al principio de irretroactividad. Por lo tanto, apreció que en estos instrumentos “…el efecto retroactivo no es instantáneo ni automático, pues no toda ley es necesariamente retroactiva cuando beneficie al trabajador, sino cuando en el caso del contrato colectivo así se establezca en su contenido; puesto que su retroactividad debe ser atribuida de forma expresa”. Adicionalmente, señaló que las partes tienen atribuida la libertad, en el marco de la negociación de una convención colectiva de trabajo, determinar su vigencia, aplicación y contenido, por lo que “…será la clara mención en el convenio colectivo, de sus límites temporales, lo que determinará el alcance de la fuerza retroactiva de su contenido”.
4. SCS/TSJ N° 458 de fecha 05.06.2017 (JESÚS ENRIQUE ÁLVAREZ MORALES Vs. MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.):
EXCLUIDOS DE LA CCT: EMPLEADO DE DIRECCIÓN O REPRESENTANTE DEL PATRONO EN LA NEGOCIACIÓN / SUPERVISOR ELÉCTRICO NO ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN
La Sala de Casación Social sostuvo que la convención colectiva de trabajo no es aplicable para un trabajador de dirección o para un representante del patrono que haya participado en la discusión de la contratación colectiva, conforme a lo previsto en el artículo 432 de la LOTTT. Sobre la base de este argumento y de las pruebas, la Sala estimó que el cargo de “supervisor eléctrico” no puede ser considerado como de dirección, ya que estaba sujeto a la supervisión e instrucciones de un jefe. De allí que independientemente que tuviese personal bajo su cargo, “…su actividad era desarrollada como un trabajador especializado en el área de electricidad, bajo la vigilancia de las personas encargadas de la gabarra -ingeniero de gabarra y del jefe de equipo-, acercándolo más a la noción de un trabajador dependiente ordinario, y en tal sentido, como posible sujeto sometido al ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera”.
Ver sentencia en :
5. SCS/TSJ N° 490 de fecha 08.06.2017 (MORAIMA COROMOTO COLINA GONZÁLEZ Vs. CITIBANK, N.A.):
CARÁCTER SALARIAL DE FONDOS DE AHORRO
La Sala de Casación Social estableció el carácter salarial de dos beneficios sociales que eran otorgados para prever el ahorro del trabajador sobre la base de su criterio reiterado, sosteniendo que se “…ha sido consistente al establecer el carácter salarial de los aportes o depósitos efectuados por la entidad de trabajo demandada tanto al Fondo de Ahorro como al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC que lo sustituyó, con fundamento en que los trabajadores pueden disponer o retirar libremente…”. Por tanto, ratificó “…el carácter salarial de ambos aportes [al Fondo de Ahorro como al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC] realizados por la accionada a [la demandante], hasta un 75% del total de los haberes…”.
Ver sentencia en:
6. SCS/TSJ N° 543 de fecha 27.06.2017 (LAURA GONZÁLEZ Vs. CANTV):
BONIFICACIONES POR DESEMPEÑO NO PUEDEN CONSIDERARSE SALARIO VARIABLE
La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual el bono de resultado o bono corporativo está directamente relacionado con la prestación de servicio de la trabajadora y fue percibido de manera anual, porque tiene carácter salarial. Sostuvo la Sala que el hecho de “…que el mencionado bono variase en su monto, no convierte el salario en variable, lo contrario equivale a afirmar que, mutatis mutandi, cuando un trabajador perciba por concepto de horas extras sumas diferentes en cada período remunerado, su salario es mixto…” y por lo tanto, “…no podría ser considerado en la base de cálculo para el pago de los días de descanso y feriados…”.
Ver sentencia en:
7. SCS/TSJ N° 618 de fecha 12.07.2017 (ANTONIO CÁRDENAS Vs. BANCOEX):
FUNCIONES DE UN EMPLEADO DE DIRECCIÓN
La Sala de Casación Social calificó a un empleado como de dirección ya que, en el ejercicio de su cargo de Gerente de Servicios Logísticos y Administrativos, tomaba decisiones conjuntamente con la Comisión de Contrataciones Públicas; tenía firma autorizada para la movilización de cuentas; participaba en las órdenes para el pago de servicios; representaba al patrono ante otros trabajadores; y ante terceros al asistir a la Asamblea de Copropietarios del Edificio y formar parte de la Junta de Condominio del inmueble como Miembro Principal.
Ver sentencia en:
8. SC/TSJ N° 689 de fecha 14.08.2017 (MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA)
PROCEDIMIENTO DE REDUCCIÓN DE PERSONAL O MODIFICACIÓN DE CONDICIONES
La Sala Constitucional sostuvo que la ley laboral permite el procedimiento de reducción de personal o de modificación de condiciones de trabajo por razones de índole económico, a los efectos de la protección del proceso social trabajo y en garantía la actividad productiva por encima de los intereses individuales derivados de la relación particular de trabajo. Asimismo, estableció algunas de las pautas que se deben tomar en cuenta para estos procedimientos, a saber: (i). Los sindicatos ostentan la representación legal para llevar a cabo la negociación, son parte de la junta de conciliación; (ii). No existe obligación legal de notificar a los trabajadores individualmente considerados; y (iii) El Inspector del trabajo no está obligado a inspeccionar la sede de la empresa, basta con la presentación de balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditadas.
9. SC/TSJ N° 708 de fecha 14.08.2017 (DIMAS FERNAN RIVAS VALLENILLA)
REQUISITOS DEL FUERO PATERNAL
La Sala Constitucional estimó que el fuero paternal solo puede invocarse si el padre no mantuviese simultáneamente vínculos legales o estables. A fin de evitar que el hombre pueda ampararse indefinidamente, se estableció que: “1) Para la acreditación del fuero paternal, el trabajador deberá consignar acta de nacimiento o la ficha de nacimiento con los datos de identificación del recién nacido, mediante los cuales se determina su condición de progenitor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y de la Paternidad; 2) No podrá beneficiarse del fuero paternal quien la alegue ante la presencia simultánea del matrimonio y del concubinato o cualquier otra unión estable de hecho, pues se desnaturalizaría el objetivo de la institución de protección familiar de fuero paternal. Así se establece”. (Sic)
Ver sentencia en:
10. SCS/TSJ N° 707 de fecha 03.08.2017 (JORGE HUMBERTO GUTIÉRREZ PICHARDO y otros Vs. VITALIM, C.A.)
NO ES IMPUTABLE A LA JORNADA EL TIEMPO DE VIAJE NI PROCEDE SU PAGO
La Sala de Casación Social declaró la improcedencia de imputar el tiempo de viaje a la jornada de trabajo, así como cualquier pago por tiempo de viaje, al considerar que en el presente caso no existió obligación legal de proveer el transporte ni obligación convencional de pagar el tiempo de viaje. A tal fin, la Sala apreció que en las sucesivas convenciones colectivas suscritas por la demandada “…quedó establecido que la empresa seguirá prestando el servicio de transporte como lo ha venido haciendo, desde la población de Chivacoa hasta la planta y mantendrá en buenas condiciones los vehículos que sirven como transporte a los trabajadores de nómina diaria…” y que “…se compromete a supervisar las compañías contratistas que presten el servicio de transporte a los trabajadores, para que estos mantengan en óptimas condiciones los vehículos que prestan el servicio”. Asimismo, “…quedó establecido que la distancia entre la empresa y el poblado más cercano, Chivacoa, es de 4 kilómetros…” por lo que la Sala sostiene “…la no existencia de obligación legal por parte de la demandada a proveer el transporte a los trabajadores, aunado a la inexistencia de prueba alguna que demuestre que las partes hubieren pactado el pago del tiempo de viaje, es decir, que este sea imputado como parte integrante de la jornada de trabajo…”.
Ver sentencia en:
- SCS/TSJ N° 439 de fecha 29.05.2017 (ROSA LINAREZ y otros Vs. VITALIM, C.A.) IMPROCEDENCIA DEL PAGO POR TIEMPO DE VIAJE
11. SC/TSJ N° 758 de fecha 27.10.2017 (ALFREDO JOSÉ RIVAS)
POTESTADES DE LAS INSPECTORÍAS FRENTE A LOS REENGANCHES
En esta decisión la Sala Constitucional apreció que existe la tendencia de solicitar a los tribunales el cumplimiento de reenganches, por lo que sostiene que las innovaciones de la LOTTT deberían “…complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías…”. Por lo tanto y lejos de atribuir facultades jurisdiccionales, la Sala Constitucional plantea una reforma legislativa para establecer “…mecanismos legales idóneos” al Inspector que permitan la materialización de los reenganches, y que procuren “forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos…” y por lo tanto, ordenó oficiar a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República, a fin de que “ponderen” el contenido de su decisión.
12. SC/TSJ N° 795 de fecha 27.10.2017 (ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.):
LA SOLIDARIDAD NO APLICA PARA LOS REENGANCHES
La Sala Constitucional determinó que no es posible alegar la solidaridad para procurar la ejecución de un reenganche en una empresa distinta a la que el trabajador ha sido contratado. En el presente caso se apreció que la Inspectoría condenó a dos entidades de trabajo -por ser solidarias- a cumplir con el reenganche de una trabajadora residencial. No obstante y conforme con el criterio de la Sala Constitucional, el reenganche “…es inejecutable ya que el reenganche debe demandarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, por ser una obligación de hacer, no siendo posible, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella que ha contratado…”.
Ver sentencia en:
- SCS/TSJ N° 2391 de fecha 28.11.2007 (caso: Ricardo Enrique Iglesias Hernández vs. Agencia De Festejos San Antonio, C.A. y otro) INEJECUTABILIDAD DEL REENGANCHE CONTRA DOS O MÁS EMPRESAS POR VÍA DE SOLIDARIDAD
13. SCS/TSJ N° 881 de fecha 18.10.2017 (BASILIO GUERRERO Vs. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A):
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE PUEDEN COMPENSARSE CON MENCIÓN EXPRESA
La Sala de Casación Social estableció la forma mediante la cual pueden compensarse las eventuales indemnizaciones derivadas de enfermedades y accidentes de trabajo con las bonificaciones por terminación. En el presente caso se pretendió imputar a la liberalidad patronal otorgada al trabajador al momento de la terminación y mediante una expresión genérica que comprendiera toda “…reclamación de cualquier naturaleza…”, las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales. No obstante, la Sala resaltó que “…en el caso de preverse una eventual reclamación por indemnizaciones derivadas de un accidente o una enfermedad ocupacional, es obligatorio efectuar mención expresa de ello, pues al constituir conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, no pueden considerarse tácitamente incluidos en esta".
Ver sentencia en:
14. SCS/TSJ N° 935 de fecha 26.10.2017 (LIAGNET DAVID FARFAN Vs. CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A.):
HECHOS DE TERCEROS NO JUSTIFICAN RENUNCIA
La Sala de Casación Social estableció que no puede justificarse el retiro por el hecho de un tercero. En el presente caso el demandante no comunicó al patrono su retiro, sino que informó –mediante solicitud- a la Sub-Inspectora del Trabajo su intención en retirarse bajo motivos justificados por amenazas proferidas por terceros (“…unos sujetos…”) desconocidos por el actor. Sin embargo, la Sala estimó que esto “…no constituye un hecho que proviene del patrono o un representante de este…”, por lo que motivo del retiro no puede considerarse como justificado y por lo tanto, no es procedente la indemnización equivalente al monto de la garantía de prestaciones sociales.
Ver sentencia en:
15. SC/TSJ N° 991 de fecha 30.11.2017 (PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.):
AMPLIACIÓN DE LAPSO DE LACTANCIA Y REQUISITOS PARA EL DISFRUTE DE LOS DESCANSOS
La Sala Constitucional determinó amplió el lapso durante el cual una trabajadora podría disfrutar los descansos por lactancia, siempre que cumpla con los requisitos y asimismo, determinó los supuestos de procedencia de estos descansos. A tales fines, la Sala Constitucional estableció que el descanso por lactancia no posee un término específico, puede culminar en cualquier momento cuando la madre deje de amamantar, pero puede disfrutarse hasta los dos (2) años de edad del niño. La obligación de otorgarlo no opera automáticamente, sino que depende de que la madre: (i) Requiera previamente y de forma expresa el descanso; y (ii) Demuestre mensualmente, a través de “Certificados de Amamantamiento”, que el niño se encuentra en período de lactancia complementaria y que la madre puede amamantar; siendo incluso posible la acumulación de los descansos diarios a petición de la trabajadora, pero respetando la facultad del patrono de modificarlos cuando afecte el trabajo.
16. SCS/TSJ N° 970 de fecha 01.11.2017 (ANDRÉS MATHEUS Vs. XCALIBUR DISTRIBUCIONES, C.A.):
OPORTUNIDAD PARA ALEGAR EL RETIRO JUSTIFICADO FRENTE A UNA ORDEN DE REENGANCHE
La Sala de Casación Social determinó hasta cuándo podría un trabajador retirarse justificadamente, una vez que obtenga una orden de reenganche. El patrono pagó los salarios caídos y el beneficio de alimentación con ocasión de un reenganche, pero pospuso la reincorporación. No obstante y antes de la reincorporación, el trabajador demandó el pago de sus prestaciones y alegó el retiro justificado, a fin de reclamar la correspondiente indemnización. Por lo tanto, la Sala concluyó que “…una vez ordenado el reenganche (…), hasta tanto el trabajador (…) no preste servicios –nuevamente– a favor del patrono, no se puede mantener como cumplido el acto de restitución de derechos; por tanto, permanecerá vigente su posibilidad de decidir dar por concluida la relación de trabajo…” por retiro justificado.
Ver sentencia en:
17. SCS/TSJ N° 979 de fecha 03.11.2017 (ALBEMARY DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS OCANDO Vs. LA EDITORIAL UNO, C.A.):
TERMINACIÓN POR CAUSA AJENA NO HACE PROCEDER LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO
La Sala de Casación Social consideró válida la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes y la improcedencia de la indemnización por retiro justificado. En el presente caso, la Sala apreció que el Tribunal Superior consideró “…culminada la relación de trabajo, producto de una circunstancia extraña no imputable a las partes, toda vez que los bienes de la accionada se encontraban “comprendidos en el curso de una investigación penal”, razón por la que se consideró que no podía existir un retiro justificado sin que mediara la voluntad del patrono de despedir a los trabajadores o la de estos para dar por terminada la relación de trabajo, lo que hacía improcedente las indemnizaciones contempladas por retiro justificado”. De allí que la Sala estimó que, al haber culminado la relación producto de una causa extraña no imputable a las partes, no puede considerarse una causa de retiro justificado que hiciera procedente la indemnización.
Ver sentencia en:
18. SCS/TSJ N° 1016 de fecha 17.11.2017 (GREGORIO GUTIÉRREZ y otros Vs. TALLERES SOLOAIRE C.A. y otras):
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
La Sala de Casación Social declaró la procedencia de la indemnización por despido, aun cuando la relación había terminado por causa ajena a la voluntad de ambas partes. En el presente caso, la Sala apreció que la causa de terminación de la relación de trabajo (expropiación que por causa de utilidad pública), no es imputable al patrono, pero tampoco al trabajador, por lo que “…a tenor de lo establecido en el citado artículo 92, corresponde la misma indemnización que procedería en caso de despido injustificado”.
Ver sentencia en:
19. SCS/TSJ N° 1243 de fecha 13.12.2017 (DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS Vs. PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.):
PAGO EN DINERO DE BENEFICIOS EN ESPECIE DEJADOS DE PERCIBIR
La Sala de Casación Social estimó la procedencia del pago en dinero de beneficios en especie que están contemplados en una convención colectiva de trabajo y que, fueron dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió el procedimiento de reenganche. De esta forma, estima la Sala que la LOTTT no limita que los beneficios laborales dejados de percibir son los que se otorguen en dinero, por lo que “…no le está dado al juzgador restringir los derechos del trabajador durante el lapso en que estuvo suspendida la relación laboral por el procedimiento de inamovilidad, excluyendo beneficios en especie a que tenían derecho todos los trabajadores activos”. De allí que siendo que en el presente caso la convención colectiva, suscrita por la demanda, establecía que esta “…otorgará mensualmente, así como en la fecha del cumpleaños del trabajador, obsequios constituidos por cajas de refrescos y otros productos elaborados en la empresa, y adicionalmente, entregará cestas de productos alimenticios mensualmente; y, al verificar la alzada que el patrono no entregó tales beneficios pretendidos en el libelo de demanda”, es por lo que la Sala estimó que sería procedente el pago en dinero de estos beneficios.
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