27-09-2016
SCS/TSJ N° 540 de fecha 13.06.2016 (NUMA CELESTINO URRIETA FRANCO CONTRA SUPERMERCADOS UNICASA, C.A):
PROCEDIMIENTO DE TACHA SOLO APLICA PARA DOCUMENTOS PÚBLICOS
La Sala de Casación Social estableció que la tacha de documentos sólo procede contra documentos públicos. En el presente caso, se apreció que el juez de instancia había determinado que la parte actora utilizó un medio erróneo de impugnación de la prueba al tachar un documento privado y bajo el fundamento de un vicio en el consentimiento. En este sentido, la Sala concluyó “…
que al pretenderse mediante la tacha de instrumentos, el análisis de vicios en el consentimiento, desnaturalizando el alcance de la misma, es indefectible considerar que el juez como rector del proceso y garante de la idónea aplicación del derecho, actuó acertadamente al evidenciar la errónea apertura de la incidencia de tacha por parte del juzgado de juicio de primera instancia y en aplicación íntegra del principio iura novit curia, determinó la improcedencia de la tacha de documento privado propuesta por la parte accionante y le atribuyó valor probatorio a las documentales cuestionadas.”
Ver:
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188269-0540-13616-2016-12-929.HTML
SCS/TSJ N° 549 de fecha 13.06.2016 (DAISI ANTONIA LÓPEZ VILLALBA CONTRA LABORATORIOS VARGAS, S.A):
CORRESPONDE AL DEMANDANTE DEMOSTRAR EL DESPIDO O EL RETIRO JUSTIFICADO. NO HUBO DESPIDO AL EXISTIR CARTA DE RENUNCIA
La Sala de Casación Social determinó que le corresponde al demandante (ex trabajador) demostrar que hubo un despido o que la causa del retiro fue justificada, cuando hubiere sido alegado una u otra como causa de terminación de la relación. En el presente caso la demandante alegó ser objeto de un despido y asimismo, ser acreedora de las indemnizaciones generadas por este motivo. Sin embargo, la Sala apreció que “
la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia de la trabajadora, lo cual quedó demostrado con la carta original, manuscrita y firmada por la demandante” y “…
si el retiro no fue justificado, al no haberse probado ninguna de las causales (…)
no puede surtir los efectos del despido injustificado, que es el que en definitiva da lugar a las indemnizaciones…”
. La Sala concluyó que la demandante al no lograr demostrar el despido y “…
haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en esta Sala de que renunció libre y espontáneamente, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188288-0549-13616-2016-13-841.HTML
SCS/TSJ N° 573 de fecha 16.06.2016 (JUAN BATISTA GONCALVES MENDOZA CONTRA MERCK, S.A):
CORREO ELECTRÓNICO TIENE EL MISMO VALOR PROBATORIO QUE DOCUMENTO PRIVADO
La Sala de Casación Social estableció que un email –correo electrónico- tiene el mismo valor probatorio que la copia de un documento privado, por lo que una vez impugnado debe ratificarse, de lo contrario pierde su valor probatorio. En el presente caso, la empresa denunció que no se otorgó correctamente el valor probatorio que ameritan los correos electrónicos, puesto que se trataban de impresiones de emails promovidas por la parte actora, e impugnados por la parte demandada, sin que aquél hubiere insistido o ratificado su valor. De allí que la Sala determinó “…
que efectivamente estos instrumentos tienen la misma eficacia probatoria atribuida a las copias o reproducciones fotostáticas...” de tal manera que “…
los correos electrónicos ostentan la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo efectuarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso del aludido medio electrónico se asemeja a una copia fotostática”. En consecuencia, considerando que los emails fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada sin que se haya verificado su certeza con otras pruebas, la Sala concluyó “…
que los sentenciadores de instancia no debieron otorgarle valor probatorio a los aludidos mensajes de datos…”
Ver:
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188372-0573-16616-2016-12-754.HTML
SCS/TSJ N° 596 de fecha 22.06.2016 (FRANCISCO JOSÉ ARZOLAY CONTRA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A. Y OTRAS):
REPOSOS MÉDICOS DEBEN SER RATIFICADOS POR LA PERSONA DE QUIEN EMANAN
La Sala de Casación Social determinó que no tienen validez los reposos médicos que no sean ratificados en juico por el médico que los otorgó. En el presente caso, el juez de alzada desechó los reposos e informes médicos promovidos por la demandante, por no haber sido ratificados mediante prueba testimonial y por parte de los terceros que los suscribieron. En virtud de lo anterior, una de las codemandadas alegó que los reposos médicos consignados en juicio, para evidenciar los padecimientos y las justificaciones de las inasistencias del trabajador, no constituyen simples documentos privados emanados de terceros, sino certificaciones que hacen “…
constar por escrito una realidad de hecho suscrita por quien tiene fe pública o atribución legal para ello…” y que por lo tanto, no exigen su ratificación mediante prueba testimonial. Al respecto, la Sala establece que “…
no está en discusión la facultad que tienen los médicos de certificar los hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión (…) sino la forma en que dicho documento de naturaleza privada debe ser traído al proceso de forma regular para que resulte válido…” En virtud de ello concluyó que el juez de alzada desechó el valor probatorio de los reposos e informes médicos de conformidad con el derecho, toda vez que su contenido no fue ratificado a través del medio de prueba idóneo para hacer valer estar pruebas como la es la prueba testimonial.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188483-0596-22616-2016-15-564.HTML
SCS/TSJ N° 604 de fecha 27.06.2016 (IVÁN JOSÉ SALÓN TERÁN CONTRA SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A):
INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL PROCEDEN AUN SIN CULPA DEL PATRONO
La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual procede la indemnización por el daño moral ocasionada por una enfermedad o accidente de origen ocupacional, aun cuando no exista culpa o intención del patrono. En el presente caso, la Sala estableció la procedencia de la indemnización por el daño moral ocasionado por accidentes y enfermedades profesionales que “…
aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Por tanto, en atención a la teoría del riesgo profesional, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad del patrono abarca tanto los daños materiales como el daño moral, cuya cuantificación queda a la estimación discrecional del juez…”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/188502-0604-27616-2016-14-1728.HTM
SC/TSJ N° 499 de fecha 30.6.2016 (SINTRALCASAS):
BASE IMPONIBLE DEL ISLR ES EL SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR
La Sala Constitucional estableció que la base imponible del Impuesto Sobre la Renta que deben pagar los trabajadores debe recaer sobre el salario normal por ellos devengados. El presente caso versó sobre un recurso de interpretación mediante el cual se solicitó a la Sala Constitucional la interpretación constitucional de la LOTTT en contraposición con el reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Impuesto Sobre la Renta, a los fines que se determine la base imponible sobre la cual debe determinarse el Impuesto Sobre la Renta que deben pagar los trabajadores subordinados al fisco nacional. En este sentido la Sala Constitucional dispuso que visto que en una sentencia precedente (SC/TSJ N° 301 de fecha 27.2.2007) se “…
ha resuelto de manera vinculante el alcance, contenido y aplicación de los elementos que conforman el hecho imponible del impuesto sobre la renta en Venezuela …”, es por lo que “
…se mantiene el criterio de interpretación asentado en el referido fallo, investido -por demás- de la autoridad de la cosa juzgada, por lo que (…)
, la solicitud de interpretación solicitada debe ser declarada inadmisible.” En consecuencia, la Sala Constitucional ratificó que el “…
cálculo de las contribuciones, tasas o impuestos [debe realizarse sobre] la base del salario normal correspondiente al mes anterior aquél en que se causó, razón por la cual resulta igualmente inadmisible la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos…”
Ver:
SPA/TSJ N° 641 de fecha 28.06.2016 (ANTONIO JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ Vs. ACEROS LAMINADOS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMENOR, R.L):
TRIBUNALES SON COMPETENTES PARA CONOCER RECLAMOS POR TERCERIZACIÓN
La Sala Político Administrativa determinó que los tribunales tienen jurisdicción para conocer reclamos por
tercerización. En el presente caso, fue presentada una “
demanda por tercerización” ante los tribunales del trabajo, en la cual el demandante alegó que la demandada principal simuló una relación mercantil-civil con la demandada solidaria, en perjuicio del trabajador accionante y en virtud de ello, reclama el pago de sus derechos y beneficios derivados de una relación de trabajo que estuvo simulada. Sin embargo, el tribunal que conoció la causa declaró “…
la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, al considerar “(…) que es el órgano administrativo, a través de la Inspectoría del Trabajo, el competente para emitir este pronunciamiento…” En tal sentido la Sala Político Administrativa apreció que de conformidad con la LOTTT “…
órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral” y asimismo,
determinó que “…visto que la tercerización es invocada en el marco de una demanda por cobro de beneficios laborales, corresponde a los órganos jurisdiccionales conocer de dicha reclamación (…)
En consecuencia, se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.”
Ver:
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/188540-00641-28616-2016-2016-0033.HTML
Actualidad Laboral