04-04-2018
SCS/TSJ N° 292 de fecha 21.04.17 (caso: JOSÉ MIGUEL PALACIOS VAAMONDE Vs. MANAPLAS, S.A):

 IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES LABORALES

 La Sala de Casación Social consideró que en el presente caso estaba prescrita la acción para reclamar la indemnización derivada de un accidente de trabajo, aun cuando existió una certificación de accidente laboral emitida por el INPSASEL que fue emitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005 y que la demanda fue presentada dentro de los cinco (5) años siguientes a dicha certificación. Para el presente caso la Sala apreció que “…el accidente sufrido por el trabajador ocurrió el 8 de octubre de 1998 y que fue el 1° de abril de 2013 cuando es certificada la incapacidad parcial y permanente como consecuencia del accidente de trabajo…”, por lo que “…resulta evidente que para el año 1998 la norma aplicable en lo inherente a la prescripción era el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (…). Por ende, el actor tenía dos (2) años a partir de esa fecha para incoar la demanda respectiva, es decir, hasta el 8 de octubre de 2000, sin embargo, no interpuso la demanda sino hasta el día 30 de septiembre de 2014, ni ejerció ningún acto tendiente a interrumpir la prescripción.” Asimismo, estimó la Sala que “pretender aplicar el contenido de la [LOPCYMAT] de 2005 a una situación de hecho ocurrida antes de su entrada en vigencia, siendo que para ese momento ya se había consumado con creces el lapso de prescripción previsto en la legislación anterior, implicaría la reapertura de un lapso legal y la aplicación retroactiva de la Ley, pues si bien el argumento central del fallo recurrido descansa en el hecho cierto de que la relación laboral no ha culminado, la consideración de este elemento a los fines de determinar la prescripción de la acción, no se encontraba previsto en la Ley aplicable ratione temporis, pues se trata de un nuevo presupuesto incorporado en una Ley posterior al vencimiento del lapso de prescripción.”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197766-0292-21417-2017-15-614.HTML

SCS/TSJ N° 304 de fecha 24.04.17 (caso: JORGE JUVENCIO GONZÁLEZ MONTILLA Vs. CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE EDIFICACIONES VENEDICA, C.A.):

ES SALARIO EL BONO DE ALIMENTACION PAGADO EN EFECTIVO

La Sala de Casación Social determinó que el bono de alimentación puede ser considerado como salario cuando el pago sea en efectivo, siendo que de forma este desvirtúa el fin de provisión de comida y alimentos, ya que entraría al patrimonio del trabajador y este podría disponer libremente de lo recibido para otros propósitos. A tal fin, la Sala argumentó que “…el propósito de la Ley de Alimentación, es que el trabajador reciba un beneficio social de carácter no remunerativo, pues se pretende que reciba la comida o en todo caso tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación que puedan ser utilizadas solo para la obtención de alimentos. (…) En ese mismo sentido, se establece en dicha Ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 4, que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo, pues allí el dinero ingresaría en el patrimonio del trabajador, generando una ventaja económica y él tendría la disponibilidad del mismo para emplearlo de la forma que él decida, no teniendo la limitación de la adquisición de alimentos, lo que acarrea que se desvirtúe el propósito de la ley y la naturaleza propia del beneficio (…) por lo que no se puede imputar ese pago como cumplimiento de una comida balanceada bajo esa modalidad de efectivo, sino que por el contrario, el pago percibido por el trabajador bajo esa denominación de “bono de alimentación” revestía las características propias de las percepciones que integran el salario normal”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197784-0304-24417-2017-14-1245.HTML

SCS/TSJ N° 345 de fecha 28.04.17 (caso: NANCI DEL SOCORRO UZCÁTEGUI DE ANDRADE Vs. BARBERÍA Y PELUQUERÍA PARA ELLOS, C.A)

 CARGA DE LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual  la carga de la prueba de las horas extras corresponde al demandante. “Como puede observarse del pasaje del fallo recurrido, en su parte pertinente, el juzgador ad quem conforme a la distribución de la carga de la prueba determinó que las horas extras, al tratarse de una acreencia que deviene de condiciones distintas o que exceden de las legales, deben ser demostradas por quien las reclama (…) De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197904-0345-28417-2017-16-490.HTML

SCS/TSJ N° 255 de fecha 04.04.17 (caso: HUMBERTO HENRIQUE MOROS BELLORÍN, Vs. ISKRO ELECTRIC INDUSTRIAL, C.A.,)

COMISIONISTA NO ES TRABAJADOR DEPENDIENTE

La Sala de Casación Social estableció que no existió una relación de trabajo entre un comisionista y la empresa demandada, por cuanto, entre otras cosas, aquél sólo cobraba su comisión cuando vendía y cubría sus propios gastos. La Sala apreció que en el presente caso “…la sociedad mercantil demandada logró desvirtuar con su actividad probatoria la presunción de laboralidad surgida a favor del actor, toda vez que del acervo probatorio cursante a los autos del expediente no se logró comprobar la existencia de elementos suficientes que permitan generar por lo menos duda razonable, ni  suficiente convicción para dar a la relación que vinculó a las partes, el pretendido carácter laboral, ello en virtud de que mas allá de una posible ajenidad, no fue posible la existencia de ninguno de los otros componentes, a saber, subordinación, salario o dependencia del actor para con la accionada, pues, del mismo alegato de la parte demandante en la audiencia oral y pública sostuvo que, él cubría los gastos que ocasionaba la prestación del servicio -vehículo, hospedaje, comida y celular- y que cuando no vendía no cobraba comisión, por lo que se puede referir en el presente asunto: 1) Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la empresa demandada; 2) Que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; 3) Que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; y, 4) Que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, -a través de su compañía- dependía únicamente de la venta efectuada, lo cual permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario (…) En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197472-0255-4417-2017-16-654.HTML

SCS/TSJ N° 290 de fecha 21.04.17 (caso: MARIO ACOSTA CHACÓN, Vs. C.V.G. MINERVEN, C.A.)

EL VENCIMIENTO DE UNA CONCESIÓN NO ES UN SUPUESTO DE SUSTITUCION PATRONAL

La Sala de Casación Social estableció que el vencimiento de una concesión no puede considerarse un supuesto de sustitución de patrono y por tal razón, el Estado no puede ser considerado el patrono ni el garante del cumplimiento de las obligaciones laborales, sino únicamente asume una obligación de gestión que le permite, de forma voluntaria, asumir el pago y subrogándose en los derechos del trabajador. Apreció la Sala que el demandante afirmó que el Estado está obligado a pagarle las prestaciones sociales que adeudaba la empresa cuya concesión venció. No obstante, si bien “…el Estado, (…), tiene una obligación de Gestión, es decir, debe velar y garantizar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que hayan prestado servicios a las empresas autorizadas para la exploración y explotación del oro (…) en ningún caso el Estado se compromete o asume el pago de dichos beneficios laborales como garante por el incumplimiento del deudor principal, pues, como se señaló su obligación es de gestión, y si asume el pago lo hace voluntariamente y no como obligado.” De igual forma, sostuvo la Sala que “…no se considerará sustitución de patrono el supuesto en el que, cuando una entidad de trabajo cierre o cese en su actividad económica o productiva, el Estado tome adquisición forzosa para reactivar su actividad de la entidad, como medida de protección al proceso social de trabajo (…) en el caso bajo estudio no hubo un cierre de la entidad de trabajo y tampoco la adquisición forzosa de esta, lo que ocurrió fue la extinción de la concesión (…) otorgada por el Ministerio de Energía y Minas en fecha 10 de mayo de 1993 a la sociedad mercantil Promotora Minera de Guayana S.A., por lo que el Estado tomó posesión y control, por razones de utilidad pública e interés social de las actividades que realizaba la entidad concesionaria en las áreas señaladas. Siendo así, resulta claro que lo sucedido no se corresponde con el supuesto de hecho previsto en la disposición delatada, por lo que, obviamente, esta no resultaba aplicable…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197764-0290-21417-2017-16-306.HTML

SCS/TSJ N° 224 de fecha 03.04.17 (caso: LENYS DEL VALLE MELO RAMÍREZ Vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.)

LA INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE REQUIERE DEMOSTRAR QUE ESTOS SON CULPA DEL PATRONO

La Sala de Casación Social sostuvo el criterio referente a que la procedencia de la indemnización del Art. 130 de la LOPCYMAT requiere que el reclamante demuestre que la enfermedad o el accidente es consecuencia de la culpa, imprudencia o negligencia del patrono. En el presente caso “La demandante alega que en su condición de operadora de línea precisaba estar sentada sin apoyar los brazos, alzarlos de manera continua y mantenerlos en el aire de forma repetitiva, que a consecuencia de dicha labor, el órgano administrativo le diagnosticó discopatía cervical (…) en tal sentido, demanda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la [LOPCYMAT] . No obstante, recuerda la Sala que tal reclamación “…exige que el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se haya originado por la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita de la entidad de trabajo, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores, de allí que la actora debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito). De allí que “A pesar de los incumplimientos del patrono antes mencionados [de la investigación del INPSASEL], esta Sala debe señalar que por sí mismos, no bastan para establecer el hecho ilícito, en virtud de que no existen elementos que acredite que los mismos sean los causantes de la enfermedad ocupacional certificada, por tanto no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa, imprudencia o negligencia del patrono en el infortunio padecido por la trabajadora, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono y el nexo causal, es decir que la enfermedad ocupacional sea como consecuencia de la conducta infractora del patrono, razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la [LOPCYMAT].”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197423-0224-3417-2017-16-112.HTML

SCS/TSJ N°286 de fecha 18.04.17 (caso: ORLANDO AUGUSTO SUÁREZ ÁLVAREZ y JOSÉ DE LA CRUZ FILIPPI LÓPEZ Vs. UNIVERSIDAD SANTA MARÍA)

IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL RECLAMADA POR FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL IVSS

La Sala de Casación Social estableció que para indemnizar un daño injustamente causado es “…necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (...) En relación a lo antes indicado, esta Sala observa por una parte, que el juzgador de alzada constató que en razón a la inobservancia del patrono -de  inscribir a los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, se condenó a la demandada en el caso del ciudadano ORLANDO SUÁREZ, a enterar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 1997 hasta el año 2013 y en el caso del ciudadano JOSÉ FILIPPI, a inscribirlo con efecto desde el 5 de marzo del año 2001, así como a pagar las cotizaciones correspondientes, lo cual constituye el resarcimiento de su falta, y por otra parte, declaró improcedente el daño moral reclamado, al señalar que no fue probada la relación de causalidad entre la falta y un daño concreto causado, por cuanto no se evidenció contingencia alguna, que debió ser cubierta por el referido Instituto.(…) En tal sentido, para esta Sala lo decidido por el ad quem, se encuentra ajustado a derecho, ya que a pesar de haberse constatado la omisión por parte del patrono,  no se comprobó que los demandantes hubiesen sufrido algún daño que se vieran impedidos de cubrir, sino a través de los beneficios que incluye la pensión de vejez de la que no pudieron ser objeto; por cuanto, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple (la no inscripción de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono) para que surja la obligación de reparar, siendo necesario igualmente, que esa omisión o incumplimiento les cause efectivamente un daño a los trabajadores.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197719-0286-18417-2017-16-669.HTML

SCS/TSJ N° 347 de fecha 28.04.17 (caso: JULIO ERNESTO CARRASCO CASTRO Vs. SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.)

NO ES PROCEDENTE LAS INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA ACTIVO O PERCIBIENDO INGRESOS

La Sala de Casación Social ratificó el criterio acerca de que no es procedente una indemnización por lucro cesante cuando queda demostrado que el demandante puede producir ingresos, a pesar de haber sufrido una enfermedad o accidente. Al respecto informó la Sala que “…establecida la responsabilidad subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro cesante, para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación, salvo que la parte demandada hubiera demostrado que el trabajador estuviere prestando servicios, que permitieran evidenciar de forma objetiva -y no especulativa- esta Sala que la pérdida de producir ingresos no es de carácter permanente (…) En el caso sub examine, aprecia la Sala que la parte demandada cimentó la improcedencia del lucro cesante reclamado, en la inexistencia del hecho ilícito patronal, y consignó planilla de cuenta individual del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de cuyo contenido se desprende que el ciudadano Julio Ernesto Carrasco Castro, aparece en condición de trabajador activo desde el 9 de septiembre de 2011, a favor de la sociedad mercantil Petrex S.A., por tanto, la pérdida de producir ingresos por el actor no es de carácter permanente, por lo que deviene sin lugar la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197911-0347-28417-2017-16-199.HTML

SCS/TSJ N°289 de fecha 20.04.17 (caso: OMAIRA DE JESÚS UNCEÍN Vs. BANCO GUAYANA C.A., hoy, BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL)

NO ES TRABAJADOR UN MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA

En el presente caso la recurrente pretende obtener presunción de laboralidad a su favorcon fundamento en que la actora prestó sus servicios para la demandada como Directora Principal de la Junta Directiva, y que a su vez de manera simultánea o paralela ejerció la representación legal de [otra empresa]y en ésta “…fue designada con el cargo de Directora Administradora (…) De igual manera, apuntó la recurrida que la actividad desplegada por la ciudadana Omaira Uncein para el Banco Guayana, C.A., no fue atendiendo al deber del trabajador de poner a disposición del patrono su fuerza laboral con el objeto de que éste lo incorporara a la satisfacción de sus intereses, en la esfera del proceso productivo que organiza y dirige, sino “que por el contrario, ella, junto al resto de DIRECTORES PRINCIPALES incluyendo el Presidente, encarno (sic) al patrono, toda vez que este ostenta la condición de persona jurídica o moral, impedida de expresarse y actuar por sí misma”, lo que evidencia la ostensible autonomía de la parte actora en la prestación de sus servicios. (…) Bajo este hilo argumental, concluyó la sentencia que la labor desplegada por la parte actora era a favor de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designada dentro de la Junta Directiva de la demandada, (…), funciones reguladas por los estatutos sociales de las demandadas y por las juntas directivas de las que formaba parte, lo cual dista de la figura del trabajador (…) pues su prestación de servicios no nació del contrato de trabajo, sino de la designación directa de miembro principal de la Junta Directiva, por la cual recibía como contraprestación una dieta equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades líquidas del banco (…) de la extensa motivación reseñada supra se desprenden las razones por las cuales fue desvirtuada la presunción de laboralidad, concretamente, la autonomía e independencia en el ejercicio de las actividades, al desempeñar la actora de forma coetánea cargos administrativos para dos empresas distintas, la no subordinación en las actividades, la dieta percibida como contraprestación, etc., aspectos demostrados por la empresa demandada.”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197761-0289-20417-2017-15-307.HTML

SCS/TSJ N°218 de fecha 03.04.17 (caso: LUIS FRANCISCO OSORIO PICÓN Vs. CERVECERÍA REGIONAL)

EL DIA DOMINGO SERA SIMULTÁNEAMENTE FERIADO Y DE DESCANSO SEMANAL

La Sala de Casación Social confirmó que el domingo es simultáneamente un día feriado y de descanso. En el presente caso “…se desprende que lo pretendido por la demandada recurrente, es atacar: a) el carácter de feriado del día domingo, con fundamento en que convencionalmente éste fue pactado como de descanso semanal obligatorio y no feriado y b) el método de cálculo y pago del día de descanso semanal que coincida con día feriado (domingo) en el que el trabajador haya prestado sus servicios…” De allí que advirtió la Sala que conforme con el artículo 184 de la LOTTT “Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos…” En consecuencia, “…el domingo será simultáneamente día feriado y de descanso semanal. Por lo que, en las empresas no susceptibles de interrupción “…el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente pactado en el día domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual; empero si el trabajador presta sus servicios ese día, tendrá derecho a percibir la remuneración conforme a los términos del (…) artículo 120 de la [LOTTT] (…) a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del salario normal diario, solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto último, en los casos de los trabajadores que fueron contratados por unidad de tiempo; salvo que como en el caso bajo análisis exista convención entre las partes, que sea más favorable al trabajador.”

Ver sentencia en:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197417-0218-3417-2017-15-432.HTML

SCS/TSJ N°328 de fecha 26.04.17 (caso: ESNARDO CASTILLO RODRÍGUEZ, HÉCTOR BANDA CANCINE y JHONNY APARICIO CORONADO Vs. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.)

BENEFICIO DE TRANSPORTE-PAGO DE PRIMA DE TRANSPORTE

En el presente el caso la parte demandante pretende el pago retroactivo de la prima de transporte desde que empezó a trabajar en la entidad de trabajo y hasta la oportunidad cuando efectivamente fue reconocida y empezó a recibirla (2006); sin embargo, la Sala declaró la improcedencia de tal pedimento por cuanto no había sido convenido el pago de la prima para los años anteriores. La Sala de Casación Social señala que existe una obligación de suministrar transporte “…cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana...” o cuando haya sido pactada. Asimismo y en caso que esta obligación se verifique, la Sala recuerda que “…se considerará la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, entendiéndose entonces que, el trabajador se encuentra a disposición del empleador y también comprende esta norma la excepción, esto es, que el sindicato y el empleador pueden convenir en no imputar el tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, siempre y cuando se sustituya por el pago de la remuneración correspondiente. Por consiguiente, para el ad quem, la disposición contenida en el artículo anterior, es clara y precisa en cuanto a que, una vez que el patrono adquiera la obligación de otorgar el beneficio de transporte –legal o convencional-, computará la mitad de ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo, lo cual no significa que deba pagarlo, toda vez que la no imputación a la jornada mediante el pago del tiempo, sólo será procedente única y exclusivamente por acuerdo entre los trabajadores y el patrono, (…) Por otra parte, del análisis de las convenciones colectivas vigentes correspondientes a los períodos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2001-2003 y 2003-2006 cuyos pagos reclaman los accionantes, no hay constancia que el empleador y el sindicato hayan pactado algún acuerdo para no imputar el tiempo de viaje a la jornada laboral y sustituirlo por un pago (…) En este sentido, la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, que los accionantes invocan como fundamento de su reclamación, contempla dos obligaciones, una de hacer “continuar proporcionando el servicio de transporte para su trabajadores del turno normal” incluida en las convenciones colectivas suscritas desde el año 1995 y otra de dar “asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje” que surge a partir de octubre de 2006, por lo que con respecto a esta última no es procedente su aplicación retroactiva como lo pretenden los recurrentes.”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/197826-0328-26417-2017-15-599.HTML

Actualidad Laboral