1.    
SC/TSJ Nº 446 de fecha 25.4.2012 (Revisión constitucional sentencia SCS/TSJ N° 1.615 de fecha  27.10.2009, caso: CLAUDIA CASTILLO vs. BRITISH AIRWAYS, PLC):

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA POR “DEPRECIACIÓN CAMBIARIA” – EQUIPARACIÓN DE SALARIO A MONEDA EXTRANJERA.

En la presente sentencia la Sala Constitucional esclareció que el parámetro para calcular la corrección sobre los montos condenados es la depreciación monetaria – determinada por los índices inflacionarios acaecidos en el país y no por la tasa cambiaria-. El solicitante de esta revisión constitucional, parte actora en un  juicio por cobro de prestaciones, arguyó que su pretensión de que se equiparase su salario a un monto en moneda extranjera no fue satisfecha conforme el criterio reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Social, puesto que la corrección monetaria no fue hecha con base en una “depreciación cambiaria. Sobre esto la Sala manifestó que “…en relación al alegato de la parte actora de que obligatoriamente debe calcularse el correctivo monetario por ‘depreciación cambiaria’, considera esta Sala que dicho concepto no se compadece con los términos desarrollados en la causa, por lo que se entiende que la solicitante pretende expresar es el término ‘depreciación monetaria’, el cual está relacionado con los supuestos de deudas y acreencias laborales.” Asimismo estableció la Sala Constitucional que en la presente causa la equiparación del salario a la moneda extranjera quedará satisfecha calculando el correctivo monetario con base en la depreciación monetaria, esto es “…calculada de acuerdo con su paridad diaria [esto es del monto en moneda extranjera]  con la moneda nacional vigente en la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/446-25412-2012-11-0364.html

2.     SCS/TSJ Nº 294 de fecha 10.4.2012 (JOSHUA ANTONIO ABELLO JIMÉNEZ vs. BASF VENEZOLANA, S.A.):

BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social ratifica su criterio al establecer que el bono de productividad no tiene carácter permanente ni continuo y, por ende, no puede considerarse salario variable a los efectos del pago de los días domingos y feriados de conformidad con lo establecido en al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Tal criterio asiduamente esgrimido por la Sala de Casación Social, se comprueba cuando en la presente sentencia afirma que “…el pago eventual, no reiterado, del bono de productividad no convertía el salario en un salario variable generador del pago adicional por días domingos y feriados, (…) lo cual está ajustado a derecho y a la jurisprudencia reiterada de este máximo Tribunal”, y como consecuencia determinó la improcedencia de la incidencia del bono de productividad para el cálculo de los días domingos y feriados, como si se tratase de salario variable.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0294-10412-2012-10-640.html

3.     SCS/TSJ Nº 295 de fecha 10.4.2012 (NOEL SÁNCHEZ CARVALLO vs. CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A. y otros. Tercer interviniente: CASA DE REPRESENTACIÓN INVERSIONES MÚLTIPLES TAOGAMA, C.A.):

PRESCRIPCIÓN-GRUPO DE EMPRESA. COSA JUZGADA-TRANSACCIÓN HOMOLOGADA.

Resaltó la Sala de Casación Social que al verificarse la existencia de un grupo de empresas entre los demandados y el tercero interviniente, es improcedente la defensa de prescripción opuesta por éste en virtud que “…consta de autos que el resto de las codemandadas que conforman el grupo económico arriba declarado, fueron notificadas de la demanda que encabeza la presente litis dentro del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”, esto es, que aun cuando el tercero interviniente no fue notificado, pertenecía a una unidad económica, por lo que la interrupción de la prescripción también debía operar en su contra.

Por otra parte, la Sala de Casación Social negó el carácter de cosa juzgada de una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, sosteniendo que en este caso la transacción no tenía efectos de cosa juzgada en vista de que las partes “…celebraron un aparente ‘nuevo’ contrato de trabajo, antes de que se homologara la transacción…”. En consecuencia, la Sala determinó que “…se presume a favor del accionante la continuidad de la relación de trabajo…”, fundamentándose en el numeral “i)” del literal “d)” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), que se refiere a que en los casos de duda sobre la terminación de la relación de trabajo, se deberá resolver a favor de su continuidad.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0295-10412-2012-10-395.html

4.   SCS/TSJ Nº 298 de fecha 11.4.2012 (MARISOL ASTUDILLO vs. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, OFICINA REGIONAL DE REGISTRO ELECTORAL DEL ESTADO TRUJILLO):

PAGÓ LÍMITE LEGAL DE HORAS EXTRAS.

La Sala de Casación Social reiteró en la presente sentencia su criterio sobre el pago exclusivo del límite de las horas extras que permite la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aun cuando éstas excedan dicho límite. Es así como en el presente caso, si bien la demandante reclamó el pago de 194 horas extras laboradas en el 2007 y 218 horas extras laboradas en el 2008, la Sala declaró la procedencia de las horas extras, pero en vista de que “resulta[ba] evidente que la cantidad de horas extras reclamadas exceden el límite previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo,,,”, sólo ordenó “…el pago de 100 horas extraordinarias por año, que es el límite máximo permitido por la citada disposición legal, con un recargo del 50% sobre la jornada ordinaria…”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0298-11412-2012-11-073.html

5.     SCS/TSJ Nº 305 de fecha 16.4.2012 (GIAN LUCA DE LEONARDIS vs. CRAWFORD VENEZUELA AJUSTADORES DE PÉRDIDAS, C.A. y CRAWFORD & COMPANY INTERNATIONAL, INC.):

EMPRESAS VENEZOLANAS Y EXTRANJERAS VINCULADAS NO EXISTE SOLIDARIDAD.

La Sala de Casación Social estableció la inexistencia de la solidaridad entre una empresa venezolana y otra extranjera vinculadas económicamente en razón de la imposibilidad de aplicar extraterritorialmente la legislación nacional. Sobre este punto la Sala arguye que el grupo de empresas nacionales es una institución regulada por el Derecho Interno que no puede extrapolarse a entes que no se rigen por éste. Sobre esto estableció que “…la idea de grupos deempresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior”. En consecuencia, mal puede establecerse la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, y así lo confirmó la Sala al fijar como criterio que “…la solidaridad pasiva entre empresas venezolanas con otras vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países, es una situación que no está prevista en ningún tratado binacional entre las naciones involucradas en la actual controversia, por lo que sólo podría derivar de la voluntad de las partes, y en tal caso, el pacto expreso debe ser probado.”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0305-16412-2012-10-425.html

6.     SCS/TSJ Nº 316 de fecha 18.4.2012 (ISIDRO MÚJICA vs. COMERCIALIZADORA SNACK S.R.L., y SNACK AMÉRICA LATINA DE VENEZUELA, S.R.L.):

JORNADA- TRABAJADOR DE CONFIANZA.

En esta sentencia la Sala de Casación Social condenó al pago de una (1) hora extra diurna diaria a un trabajador de confianza que prestó servicios durante doce (12) horas diarias. Para ello la Sala analiza el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”, 1997) que define a la jornada como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono…”, esto es “…desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo(…) hasta que pueda disponer libremente de su tiempo…”. Y sobre la jornada de un trabajador de confianza la Sala de Casación Social reitera el criterio según el cual la calificación de empleado de confianza “…dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados…” (Art. 47, LOT) y en cuanto al límite de la jornada, sostuvo que esta categoría de trabajador no está sometida a la jornada ordinaria, ya que el artículo 198 de la LOT establece una jornada especial de once (11) horas diarias, sosteniendo la Sala de Casación Social que quien ostente la referida categoría no podrá permanecer más horas de las referidas “…y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan.

Ver:

­   Sentencia SC/TSJ Nº 1183, de fecha 3.6.2001 (caso: Nulidad por inconstitucionalidad de la LOT, interpuesto por Rodrigo Pérez Bravo y Cristian Wulkop Moller).

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0316-18412-2012-11-184.html

7.   SCS/TSJ Nº 317 de fecha 20.4.2012 (CARLOS MORILLO vs. AGENCE FRANCE PRESSE OFICINA VENEZUELA):

ESTABILIDAD RELATIVA Y ESTABILIDAD ABSOLUTA

En la presente sentencia la Sala de Casación Social ratifica el concepto de la estabilidad como garantía del derecho-deber al trabajo y sobre los criterios diferenciadores entre la estabilidad relativa y la estabilidad absoluta. Sobre la estabilidad estableció la Sala que la misma “…representa una de las garantías creadas [a] favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado.”, asimismo afirma que el concepto de estabilidad “…se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar-”. Seguidamente afirma que la estabilidad laboral puede ser entendida como estabilidad absoluta o propia y estabilidad relativa o impropia,  “…dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral…”; siendo la estabilidad absoluta “…una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la Ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo…”, mientras que la estabilidad relativa atiende a “…un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0317-20412-2012-11-299.html

8.     SCS/TSJ Nº 321 de fecha 23.4.2012 (MAURICIO STERLING GONZÁLEZ vs. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.):

COMPETENCIA PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES EN MATERIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO.

La Sala de Casación Social determinó la jurisdicción de los tribunales de trabajo para homologar transacciones que versan sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo. El anterior criterio fue establecido por la Sala a los fines de aclarar las dudas que presenta el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud laborales, con relación a la autoridad a la cual compete la homologación de estas transacciones, determinando que “…el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales(…)que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.”, sosteniendo además que el legislador no hace distinción sobre la autoridad ante la cual se puede presentar una transacción laboral para su homologación (Ver art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997, y art. 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). En consecuencia afirmó la Sala que “…si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias...”

Comentario:  La presente decisión contraría el criterio establecido  en sentencias de la SPA/TSJ Nros. 169, 170, de fecha 7.3.12, y 193, de fecha 8.3.2012 (Regulación de jurisdicción, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.)en las que se determinó que las Inspectorías del Trabajo son competentes para homologar transacciones, que versen sobre aspectos de salud y seguridad en el trabajo y que también contemplen otros conceptos laborales.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0321-23412-2012-11-278.html

9.     SCS/TSJ Nº 324 de fecha 24.4.2012 (EDUARDO MORA vs. CORPORACIÓN TODO SABOR, C.A. y otras):

IMPROCEDENCIA DE SALARIOS CAÍDOS AL INTERPONER DEMANDA DE PRESTACIONES. INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN A SALARIOS CAÍDOS.

En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales  y pago de salarios caídos decretados en un juicio de estabilidad, la Sala de Casación Social decidió, en primer lugar, la improcedencia del pago de salarios caídos  luego de la decisión que obligó la ejecución forzosa del reenganche por el Tribunal que dirigióel juicio de estabilidad, ello en razón de que el actor “…manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral” con la interposición de una demanda por cobro de prestaciones sociales.

En segundo lugar, fijó el criterio sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación sobre los salarios caídos en los supuestos en los que exista la mora del patrono, esto es, que se ha negado a cumplir con el decreto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que decreta la Sala que “…no hay razón para excluir la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.” De esta forma sostuvo que “…en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que en el referido decreto de ejecución forzosa se había liquidado la cantidad adeudada al trabajador, siendo ésta exigible, es procedente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación judicial de[los salarios caídos]

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0324-24412-2012-10-329.html

10.SCS/TSJ Nº 326 de fecha 24.4.2012 (DOLORES LEDEZMA y otros C.A.N.T.V.):

PRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A PETICIONAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

La Sala de Casación Social ratificó su criterio que establece que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es el de prescripción breve de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. Sobre esto afirmó la Sala que “…por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0326-24412-2012-08-1816.html

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