28-07-2016
SCS/TSJ N° 332 de fecha 05.04.2016 (PEDRO ANTONIO BRICEÑO VS. HOLCIM, HOY INVECEM):

NO PROCEDEN LAS INDEMNIZACIONES POR LUCRO CESANTE CUANDO LAS DISCAPACIDADES SEAN PARCIALES Y PERMANENTES PARA EL TRABAJO HABITUAL

La Sala de Casación Social determinó que cuando el INPSASEL certifique que una discapacidad padecida por un trabajador es parcial y permanente para el trabajo habitual, esto no impide que el trabajador perciba ingresos ejecutando alguna actividad económica diferente. En el presente caso el demandante reclamó el pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante, en virtud de padecer de una discapacidad parcial y permanente producto de una enfermedad ocupacional, que le priva de la ganancia que puede obtener de ejecutar un trabajo remunerado. La Sala, del análisis de la certificación emanada del INPSASEL, estableció que “…el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituyen impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada” y por lo tanto, declaró la improcedencia de la indemnización por lucro cesante.

Ver:

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/186809-0332-5416-2016-14-1418.HTML

SCS/TSJ N° 341 de fecha 11.04.2016 (CARMEN DELGADO DE ABREU Y OTROS VS. CANTV)

ELEMENTOS PARA EL CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE

La Sala de Casación Social sostuvo que el lucro cesante no debe tasarse con base en un salario específico que la jurisprudencia haya establecido como factor para su determinación. De tal manera que la Sala sostuvo que para que proceda la indemnización por lucro cesante se debe verificar “…la utilidad futura que dejará de percibir la víctima como consecuencia del daño ocasionado por la culpa del agente o responsable, que en el caso de autos se traduce en toda la remuneración que habría percibido el trabajador fallecido, de no haber ocurrido la fatalidad…”, así como “…precisar que debe tratarse de una utilidad considerada como ingreso seguro, ello porque la utilidad de que se le haya privado a la víctima del daño, no debe extenderse más allá de la que es consecuencia inmediata y directa…” En consecuencia, concluye que no se deben tasar los parámetros para el cálculo del lucro cesante con base en lo montos condenados por la Sala, sino que en el caso concreto el monto debe atender al “…ingreso que habría generado el trabajador fallecido, producto de toda la remuneración derivada de su relación de trabajo con la demandada”.

Ver:

  • SCS/TSJ N° 628 de fecha 20.6.2012 (José De Jesús Herrera PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.) “DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE”


Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187004-0341-11416-2016-14-0971.HTML

SCS/TSJ N° 347 de fecha 12.04.2016 (NEIL VERDE VS. ZIC, C.A.):

CULPA DEL PATRONO DEBE DEMOSTRARSE PARA OPERAR LA RESPONSABILIDAD

La Sala de Casación Social apreció que la enfermedad ocupacional no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención y de seguridad, por cuanto el trabajador no demostró la culpa del patrono. La Sala apreció que en la sentencia del Juez de alzada se determinó que no operaba la responsabilidad patronal, ya que el trabajador no logró demostrar en juicio la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad. Al contrario, se verificó que el patrono “…notificó por escrito al trabajador respecto a los riesgos (…), que dictó charlas de seguridad, que le entregó al actor formato de análisis de riesgos en el trabajo, que suministró equipos de seguridad…”, dando así cumplimiento a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y por lo tanto, apreció que el Juez de alzada actuó conforme a derecho al declarar la improcedencia de las indemnizaciones, por cuanto la enfermedad del demandante “…no se produjo como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención y de seguridad en el trabajo por parte de la accionada…”.

Ver:

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187050-0347-12416-2016-14-1494.HTML

SCS/TSJ N° 357 de fecha 14.04.2016 (YENITZE MACHADO VS. MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.):

REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sala de Casación Social interpretó las reglas a ser consideradas para el cálculo de la garantía de las prestaciones sociales. En el presente caso, la Sala indicó que el Juez Superior interpretó de forma errónea el artículo 142 de la LOTTT, referido al cálculo de la garantía de las prestaciones sociales y determinó éstas deben calcularse de la siguiente forma:

  1. i) Luego del 3er mes de servicio, “se computa lo equivalente a [5] días de salario integral por cada mes (…) hasta el 30 de abril de 2012” y a partir de mayo de 2012 “el cómputo (…) se hará por un pago trimestral de [15] días de salario integral a calcular con base [en el] salario del último mes del respectivo trimestre” ambos cálculos “deberán ser sumados”;

  2. ii) Los 2 días adicionales que proceden después del 1er año de servicio, se calcularán “considerando el salario integral promedio generado en el año a computar”;


iii) Adicionalmente, se debe efectuar un cálculo por todo el tiempo de servicio y a razón de 30 días por año o fracción superior de 6 meses, multiplicado por el último salario integral;

  1. iv) Se suman los puntos “i” y “ii” y el resultado deberá compararse con el del punto “iii”;el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante”:

  2. v) Se descontarán los adelantos de prestaciones percibidos; y

  3. vi) Deberán calcularse los intereses con base en la tasa pasiva y a la cantidad que resulte del correspondiente deberán deducirse los intereses pagados.


En cuento a la indemnización por terminación considera la Sala que esta será “un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos”.

Ver:

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187208-0357-14416-2016-14-1473.HTML

SCS/TSJ N° 367 de fecha 14.04.2016 (JOSÉ NICOLÁS RIVAS MEDINA vs. DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A):

JORNADA DE TRABAJO DE CONDUCTORES DEL TRANSPORTE TERRESTRE ES DE 11 HORAS DIARIAS

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual la jornada de trabajo de transporte terrestre es de 11 horas diarias y no de 8. En el presente caso, el Juez Superior declaró improcedente el pago de horas extras, por considerar que el demandante era un trabajador de transporte terrestre y por ende, su jornada laboral no está sujeta al régimen de 8 horas diarias y 40 semanales, sino que “…comprendía un máximo de once (11) horas diarias de trabajo permitidas, y, al no demostrarse en autos, labores por encima de éstas condujo a decidir su improcedencia…”. La Sala, por su parte, confirmó la sentencia del Juez Superior y adicionó que “…los conductores de los transportes urbanos o interurbanos, públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, deben cumplir una jornada laboral de once (11) horas diarias y no de ocho (8) horas…”, y por lo tanto, no corresponde a los demandantes el pago de horas extraordinarias.

Ver:

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187237-0367-14416-2016-14-1502.HTML

SCS/TSJ N° 372 de fecha 21.04.2016 (CARLOS DARÍO HINESTROZA MÉNDEZ vs. CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A.):

NO OPERA LA COSA JUZGADA POR TRANSACCIÓN SUSCRITA Y HOMOLOGADA ANTES DE SER EMITIDA UNA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

La Sala de Casación Social ha determinado la improcedencia de oponer la defensa de la cosa juzgada en los juicios de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, cuando aun habiendo una transacción homologada y que integre dichas indemnizaciones, ésta sea anterior a la certificación del origen ocupacional de una enfermedad o accidente.. En el caso de marras las partes suscribieron una transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo. Por parte, la Sala apreció que para el momento de la suscripción de la transacción no había sido emitida la certificación de la enfermedad ocupacional y asimismo, considerando que “…los conceptos -indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional (…) se originan con posterioridad al acta transaccional…” y que “…la misma incluye de manera “genérica” los conceptos referidos a enfermedad ocupacional…”, es por lo que declaró lo siguiente: “…las [indemnizaciones] no pueden estar comprendidas en la [transacción]…” y por ende, “…la intelección que el tribunal de alzada le imprimió a la transacción suscrita se adecúa a la declaratoria de improcedencia de la cosa juzgada opuesta y no da lugar a los hechos que se delatan, pues al ser certificada la enfermedad ocupacional padecida por el demandante con posterioridad a la transacción suscrita, no pudieren estar alcanzadas en la misma, las indemnizaciones que se originan como consecuencia de un infortunio laboral -enfermedad ocupacional- que aún no se había ni siquiera diagnosticado”.

Ver:

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187307-0372-21416-2016-15-019.HTML

SCS/TSJ N° 374 de fecha 25.04.2016 (MEURYS RODRÍGUEZ Y OTRA VS. FUNDAPROAL):

 NO SON SALARIO BONIFICACIONES PAGADAS POR UNA SOLA VEZ Y EN FORMA ESPECIAL

La Sala de Casación Social consideró que las bonificaciones pagadas a las demandantes, “…por una sola vez y en forma especial…” no revisten carácter salarial. En el presente, la Sala apreció que el Juez de alzada excluyó el carácter salarial de asignaciones por concepto de “bono compromiso institucional” y “bono único extraordinario por el segundo aniversario”, entre otros. Al respecto, la Sala consideró correcta la exclusión de estos conceptos y precisó que “…en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que surjan las obligaciones a las que se pueda comprometer el Estado (…) ya que, al tratarse del patrimonio de la República, existen una serie de regulaciones de Ley que culminan con una aprobación o no de la propuesta de pago (cualesquiera que se trate)…” y, una vez analizados los instrumentos de aprobación de los bonos (puntos de cuenta), concluyó que éstos “…fueron aprobados para pagarse una sola vez y sin incidencia salarial, por lo cual resultan no ser recurrentes..” y por lo tanto no pueden ser considerados parte del salario.

Ver:

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187382-0374-25416-2016-13-795.HTML

SCS/TSJ N° 380 de fecha 25.04.2016 (EMPRESAS GARZÓN, C.A. CONTRA LA CERTIFICACIÓN DEL INPSASEL–DIRESAT BARINAS):

ACCIDENTE IN ITINERE POR EL HECHO DE UN TERCERO ES OCUPACIONAL

La Sala de Casación Social consideró que el fallecimiento de un trabajador, con ocasión de un disparo provisto por antisociales y durante el trayecto desde su residencia hasta el sitio de trabajo, debería ser considerado como un accidente de trabajo. En el presente caso, la Sala apreció que en la oportunidad en la que el actor se trasladaba desde su residencia hasta su puesto de trabajo, “…fue interceptado por unos sujetos que le propinaron un disparo en el cuello, que le ocasionó la muerte…” y seguidamente, el incidente fue certificado como un accidente de trabajo por el INPSASEL. Al respecto, la Sala determinó que dicha certificación no es contraria a derecho, por cuanto “…quedó demostrada la existencia de un accidente laboral in itinere, ya que el hecho donde perdió la vida el trabajador ocurrió cuando iba a su trabajo, es decir, el mismo se produjo en el trayecto de su residencia a su sitio de labores…” y por ende, “…hubo plena concordancia cronológica y topográfica, para calificarlo como un accidente “in itinere”…”.

 Ver:

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187388-0380-25416-2016-15-932.HTML

SCS/TSJ N° 383 de fecha 25.04.2016 (AMET AGUIRRE VS. TRACOYMCA):

PROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE POR PÉRDIDA DE UTILIDAD

La Sala de Casación Social determinó la procedencia de la indemnización por lucro cesante, con ocasión de un accidente de trabajo en el que el demandante perdió la visión en un ojo. En el presente caso, se apreció que el demandante perdió la visión de su ojo derecho con ocasión a un accidente de trabajo y al respeecto, la Sala consideró lo siguiente: (i) existe una pérdida de la utilidad, por cuanto el actor “dejara de percibir los beneficios laborales que le eran inherentes como chofer, ya que para ello es indispensable tener una amplia visión, aunado al hecho que, incuestionablemente, tal accidente genera para él un daño en atención a que tal incapacidad le impide realizar labores, inclusive distintas a su preparación…”; y (ii) se verificó “…la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, además de no constar que el patrono lo haya dotado de los implementos de seguridad correspondientes…” En consecuencia, la Sala declaró la procedencia del lucro cesante y para su estimación tomó en cuenta lo siguiente que “…el actor tenía una productividad de vida útil de 37 años de edad, que se traduce el 13.505 días a razón del último salario básico. En consecuencia se declara con lugar la pretensión del lucro cesante (…) Salario básico diario (Bs. 81,90) X 13.505 = 1.106.059,5.”

 Ver:

  • SCS/TSJ N° 628 de fecha 20.6.2012 (José De Jesús Herrera PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.) “DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE”


Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187391-0383-25416-2016-14-1066.HTM

SCS/TSJ N° 389 de fecha 26.04.2016 (FREDDY PÉREZ VS. STRONGER DISPLAY, C.A. Y OTROS):

SALARIO BASE DE CÁCULO PARA LAS UTILIDADES

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual la base de cálculo para el pago de las utilidades es el salario devengando por el trabajador en el año respectivo. En este sentido, determinó que cuando las utilidades no han sido pagadas o cuando una exista diferencia en el pago de las mismas, “…se calculan con base en el salario promedio devengado en el año en el cual se generó el derecho…” y no como erróneamente sentenció en el presente caso el Juez Superior indicando que el cálculo de las utilidades debe realizarse con base al último salario devengado por el trabajador.

Ver:

  • SCS/TSJ N° 266 de fecha 23.3.2010 (María Mercedes Nouel Paúl Vs. DIAGEO DE VENEZUELA, C.A.) “SALARIO BASE PARA LAS UTILIDADES”

  • SCS/TSJ N° 6 de fecha 20.1.2011 (Yasmín Vivas De Bautista Vs. ASEA BROWN BOVERI, S.A.) “UTILIDADES SE PAGAN CON EL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO


 Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/187397-0389-26416-2016-13-1342.HTML

SPA/TSJ Nros. 435, 464 y 479 de fechas 14.04.2016, 14.04.2016 y 21.04.2016, respectivamente :

GERENTES Y SUBGERENTES NO SON CONSIDERADOS EMPLEADOS DE DIRECCIÓN

La Sala Político Administrativa determino, en tres casos, que los solicitantes de la calificación de despido, quienes ejercían cargos de Gerente y Sub-gerente, no eran empleados de dirección y por lo tanto, se encontraban amparados por la inamovilidad laboral para el momento del despido.

En el primero de los casos, la empresa afirmó que el solicitante de la calificación de despido se había desempeñado como “GERENTE DE OPERACIONES” y por ende, era un empleado de dirección que no gozaba de la inamovilidad laboral. No obstante, la Sala indicó que a pesar de la denominación del cargo, “…la parte solicitante (…) se encontraba en sus labores «…bajo la supervisión (…) del encargado del negocio. No manejaba dinero ni tenía firmas en Banco, como no comprometía la Empresa.» por lo que para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral…SPA/TSJ N° 435 de fecha 14.04.2016 (JHOAN ENRIQUE RODRÍGUEZ vs. LA EMPRESA DISTRIBUIDORA LA CARRETERA DEL REY, C.A.)

En el segundo, el actor se había desempeñado como “GERENTE DE SUCURSAL”, pero la Sala afirmó que no se evidenció que ejerciera funciones de dirección, y aseveró que  “para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral”. SPA/TSJ N° 464 de fecha 14.04.2016 (FELIPE JOSÉ NAVAS NARANJO CONTRA LA EMPRESA BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A.)

En el último caso, la empresa alegó que la accionante se había desempañado en el cargo de “SUBGERENTE DE FARMACIA” y que por ende, era una empleada de dirección que no estaba amparada por la inamovilidad laboral. No obstante, la Sala aseveró que no se evidenció que ejerciera funciones de dirección y que, al contrario, “para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral”. SPA/TSJ N° 479 de fecha 21.04.2016 (MARIELBA GUERRA FLORES CONTRA LA EMPRESA FARMACIA MEDITOTAL, C.A):

Ver sentencias en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/187167-00435-14416-2016-2016-0088.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/187221-00464-14416-2016-2016-0039.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/187326-00479-21416-2016-2016-0043.HTML