1. SCS/TSJ N° 244 de fecha 6.3.2014 (ALONSO ARANGO QUINTERO vs. CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.):


FACILIDADES SIN CARÁCTER SALARIAL

La Sala de Casación Social determinó que en el presente caso las facilidades que se otorgó a un expatriado carecen del carácter salarial, puesto que constituyeron beneficios asignados para la ejecución del trabajo, es decir instrumentos necesarios para el trabajo. La Sala, a partir del análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y citando su criterio pacífico, insistió que “…no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial…”, por lo tanto, “…para que un concepto devengado por un trabajador tenga naturaleza salarial, (…), debe tener la intención retributiva del trabajo, es decir, debe tratarse de bienes o servicios cuya propiedad o goce le sean cedidas por el empleador en contraprestación de sus servicios, ingresando a su patrimonio”. En consecuencia, la Sala estimó que cuando los beneficios sean proporcionados para la ejecución del servicio, no tendrán carácter salarial e insistió en la imposibilidad de otorgarle dicho carácter a los beneficios de “…pago de vehículo, pago del colegio de su hijo menor, ayuda para el arrendamiento de la vivienda y pago de boletos aéreos…”, por tratarse de un expatriado, al cual “…la empresa le otorgó tales beneficios a los fines de que se sintiera o estuviera igual o en semejante situación a la que estaría en su país de origen.

Ver:

-        SCS/TSJ N° 1633 de fecha 14.12.2004, caso: Enrique Álvarez vs. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A. “FACILIDADES A EXPATRIADOS NO SON SALARIO”

-        SCS/TSJ Nº 1354 de fecha 4.12.2012, caso: Giovanni Bonici vs. INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. “BENEFICIOS O AYUDAS A TRABAJADOR EXPATRIADO NO SON DE CARÁCTER SALARIAL”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/161804-0244-6314-2014-12-061.HTML

2. SCS/TSJ N° 246 de fecha 6.3.2014 (MARYORI CORDERO y otros vs. GHELLA SOGENE, C.A.):

LA TACHA PUEDE SER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO

La Sala de Casación Social ratificó el criterio de la Sala Constitucional según el cual el documento administrativo (como comúnmente se califica a los actos administrativos) puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, incluso a través del medio de impugnación de tacha del documento público. En el presente caso la Sala desestimó la opinión del Juzgado Superior sobre la improcedencia de la tacha contra el documento administrativo, arguyendo que “…la vía de atacarlos es la impugnación y la promoción de cualquier medio de prueba en contrario que le pueda restar o quitar valor probatorio a los mismos…” Frente a esta opinión, la Sala afirmó que “…los efectos probatorios de esta clase de instrumentos [documentos administrativos] pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha…”, estableciendo como único límite para su procedencia que “…está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador, es decir, que las causales para proponer la tacha de falsedad son de carácter taxativo.”

Ver:

-        SC/TSJ N° 1532 de fecha 16.11.2012, caso: Alonzo Paredes. “EFECTOS PROBATORIOS DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS PUEDEN SER ENERVADOS A TRAVÉS DE LA TACHA”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/161811-0246-6314-2014-11-1268.HTML

3. SCS/TSJ N° 291 de fecha 13.3.2014 (JORGE LANDAETA vs. INVERSIONES GPT, C.A. y  SIDETUR):

NO PROCEDE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR ACCIDENTE DE TRABAJO – IMPOSICIÓN DE MULTAS SOBRE SEGURIDAD Y SALUD NO ES POSIBLE EN VÍA JURISDICCIONAL

La Sala de Casación Social determinó la improcedencia de las indemnizaciones y multas generadas con ocasión de un accidente de trabajo a la empresa contratante y codemandada solidaria, por tratarse de obligaciones de carácter personalísimo, esto es que sólo responde el empleador principal y no la empresa beneficiaria o contratante del servicio. Se verificó que  el demandante “…sufrió un lamentable accidente de tránsito con ocasión al trabajo cuando se trasladaba en una unidad de transporte público a su lugar de trabajo…” que la Sala calificó como “accidente de trabajo in itinere” El demandante solicitó la aplicación de multas a las codemandadas con ocasión de incumplimientos en materia de seguridad y salud, sin embargo, la Sala estableció, en primer lugar, que “…el procedimiento sancionatorio inquirido resulta ajeno a la competencia de esta Sala de Casación Social, por tratarse de un régimen propio de la Administración Pública…”; y, en segundo lugar, que “…dicho petitum no puede incluir sino únicamente a la codemandada Inversiones GPT, C.A. por cuanto la codemandada SIDETUR, en ningún caso pudiera ser imputada, puesto que la parte patronal que sostuvo el vínculo de trabajo con el actor fue la primera, y no es posible extender a través de la solidaridad esta responsabilidad, por ser de naturaleza intuitu personae y, por ende, intransferible, intransmisible e inalienable…” Por último, en cuando a la indemnización por daño moral, la Sala concluyó que “…la solidaridad pasiva de la empresa SIDETUR no resulta inclusiva del presente concepto…” por cuanto se trata de “…una indemnización intuitu personae, que por su naturaleza corresponde –intrasmisiblemente– a la empleadora Inversiones GPT, C.A.

Ver:

-        SCS/TSJ N° 341 de fecha 4.5.2012, caso: Ramón Valera y otra vs. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., otros y PDVSA PETRÓLEO S.A. “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ACCIDENTES DE TRABAJO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-INHERENCIA Y CONEXIDAD”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/161995-0291-13314-2014-10-703.HTML

  • 4. SCS/TSJ N° 293 de fecha 13.3.2014 (MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA vs. Certificación emitida en fecha 27.1.2010, por la DIRESAT-Miranda, del INPSASEL)


CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD DURANTE EL RECESO JUDICIAL

La Sala de Casación Social ratificó la doctrina de la Sala Político Administrativa al determinar que el lapso de caducidad que finalicé durante el receso judicial, se considera como culminado “…el primer día de despacho siguiente”. En el presente caso la Sala observó que el Juzgado Superior declaró inadmisible la demanda de nulidad “…por caducidad del lapso para su ejercicio” al haber sido interpuesta con posterioridad al 19 de agosto de 2010. Sin embargo, la Sala resaltó que dicho lapso fue computado “…sin tomar en cuenta que el mismo culminó durante el receso de actividades judiciales comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive”, por lo que se desconoció “…el principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia del accionante…”. En consecuencia, la Sala determinó que al haber“…el lapso de caducidad en referencia culminó el primer día de despacho siguiente, esto es, el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual, según consta en autos, fue interpuesto el respectivo recurso de nulidad” y por lo tanto, declaró “…la reposición de la causa al estado en que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción

Ver:

-        SPA/TSJ N° 1501 de fecha 26.11.2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. “…cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente…

-        SC/TSJ N° 554 de fecha 28.3.2007, caso: Carlos Enrique Gómez. “CÓMPUTO DEL LAPSO DE CADUCIDAD”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/161997-0293-13314-2014-13-1029.HTML

 5. SCS/TSJ N° 295 de fecha 13.3.2014 (DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A. y otra vs. Certificación de fecha 2.5.2011, emanada de la DIRESAT-DISTRITO CAPITAL Y VARGAS):

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN CONTRA DE EMPRESA AJENA A LA RELACIÓN DE TRABAJO

La Sala de Casación Social dictó la nulidad de una certificación de enfermedad ocupacional (acto administrativo de efectos particulares) que determinó falsamente que la trabajadora adquirió la enfermedad con ocasión de un trabajo que prestó para una empresa que no era su empleador. La Sala apreció que en la mencionada certificación se afirmó que la trabajadora “…presta sus servicios para la empresa Distribuidora Almacenadora Dialca, C.A…” Sin embargo, la Sala comprobó que “…no existe prueba alguna, ni indicio que hagan presumir que la mencionada ciudadana mantuvo relación laboral alguna con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALMACENADORA DIALCA, C.A…” En consecuencia, al quedar demostrado que ésta empresa no era su empleador, la Sala decidió que la certificación incurrió en vicio de falso supuesto y, por ende, “…su contenido es de ilegal ejecución pues los efectos del acto recaerán en una empresa ajena a la relación laboral…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/161999-0295-13314-2014-13-1474.HTML

 6. SCS/TSJ N° 302 de fecha 13.3.2014 (CARLOS SEQUERA vs. CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.):

LAS PRESTACIONES DINERARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDEN EXIGIRSE AL EMPLEADOR

La Sala de Casación Social determinó la improcedencia de demandar al empleador las prestaciones dinerarias que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) dispone a cargo de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso, se demandó de conformidad con el artículo 81 de la LOPCYMAT “…el pago del 100% de los salarios desde la terminación de la relación laboral -01 de abril de 2006- hasta la fecha de interposición de la demanda -18 de febrero de 2011-…”, sin embargo la Sala, en interpretación del referido artículo, estableció que “…la obligación de pagar esa prestación corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 78 de dicha Ley especial, contenido en la misma sección de dicho cuerpo legal que el citado artículo 81, a la Tesorería de Seguridad Social…” En consecuencia, la Sala estimó que “…mal podría obligarse al patrono a asumir un deber cuya competencia es materia de la Seguridad Social…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/162006-0302-13314-2014-12-150.HTML

7. SCS/TSJ N° 325 de fecha 20.3.2014 (DAYSSI RAMÍREZ vs. CITIBANK):

CARÁCTER SALARIAL DEL FONDO DE AHORRO 

La Sala de Casación Social reiteró el carácter salarial de los fondos de ahorro cuando los aportes son libremente disponibles por parte del trabajador y no requieren de autorizaciones o ninguna otra limitación para su retiro. La empresa afirmó que el Juez Superior no apreció que este beneficio (el fondo de ahorro) sólo podía ser dispuesto por el trabajador previa notificación escrita al departamento de Recursos Humanos, alegando que por tal razón el beneficio “…no operaba en forma inmediata, ni automática...” y, adicionalmente, alegó que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) excluye el carácter salarial de este tipo de beneficios contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo. La Sala, por otra parte, determinó en la posibilidad de calificar este tipo de beneficio como salario cuando “…el trabajador pueda solicitar libremente préstamos…” y, del análisis de la forma en cómo se implementó el beneficio en el presente caso, estimó que de la misma convención colectiva de trabajo se evidencia que éste “…no cumple con la finalidad de ahorrar que le pretende atribuir la parte demandada, toda vez que bajo la forma en que se encuentra concebido el plan de ahorros permitía a los trabajadores tener una amplia y libre disponibilidad de los haberes, al poder efectuar retiros anuales del 100% para gastos imprevistos, sin establecerse ningún tipo de limitación o condición para disponer de estos…” En consecuencia, la Sala estimó que la decisión del Juez Superior se encuentra conforme a derecho “…al determinar la naturaleza salarial de la percepción recibida por la demandante a título de aporte de ahorro, en virtud de su libre disponibilidad.

Ver:

-        SCS/TSJ Nros 516 y 532 de fechas 4 y 10 de julio de 2013, respectivamente. “CARÁCTER SALARIAL DE PLANES DE AHORROS SIN LIMITACIONES”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/162172-0325-20314-2014-11-1185.HTML

 8. SCS/TSJ N° 335 de fecha 21.3.2014 (EDUARDO RADA PALACIOS vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.):

SOBRE LA NECESIDAD DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LOPCYMAT 

La Sala de Casación Social ratificó la necesidad de comprobar un nexo de causalidad entre la enfermedad derivada del trabajo y los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), a los fines de estimar la procedencia de las indemnizaciones que ésta contempla. El Juez Superior estableció que “…el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, (…), con lo que se evidencia una actitud negligente (…), la cual, (…), constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la [LOPCYMAT], que trae como consecuencia (relación de causalidad), la enfermedad ocupacional…” No obstante, la Sala apreció que en la certificación de la DIRESAT se consideró que la enfermedad fue contraída por las condiciones de trabajo, “…sin establecerse en la misma, norma alguna incumplida por la empresa demandada...” y, asimismo, del informe de investigación del origen de la enfermedad sólo se indicó que “…no se verificó el programa de seguridad y salud de trabajo…” Por otro lado apreció que la “…la empresa demandada consignó pruebas suficientes para determinar su cumplimiento…”. En consecuencia, la Sala estableció que para la procedencia de la indemnización de la LOPCYMAT el actor “…demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad” y visto que el Juez Superior estableció falsamente que la enfermedad “…se produjo en razón del incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo (…) esa enfermedad ocupacional no es consecuencia directa de no presentar el programa de higiene y seguridad industrial requerido.” Por lo tanto, declaró que “…son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la [LOPCYMAT].

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/162251-0335-21314-2014-12-012.HTML

9. SCS/TSJ N° 363 de fecha 28.3.2014 (HAYDEE MARITZA ARAUJO vs. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.)

FUNCIONES DEL EMPLEADO DE DIRECCIÓN – FONDO DE AHORRO INDISPONIBLE NO TIENE CARÁCTER SALARIAL

La Sala de Casación Social determinó, por un lado, el carácter de empleado de dirección que ostentó la demandante y, por otro lado, la exclusión en el salario de los aportes al fondo de ahorro, en virtud de que sus retiros estuvieron condicionados. La demandante se desempeñó como “Vicepresidente de Infraestructura Física” para una entidad financiera y en ejecución de dicho cargo reconoció que tenía personal bajo su cargo y “…que tomaba decisiones en el área de imagen física de la empresa…”, pero que estaban sometidas a una aprobación posterior y que nunca fueron decisiones de orden financiero. Sin embargo, la Sala resaltó que conforme a su criterio reiterado, en primer lugar, que “…la autonomía del empleado de dirección no niega que en definitiva son los accionistas, o el supremo órgano de gobierno de la empresa, como podría ser una junta directiva, los que determinan las acciones de aquella”, por lo que es posible que la actividad de un empleado de dirección se vea limitada por las instrucciones del dueño u órgano superior de la empresa; y, en segundo lugar, que “…la función de un empleado de dirección no necesariamente está circunscrita al objeto social de la empresa empleadora...” y, por lo tanto, declaró que “…la actora era una empleada de dirección…”

En cuanto al beneficio de Fondo de Ahorro, la Sala apreció que los estatutos sociales del Fondo permiten solicitar “…préstamos a corto y mediano plazo, garantizados por los ahorros del asociado…” y “…a largo plazo, con garantía hipotecaria…”, así como retiros “…hasta por el 80% de los haberes del asociado, supeditándolos al pago de los conceptos allí especificados, como por ejemplo, gastos relativos a la vivienda, la salud, estudios, de vehículo o funerarios…” En consecuencia, la Sala declaró que “…la movilidad de los haberes de la demandante estaba condicionada, tanto en el caso de los préstamos como de los retiros, sin que conste en autos que tuviese libre disponibilidad de los mismos, lo que niega la naturaleza salarial de los aportes del patrono.”

Ver:

-        SCS/TSJ N° 489 de fecha 30.7.2003, caso: Febe Briceño de Haddad vs. BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A. “LIMITACIÓN A LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS DE AHORRO”

-        SCS/TSJ N° 325 de fecha 20.3.2014, caso: Dayssi Ramírez vs. CITIBANK. “CARÁCTER SALARIAL DEL FONDO DE AHORRO”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/marzo/162520-0363-28314-2014-11-1449.HTML