28-09-2016
SCS/TSJ N° 659 de fecha 01.07.2016 (GERARDO LUNA Vs. CANER INDUSTRIAL, C.A):

FORMA DE CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

La Sala de Casación Social indicó que para determinar que debe pagar el patrono por concepto de prestación de antigüedad, se debe realizar el cálculo comparativo entre lo causado por garantía de prestaciones sociales contra lo causado por retroactividad de prestaciones sociales. En el presente caso la Sala ratificó su criterio respecto a la forma de cálculo y pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, en este sentido dejó nuevamente sentado que, para el cálculo de la prestación de antigüedad, “…es necesario calcular el depósito en garantía y compararlo con el cálculo de la prestación de antigüedad realizado con el último salario, acordando al trabajador el monto que resulte más alto…”

Ver:

SCS/TSJ N° 357 de fecha 14.04.2016 (caso: Yenitze Machado VS. MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A.) “REGLAS PARA EL CÁLCULO DE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/188711-0659-1716-2016-15-452.HTML

SCS/TSJ N° 664 de fecha 04.07.2016 (ALIRIO DE JESÚS PÉREZ CONTRA NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A):

SECUELAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DEBE SER DEMOSTRADA POR EL TRABAJADOR

La Sala de Casación Social estableció que el trabajador, a los fines de procurar las indemnizaciones por secuelas, debe demostrar que éstas son producto de una enfermedad o accidente de origen ocupacional. En el presente caso, el demandante alegó haber padecido una enfermedad ocupacional que le ocasionó secuelas y que en virtud de ello el patrono debe reconocer el pago de las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT. La Sala se pronunció indicando que las secuelas pueden dar lugar a una indemnización, pero que para que proceda “…es necesario que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional haya causado en el trabajador una secuela -trastorno o lesión anatómica, funcional, emocional y psíquica, que persistan una vez transcurrido el periodo de curación-, y así haya sido constatada y certificada por el organismo competente, a través del acto administrativo correspondiente…” De allí que concluye que “…la causación de la indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo (…) se debe acreditar a los autos medios probatorios que prueben suficientemente el hecho ilícito patronal para que sea declarada la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, se debe probar qué la incapacidad que se le generó al trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora, lo cual va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias…”

Ver:

SCS/TSJ N° 1043 de fecha 12.11.2015 (caso: Engelberth Alfonso Velasco Depablos vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.) “IMPROCEDENCIA DE LA INDEMIZACIÓN POR SECUELAS”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/188722-0664-4716-2016-12-1407.HTML

SCS/TSJ N° 691 de fecha 14.07.2016 (CONTRALORÍA DEL ESTADO BARINAS VS. INPSASEL):

NO ES POSIBLE SOLICITAR LA NULIDAD DEL INFORME DE INSPECCIÓN INTEGRAL DEL INPSASEL

La Sala de Casación Social determinó que no es posible solicitar la nulidad del informe de inspección del INPSASEL, por cuanto no es un acto administrativo que cause un gravamen a las partes. En el presente caso, se demandó la nulidad del informe de inspección integral emanado del INPSASEL y sobre dicha demanda de nulidad la Sala determino que “…si bien el Informe de Inspección Integral es un acto que emana de un órgano administrativo, el mismo se trata de un acto de mero trámite que no establece ningún tipo de sanción, debido a que no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo más bien un acto previo al procedimiento sancionatorio, el cual iniciará dependiendo del cumplimiento o no por parte del administrado de los ordenamientos que se le hayan fijado con ocasión al presunto incumplimiento de la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Es decir, es un acto que sirve sólo para dejar constancia de la condición en la que se encuentra la entidad de trabajo inspeccionada respecto al acatamiento a la aludida normativa…” en virtud de ello concluye la Sala que este clase de actos administrativos no son recurribles por la vía judicial debido a su naturaleza no decisiva.

Ver:

SCS/TSJ N° 1325 de fecha 16.12.2013 (Nulidad contra el informe de investigación de accidente elaborado por la DIRESAT-Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, interpuesto por LABORATORIOS VARGAS, S.A.) “IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE MERO TRÁMITE”

SCS/TSJ Nº 1390 de fecha 5.12.2012 (MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. vs. acto administrativo contenido en el Informe de Inspección Especial, de fecha 19.6.2012, por la DIRESAT ARAGUA del INPSASEL) “IMPUGNABILIDAD DEL INFORME DE INSPECCIÓN DE LA DIRESAT”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/189035-0691-14716-2016-16-104.HTML

SCS/TSJ N° 708 de fecha 21.07.2016 (YARITZA DEL CARMEN ACOSTA vs. CANTV):

DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD O INAMOVILIDAD SE IMPUTA A LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. EN CASO DE REENGANCHE SE DEBEN PAGAR SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual se debe imputar el tiempo que dura el procedimiento de estabilidad o de inamovilidad laboral en la antigüedad del trabajador, para determinar salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden. En el presente caso, la demandada alegó que en caso de proceder el reenganche del trabajador, el patrono únicamente se encuentra obligado al pago de los salarios caídos y no se incluye ningún otro beneficio. La Sala determinó que “…debe considerarse que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe ser computado como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluida tanto la antigüedad como las vacaciones y el bono vacacional, (…) toda vez que se debe considerar que el tiempo de duración de la suspensión de la prestación de servicios como tiempo efectivo de trabajo y ordenar el pago de los conceptos laborales causados durante el mismo, entre ellos las vacaciones y el bono vacacional…”

Ver:

SCS/TSJ Nº 305 de fecha 20.5.2013 (caso: Juan Luis Suárez vs. C.A.N.T.V.) “APLICACIÓN DE LA DOCTRINA SOBRE EXCLUSIÓN DE CONCEPTOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES DURANTE EL TIEMPO DE PERSISTENCIA DEL DESPIDO”

SCS/TSJ Nros. 315, 174 y 332 de fechas 20.11.2001, 13.03.2002 y 15.05.2003, respectivamente. “NATURALEZA INDEMNIZATORIA DE LOS SALARIOS CÁIDOS

SCS/TSJ Nº 673 de fecha 5.5.2009 (caso: Josue Guerrero Vs. CANTV) “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD

SCS/TSJ N° 547 de fecha 23.7.2013 (caso: Adán José Salazar Velásquez Vs. PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.) “INCIDENCIA DE LA DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE EN LA ANTIGÜEDAD”

SC/TSJ N° 1557 de fecha 14.11.2014 (Solicitud de revisión constitucional interpuesta por ISIDRO GONZÁLEZ, de la sentencia de fecha 11.4.2011 del Juzgado Superior 1° del Trabajo del Estado Carabobo) “TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO EN CASO DE PERSISTENCIA DEL DESPIDO”

SCS/TSJ N° 200 de fecha 14.03.2016 (caso: Larry José Sánchez Morales Vs. TECNIAUTO, C.A.) “LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD DEBE SER COMPUTADO A LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/189150-0708-21716-2016-13-1796.HTML

SCS/TSJ Nos. 739 y 749 de fecha 27.07.2016 y 28.07.2016 respectivamente.

CARGA DE LA PRUEBA SOBRE INCENTIVOS MAYORES Y CRITERIO PARA EL CÁCULO DE LA DIFERENCIA DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS

La Sala de Casación Social determinó que el trabajador tiene la carga de demostrar que devengó montos mayores por comisión y a su vez, fijó su criterio respecto al pago de la diferencia de los días de descanso y feriados reclamados por los demandantes. Se aprecia que los demandantes alegaron haber percibido durante las relaciones de trabajo un salario compuesto por una parte fija y otra variable, siendo que ésta correspondía a incentivos o comisiones. De allí que alegaron “…deveng[ar] mes a mes incentivos que fueron mayores a los cancelados por [las empresas]…” y no les fue pagado el impacto que tendrían los incentivos o las comisiones devengados en los días de descanso y feriados. La Sala determinó que “…no evidencia que el actor percibiera por concepto de incentivos montos superiores a los cancelados en los recibos de pagos, no logrando [el demandante] demostrar el alegato relativo, a que le fue pagado por este concepto montos inferiores …”, por lo que declaró improcedente el monto de incentivos o comisiones superiores. Asimismo y respecto al impacto en los días de descanso y feriados, la Sala determinó que los incentivos o comisiones “…son de carácter variable al provenir del resultado de las actividades realizadas como visitador médico...” y que por lo tanto “…dicha parte variable [tiene] incidencia sobre los días de descanso y feriados…” En virtud de lo anterior, la Sala condenó al pago de los días de descanso y feriados, pero estableció que se debe tomar en cuenta el “…salario variable diario promedio del mes respectivo (…) para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (sábados y domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión…” y asimismo ordenó “…descontar lo cancelado durante la prestación de servicios por días feriados y días de descanso y que se evidencia de los recibos de pagos…”

Ver:

SCS/TSJ Nº 194 de fecha 18.4.2013 (caso: Marleny Landazabal Vs. IMPORTADORA F.P.O. 21, C.A. y otros) “SALARIO VARIABLE-PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS”

SCS/TSJ Nº 85 de fecha 17.5.2001  (caso: Ramón Aguilar vs. BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.) “PAGO DE DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS CUANDO SE TRATE DE SALARIO VARIABLE”

SCS/TSJ N° 1602 de fecha 3.11.2014 (caso: Jhon Rafael Medina Zavarce vs. MSD FARMACÉUTICA, C.A.) “MÉTODO DE CÁLCULO DE LA INCIDENCIA DE LAS COMISIONES EN LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS (VISITADOR MÉDICO)”

Ver sentencias en:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/189266-0739-27716-2016-14-1567.HTML

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/189408-0749-28716-2016-13-1532.HTML

SPlena/TSJ N° 51 de fecha 13.07.2016 (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA vs INPSASEL):

SALA ELECTORAL ES QUIEN CONOCE DEMANDAS DE NULIDAD DE REGISTRO DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN

La Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la Sala Electoral es el órgano competente para conocer la nulidad de un registro de delegados de prevención. En el presente caso, la compañía interpuso una demanda la nulidad contra el registro de los delegados de prevención que fueron electos por sus trabajadores. La Sala Plena, por su parte, determinó que el registro de delegado es considerado un acto electoral y parte de un proceso electoral, por lo que “…la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las certificaciones y registro de delegados de prevención emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (…) corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/julio/189015-51-13716-2016-2014-000178.HTML

SPA/TSJ N° 763 de fecha 26.07.2016 (YAMILE DEL PILAR PEÑA VS FUNDACIÓN BOSQUE MACUTO):

GERENTE DE NEGOCIOS EJERCE FUNCIONES DE DIRECCIÓN

La Sala Político-Administrativa calificó como empleado de dirección a una trabajadora que se desempeñó como GERENTE DE NEGOCIOS de una entidad bancaria, determinando de esta forma que quedó excluido del ámbito de aplicación del decreto de inamovilidad laboral. En el presente caso, la Sala determinó que la trabajadora se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE NEGOCIOS” y estableció que en razón de las labores desempañadas por la trabajadora que“…para el momento de efectuarse el despido, ejercía un cargo de dirección…” y por ende, el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida trabajadora no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, por lo que el “Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer [las solicitudes a que se contrae el presente caso]”

Ver:

SPA/TSJ Nros. 1370, 1452, 1463, 1469 y 1481 de fecha 4.12.2013 y 17.12.2013 “TRABAJADORES CALIFICADOS COMO EMPLEADOS DE DIRECCIÓN Y EXCLUIDOS DE INAMOVILIDAD”

SPA/TSJ N° 744 de fecha 30.06.2015 (caso: Milagros Coromoto Rincones Delgado VS. BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO) “GERENTE GENERAL ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/189216-00763-26716-2016-2016-0304.HTML

SPA/TSJ N° 768 de fecha 26.07.2016 (SENIAT VS GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL MENCIONADO ÓRGANO FISCAL):

BASE IMPONIBLE DEL ISLR DEBE SER EL SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR

La Sala Político-Administrativa sostuvo que la base imponible del impuesto sobre la renta que deben pagar los trabajadores bajo dependencia, debe ser el salario normal devengado por el trabajador y no el salario integral. En tal sentido la Sala indicó que el cálculo de la base imponible del impuesto del trabajador asalariado debe ser el salario normal, es decir, se debe exceptuar “…todas aquellas remuneraciones percibidas por los trabajadores de carácter no regular ni permanente, tales como las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones, entre otras…”. La Sala continúa determinando que las decisiones que se pronunciaron sobre este particular únicamente analizaron “…el salario normal a partir de la modificación que hiciera la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2006, lo cual no debe entenderse como una adecuación del principio de progresividad del tributo al contribuyente asalariado, sino como la reivindicación del principio contemplado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica de los contribuyentes, atendiendo a la elevación del nivel de vida de la población (…) dado que la legislación del impuesto sobre la renta había tomado una amplísima base de cálculo sobre la estimación del salario integral con una mínima posibilidad de disminuirla razonablemente (desgravamen único) alejándose en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos…” En consecuencia, la Sala concluye que es sobre el salario normal devengado por los trabajadores en el transcurso de un año, la base imponible del Impuesto Sobre la Renta que estos deben pagar al fisco, debiendo excluirse beneficios como utilidades, bonificaciones extraordinarias, vacaciones, horas extras y cualquier beneficios que no sea percibido por el trabajador de forma regular y permanente.

Ver:

SC/TSJ N° 499 de fecha 30.6.2016 (SINTRALCASAS) BASE IMPONIBLE DEL ISLR ES EL SALARIO NORMAL DEL TRABAJADOR

SC/TSJ N° 301 de fecha 27.2.2007 (caso: Adriana Vigilanza García y Carlos Vecchio)

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/189225-00768-26716-2016-2013-0576.HTML

Actualidad Laboral