1.     SCS/TSJ N° 1211 de fecha 2.12.2013 (CELIA CRUZ LÓPEZ SEVILLA y otro vs. CARACAS PAPER COMPANY, S.A.):

INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL POR DESPIDO

La Sala de Casación Social condenó a la indemnización del daño moral con ocasión de un despido el cual calificó como una “…conducta ilícita, antijurídica, intencional y excesiva del patrono…”, en razón de que éste no consideró que las ausencias que le motivaron a despedir a la trabajadora se debieron a un “carcinoma de mama bilateral”, aun y cuando este hecho fue de su conocimiento por medio de la entrega de exámenes, reposos médicos y permisos que la trabajadora requirió para la aplicación de los tratamientos necesarios. Sobre el daño ocasionado, la Sala argumentó que aun cuando la trabajadora fue reincorporada a su puesto de trabajo con ocasión de un reenganche solicitado, el despido “…la expuso a un estado de necesidad económica, presión psicológica, desesperación, depresión, ansiedad y frustración, al no poder costear los medicamentos y tratamientos necesarios, cuando más lo requirió, por falta de recursos económicos, al habérsele retenido ilegalmente su remuneración…”, falleciendo a los cuatro meses siguientes a su reincorporación. En consecuencia, concluyó la Sala que tales hechos “…afectaron a la trabajadora en su estado anímico, pues no puede ningún patrono aprovecharse de su poder de dirección, para despedir a un trabajador o trabajadora, sin haber incurrido en causal de despido…” y estimó una indemnización del daño moral por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/159269-1211-21213-2013-12-090.HTML

 

2.     SCS/TSJ N° 1215 de fecha 2.12.2013 (ALEXIS JOVAN OCARIZ SILVA vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.):

BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE

La Sala de Casación Social ratificó su doctrina según la cual el bono de productividad no puede ser calificado como una remuneración variable. La Sala estimó que aun cuando el demandante devengó un bono de producción anual cuyo monto oscilaba de acuerdo con las metas alcanzadas de la empresa, “…no por ello puede pretenderse que el salario sea variable…”. Según el criterio de la Sala, “[e]l carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, (…), sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.” En consecuencia, habiéndose acordado en el presente caso un salario por unidad de tiempo y por ende de carácter fijo, la Sala estimó que este carácter no se pierde porque el trabajador reciba un bono de producción con un monto que varía y, a modo ilustrativo, afirmó que “…sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 294 de fecha 10.4.2012 (caso: Joshua Abello Jiménez vs. BASF VENEZOLANA, S.A.) “BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE.”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/159275-1215-21213-2013-11-1073.HTML

 

3.     SCS/TSJ N° 1239 de fecha 6.12.2013 (CORIMAR URDANETA vs. TIJERAZO T.M.T, C.A. y otra, TERCERO OPOSITOR: COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A.):

LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS NO PUEDE DECLARARSE EN FASE DE EJECUCIÓN

La Sala de Casación Social estableció que los jueces de trabajo no pueden determinar la existencia de una sustitución de patronos en la fase de ejecución, pues tal declaratoria se trata de un punto esencial que no fue controvertido en el juicio y que requiere de un debate probatorio. Tal pronunciamiento se produjo con ocasión de un embargo que se ordenó ejecutar en los bienes de un tercero que no formó parte del juicio, pero que la trabajadora alegó, en fase de ejecución, que se trató del patrono sustituto. Sobre esto, la Sala adoptó el criterio de la Sala Constitución según el cual “…constituye un flagrante quebrantamiento de tales derechos [a la defensa y al debido proceso] la condena, en este caso a pagar una suma de dinero, de una sociedad mercantil que no fue parte en el juicio laboral.” Y, en consecuencia, sostuvo “…determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, (…) violenta el derecho a la defensa y al debido proceso…” y, en consecuencia, declaró que “…la existencia de la sustitución de patrono, es un alegato que debe ventilarse en el contradictorio del juicio, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, a través de la promoción y evacuación de medios de pruebas que permitan establecer o desvirtuar su existencia y no en fase de ejecución de sentencia, como erróneamente el fallo interlocutorio recurrido confirmó.”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/159459-1239-61213-2013-13-075.HTML

 

4.     SCS/TSJ N° 1244 de fecha 13.12.2013 (BRIALHISS CRIOLLO vs. HOSPITAL EL ROSARIO, C.A. y responsables solidarios: GEVISA y SOLUMED):

PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA Y EFECTOS DE LA APELACIÓN EN EL PROCESO LABORAL.

La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual el principio de la doble instancia, esto es el derecho a recurrir de las decisiones de los tribunales, es aplicable al proceso laboral por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sostuvo que, en caso de una apelación, los tribunales deberán ceñirse a los límites de ésta (tantum devollutum, quantum apellatum). La Sala resaltó que aun cuando la Sala Constitucional considera que el principio de doble instancia no constituye una garantía constitucional en los procesos judiciales distintos al proceso penal, el referido principio es aplicable al proceso laboral, puesto que “…si bien «solo tiene cabida si la ley así lo contempla», se encuentra expresamente consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. En consecuencia, la Sala determinó que en el presente caso se vulneró el principio de doble instancia cuando, con ocasión de la apelación ejercida contra una sentencia que resolvió una reposición de la causa y no su mérito, el juez de alzada “…luego de pronunciarse en este sentido y declarar la reposición mal decretada, extendió su decisión al mérito de la controversia”. Por lo tanto, la Sala declaró que “…no se respetaron los límites de la apelación (…)en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, (…), lo cual se encuentra en estrecha vinculación con la garantía del derecho a la doble a instancia, toda vez que, al tratarse la sentencia apelada de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni prejuzga como definitiva, (…), mal podía el sentenciador de la segunda instancia pronunciarse sobre aspectos propios del mérito de la controversia que el juez de la primera instancia no decidió.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ N° 95 de fecha 15.3.2000 (caso: Isaías Rojas Arenas) “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA CON JERARQUÍA CONSTITUCIONAL

-      SC/TSJ N° 1.696 de fecha 6.12.2012 (caso: Arsenio Labrador Mejías) “PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DISTINTO AL PENAL, NO ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL

Ver sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/159618-1244-131213-2013-12-918.HTML

 

5.     SCS/TSJ N° 1250 de fecha 13.12.2013 (MARGARITA MARTÍNEZ vs. REPRESENTACIONES ANDOVER DE VENEZUELA, C.A.):

CARÁCTER SALARIAL DEL BENEFICIO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE EJECUTIVOS.

La Sala de Casación Social determinó el carácter salarial del concepto denominado “prestación de antigüedad de ejecutivos”, por tratarse de un beneficio que no era adquirido para ser pagado al término de la relación de trabajo, según ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que, por el contrario, era pagado en forma mensual y reiterada. La Sala apreció que, en el presente caso, la trabajadora “…percibió de forma periódica (mensual) y permanente, (…), el pago de distintas cantidades de dinero (…) por concepto de prima de antigüedad, que luego fue denominada prestación de antigüedad de ejecutivos…”. En consecuencia, la Sala también sostuvo que “…estos conceptos por haberse pagado por la prestación del servicio de la trabajadora y haber constituido un provecho, pagado en dinero efectivo que incrementaba su patrimonio deben considerarse de naturaleza salarial.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 495 de fecha 4.7.2013 (caso: Rafael Tovar y otro vs. GABRIEL DE VENEZUELA, C.A. y otros) “CARÁCTER SALARIAL DEL BENEFICIO DE PRESTACIÓN SOCIAL ADICIONAL

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/159624-1250-131213-2013-11-1503.HTML

 

6.     SCS/TSJ N° 1325 de fecha 16.12.2013 (Nulidad contra el informe de investigación de accidente elaborado por la DIRESAT-Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL, interpuesto por LABORATORIOS VARGAS, S.A.):

IMPUGNABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE MERO TRÁMITE

La Sala de Casación Social determinó, en el presente caso, que el informe de investigación de accidente levantado por el INPSASEL, se configuró en un acto decisorio al haber calificado el origen del accidente y, por ende, era susceptible de ser recurrido por vía administrativa o judicial. La Sala distinguió los actos administrativos definitivos o conclusivos de los actos de mero trámite, sosteniendo que estos “…son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública…” o en virtud de los cuales se “…impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado…”, en cuyo caso se estima pertinente recurrirlos por ante los órganos de jurisdiccionales competentes en materia contencioso administrativa. En consecuencia, la Sala, luego de haber establecido su criterio sobre los actos administrativos recurribles, concluyó que “…el acto en cuestión [el informe de investigación de accidente levantado por el INPSASEL] sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, (…), calificación que es susceptible de ser recurrida

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ Nº 1390 de fecha 5.12.2012 (Nulidad del Informe de Inspección Especial levantado por la DIRESAT Aragua del INPSASEL, interpuesto por MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.) “IMPUGNABILIDAD DEL INFORME DE INSPECCIÓN DE LA DIRESAT”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/159826-1325-161213-2013-13-418.HTML

 

7.     SCS/TSJ N° 1471 de fecha 17.12.2013 (JOSÉ QUINTANA vs. B.P. EXPLORATION VENEZUELA LIMITED y PDVSA):

RENUNCIA TÁCITA A LA PRESCRIPCIÓN

La Sala de Casación Social ratificó su criterio sobre la renuncia tácita a la prescripción y determinó que en el presente caso, aun cuando la prescripción ya se había consumado, se configuró una renuncia tácita a la prescripción. La Sala apreció que la codemandada sostuvo reuniones con el Despacho de la Viceministra del Trabajo en una fecha en la que la acción estaba prescrita, pero en la que se reconoció la obligación del pago al demandante y no se invocó la prescripción. La Sala calificó esta situación como una “…conducta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…” y, por ende, en una renuncia a la misma. Sobre la renuncia a la prescripción la Sala confirmó su criterio según el cual esta figura “…consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella…”. Asimismo, precisó que según el Código Civil “…no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”, produciéndose la pérdida del derecho a alegarla en juicio y el inicio de un nuevo lapso de prescripción a partir de su renuncia. En consecuencia y con fundamento en este criterio, la Sala resolvió que “…al no haber manifestado [la empresa codemandada], su voluntad de aprovecharse de la prescripción que tenía a su favor, en virtud que, para la reunión de 22 de mayo de 2003, efectuada en el Despacho de la Viceministra del Trabajo, ya la misma se había consumado (…) [se] configura una renuncia tácita a la prescripción, que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…”

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 807 de fecha 8.7.2011 (caso: María Elena Arellano vs. SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L.) “EFECTOS DE LA RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN, DIFERENCIAS CON LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

-      SCS/TSJ N° 299 de fecha 14.3.2007 (caso: Brumilde Escalona vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL

-      SCS/TSJ N° 308 de fecha 7.5.2003 (caso: Francisca Lovera vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) “RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN LABORAL

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/160049-1471-171213-2013-10-1449.HTML

 

8.     SCS/TSJ N° 1381 de fecha 16.12.2013 (Nulidad contra certificación de enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT - ZULIA del INPSASEL, interpuesto por ESTIRENO DEL ZULIA, C.A.):

INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO

La Sala de Casación Social sostuvo el criterio según el cual el procedimiento para la investigación del origen ocupacional o no una enfermedad, no es un procedimiento contradictorio, es decir que no se trata de un procedimiento que requiera una notificación ni un debate argumentativo y probatorio para que la administración pública se pronuncie. La Sala aprecia que el recurrente alegó que la certificación de enfermedad ocupacional, producto de la investigación de la DIRESAT en la sede de la empresa, estaría viciada por haberse dictado con “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. Sin embargo, la Sala, luego del análisis de los supuestos en los que opera esta categoría de vicio, declaró que, en el presente caso, “…la Administración cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado, así como su derecho a la defensa y al debido proceso…”, en razón de que la investigación del origen ocupacional o no de una enfermedad  “…por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/diciembre/159883-1381-161213-2013-13-701.HTML

 

9.     SPA/TSJ Nros. 1370, 1452, 1463, 1469 y 1481 de fecha 4.12.2013 y 17.12.2013:

TRABAJADORES CALIFICADOS COMO EMPLEADOS DE DIRECCIÓN Y EXCLUIDOS DE INAMOVILIDAD

La Sala Político Administrativa calificó a cinco trabajadores como empleados de dirección y excluidos de la inamovilidad laboral por decreto. En consecuencia, determinó que en estos casos el conocimiento de las calificaciones de despido, le corresponde a los tribunales del trabajo y no a las Inspectorías del Trabajo. A continuación se exponen brevemente los casos:

GERENTE DE AGENCIA: En el presente caso, la Sala apreció que el trabajador “…no señaló las funciones que debía cumplir en el ejercicio de su cargo.” Sin embargo, concluyó que el cargo del trabajador como Gerente de agencia, se subsume en un precedente en el que las funciones de un trabajador que ejerció el mismo cargo (Sentencia N° de fecha 4.6.2013, caso: Leys Rodríguez vs. Bicentenario Banco Universal C.A.), atendían a las de un empleado de dirección. En consecuencia, declaró que “…el trabajador tenía atribuidas funciones de dirección, supuesto que lo excluye de la aplicación del Decreto de Inamovilidad laboral…” (Caso: Reinaldo Mata vs. BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.).

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/diciembre/159349-01370-41213-2013-2013-1449.HTML

GERENTE DE AGENCIA Y APODERADA: La Sala determinó que la trabajadora que se desempeñó como Gerente de agencia y apoderada, ostentó un cargo de dirección, considerando un caso precedente y las funciones inherentes al cargo detalladas por la trabajadora, entre las que se menciona “1-Velar porque se cumplan los procesos operativos y financieros ejecutados por el personal de la agencia (…) 4-Ampliar de manera sostenido la cartera de clientes” (Caso: Belkis Sánchez vs. BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.).

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/diciembre/160021-01481-171213-2013-2013-1496.HTML

GERENTE: La Sala apreció que en este caso el trabajador se desempeñó con el cargo de Gerente y, de seguidas, afirmó que dicho cargo “…a criterio de esta Sala debe ser considerado como un cargo de dirección (Vid. Sentencia de esta Sala N° 744 del 27 de junio de 2013)” y, por ende, el trabajador “…para el momento del despido (…) no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial” (Caso: Gessner Pérez vs. BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.).

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/diciembre/159952-01452-171213-2013-2013-1386.HTML

SUB-DIRECTORA: En el presente caso, la Sala estimó que el cargo desempeñado por la trabajadora como Sub-directora de una institución académica, “…hace presumir que ocupaba un cargo de dirección, razón por la cual debe tenerse que la prenombrada ciudadana no estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial” (Caso: Amoloha Flores vs. COLEGIO PRIVADO SAN FRANCISCO JAVIER).

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/diciembre/159980-01463-171213-2013-2013-1337.HTML

ENCARGADO: La Sala apreció que el trabajador que desempeñó el cargo de Encargado de un restaurante “…alegó que fue despedido por el ciudadano «(…)», quien al igual que él prestaba servicios como “ENCARGADO”, de lo cual se puede inferir que los ciudadanos que ejercían este cargo en la sociedad de comercio (…), en principio, tenían atribuidas funciones de dirección.” En consecuencia, concluyó que “…el prenombrado ciudadano no estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial…” (Caso: José López vs. IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.)

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/diciembre/160000-01469-171213-2013-2013-1373.HTML


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