05-10-2015
SCS/TSJ N° 654 de fecha 06.8.2015 (YANETT CAROLINA PEREIRA DE CAMPOS vs. CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A.):

PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA

La Sala de Casación Social estableció cuales son los requisitos que deben cumplirse para que se entienda notificado el demandado en un juicio. En el presente caso la parte recurrente denunció la falta de aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la notificación de la demandada, “…por cuanto el alguacil una vez ubicado en la dirección contenida en la boleta de notificación, éste no fijó el cartel en la puerta de la empresa, basado –en los dichos del vigilante de la empresa− que allí funcionaba la sociedad mercantil “Agregados El Sombrero” y no la Corporación Invercanpa, S.A.”. En virtud de lo anterior la Sala indicó “…que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada…” en este sentido indicó, en primer lugar, que la parte actora es quien tiene la “…carga procesal (…) de facilitar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quién la representa y dónde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio…” y en segundo lugar, insistió la Sala que “…la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad…”, como lo sería: “…la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma…”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180431-0654-6815-2015-13-1496.HTML

SCS/TSJ N° 677 de fecha 06.8.2015 (ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE vs. SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.):

CONCEPTOS ESTABLECIDOS EN LA CLÁUSULA RESIDUAL DE UNA TRANSACCIÓN NO SERÁN HOMOLOGADOS SI NO SE RELACIONAN CON LA PRETENSIÓN QUE DIO ORIGEN AL JUICIO

La Sala de Casación Social sostuvo que la cláusula residual prevista en una transacción no podía ser homologada, por cuanto contenía conceptos que no fueron discutidos en el juicio. En el presente caso las partes acordaron poner fin al litigio sobre las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, a través de una transacción judicial, a través del pago de una cantidad por concepto de enfermedad ocupacional. Sin embargo y de forma genérica, la transacción incluyó una cláusula residual en la que se incluyeron derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo (prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, viáticos, comisiones, intereses de mora, entre otros). En virtud de lo anterior la Sala determinó que la inclusión de los beneficios y derechos laborales en el escrito transaccional resultan “…ajenos todos a los hechos y derechos que justifican la pretensión en el marco del procedimiento que dio origen al litigo…” por lo que establece “…que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado…” siendo así la Sala sólo homologó al acuerdo referido a las indemnizaciones relacionadas con la enfermedad ocupacional y excluyó de dicha homologación los conceptos relacionados con las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180724-0677-11815-2015-14-1157.HTML

SCS/TSJ N° 750 de fecha 11.8.2015 (JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI vs. ORACLE DE VENEZUELA, C.A.):

LO PAGADO EN EL TRASCURSO DEL PROCESO DEBE SER DESCONTADO ANTES DEL MONTO CONDENADO EN UNA NUEVA DECISIÓN.

La Sala de Casación Social estableció que las cantidades de dinero que fueron pagadas por la entidad de trabajo en el trascurso del proceso, debían ser descontadas del monto condenado y antes de proceder al cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria. En el presente caso la empresa demandada realizó un pago al demandante por cumplimiento voluntario y en virtud de una experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal Superior y confirmada por la Sala de Casación Social. Sin embargo, esta Sala, por orden de la Sala Constitucional, dictó nueva sentencia y ordenó una nueva experticia complementaria del fallo en la cual “…deberá proceder a descontarse el monto recibido por el trabajador en el transcurso del proceso…” y aclaró que el descuento debe efectuarse “…antes de proceder al cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria…”.

Ver:

SCS/TSJ N° 1366 de fecha 29.9.2014 (JESÚS ÁNGEL BARRIOS MANNUCCI vs. ORACLE DE VENEZUELA, C.A.)

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180802-0750-11815-2015-11-1067.HTML

SCS/TSJ N° 754 de fecha 11.8.2015 (OLGA LILIANA RUEDA MARULANDA vs. RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, C.A.):

TRANSACCIONES NOTARIADAS NO TENEN EFECTO DE COSA JUZGADA / PAGO DEBE SER CONSIDERADO UN ANTICIPO

La Sala de Casación Social sostuvo que las transacciones notariadas no tienen efecto de cosa juzgada en materia laboral. En el presente caso la parte demandada ejerce recurso de casación alegando la transgresión de disposiciones normativas establecidas en el Código Civil, toda vez que el Tribunal condenó el pago de conceptos que ya habían sido pagados, a través de una transacción notariada. En tal sentido, la Sala estableció que “…la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de normas jurídicas que se le imputan, toda vez que son de imposible aplicación en el caso bajo examen, las disposiciones legales de carácter civil…” puesto que al tratarse de derechos laborales especiales, “…[son] aplicable[s] con preferencia las normas sustantivas y adjetivas de índole laboral, dado su carácter especial y de orden público…” y por lo tanto concluye la Sala que la cantidad pagada a la demandante, a través de una transacción notariada, únicamente puede ser “…considerada como un anticipo de pago con ocasión de la relación laboral, sin exclusión mediante resolución judicial de los conceptos y montos que se deriven de dicho vínculo…” y asimismo, que “…sólo el juez o el inspector del trabajo, son los funcionarios competentes para atribuirle el carácter de cosa juzgada a la transacción suscrita entre patrono y trabajador…”

Ver:

SCS/TSJ N° 269 de fecha 13.5.2013 (Guillermo Guerra vs. Scomi Oil Tools De Venezuela, S.A.) “DEL VALOR DE COSA JUZGADA DE LAS TRANSACCIONES LABORALES

SC/TSJ N° 1.201 de fecha 30.9.2009 (Arthur D. Little de Venezuela C.A.) “EFECTO DE COSA JUZGADA DE LA TRANSACCIÓN EN MATERIA LABORAL

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180811-0754-11815-2015-14-710.HTML

SCS/TSJ N° 785 de fecha 11.8.2015 (DROGUERÍA NENA, C.A. vs. INPSASEL):

FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

La Sala de Casación Social, a partir del análisis de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, estableció la obligación de todo patrono de incluir, dentro de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que éstos tienen como objetivo principal “…la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo…” para lo cual tienen entre sus funciones las siguientes:

  1. “…investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios…”;

  2. “…realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral”;

  3. “…garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores”; y

  4. Luego de la investigación, “…deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y Salud Laboral…


Ver:

Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contentiva de “Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (Nt-02-2008)”, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070, de fecha 1.12.2008.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180824-0785-11815-2015-15-080.HTML

SCS/TSJ N° 786 de fecha 12.8.2015 (VENEVISIÓN vs. INPSASEL):

NO SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO IN INTINERE SI NO EXISTE CONCORDANCIA CRONOLÓGICA Y CONCURRENCIA DE ELEMENTOS QUE ASÍ LO DETERMINEN.

La Sala de Casación Social determinó que el accidente sufrido por el trabajador no era considerado un accidente de trabajo, ya que no cumplía con los presupuestos de un accidente in itinere. En el presente caso el INPSASEL certificó el origen de un accidente de trabajo que devino de un accidente de tránsito ocurrido cuando el trabajador se dirigía a su sitio de trabajo. En este sentido la demandada indicó que al momento de la certificación no se tomó en consideración que no había concordancia cronológica ni tipográfica, toda vez que accidente de tránsito ocurrió a las 7:50pm y el horario de entrada del trabajador era a las 7:00pm, es decir, una vez comenzado su jornada de trabajo y en una ruta que no fue la indicada en el formato de declaración de recorrido habitual y horario de traslado. En virtud de lo anterior, la Sala establece en relación a la concordancia cronológica que “…que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el trabajador (…) tenía cincuenta (50) minutos de retraso respecto a la hora de inicio de sus labores, es decir, que el recorrido habitual fue modificado…” concluyendo así que no existía concordancia cronológica ya que para el momento que ocurrió el accidente el trabajador debía estar en su puesto de trabajo. De tal manera que la Sala concluye no se verificó la concurrencia de todos los elementos para que accidente sufrido por el trabajador pueda ser considerado un accidente de trabajo en in itinere.

Ver:

SCS/TSJ N° 52 de fecha 26.02.2015 (MARISOL MOLINA DE ESSER vs. INVERSIONES PEROZO GARCÍA, C.A. Y OTRA) “NO SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJAO IN ITINERE OCURRIDO UNA HORA DESPUÉS DEL HORARIO Y CERCANO AL SITIO DE TRABAJO

SCS/TSJ N° 1172 de fecha 21.11.2013 (ALEXANDER JAIMES vs. C.A. CERVECERÍA REGIONAL) “ACCIDENTE IN ITINERE

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/180878-0786-12815-2015-14-935.HTML

SPA/TSJ N° 989 de fecha 13.8.2015 (MARISELA BENÍTEZ UNIBIO vs. SIDOR, C.A.):

FUNCIONES DE JEFE SE ASUNTOS REGULATORIOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN TRIBUNALES PARA SU CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN

La Sala Político Administrativa estableció que son los tribunales quienes deben conocer los procedimientos de calificación de despido, en los que se haya discutido el carácter de empleado de dirección. Al respecto, la demandante se desempeñó como “JEFE SE ASUNTOS REGULATORIOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS” en la entidad de trabajo demandada y siendo que estuvo discutido su calificación de empleado de dirección, es por lo que la Sala precisó que la presente causa requiere “…de un debate probatorio en el cual se garantice a las partes el ejercicio de un derecho a alegar y probar cuáles eran las funciones que cumplía la accionante en la referida empresa…”, para así determinar si las funciones permiten concluir o no la condición de dirección. En consecuencia, la Sala determinó “…que  el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de  calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…

Ver:

SPA/TSJ N° 96 de fecha 19.02.2015 (Rosa Virginia Fernández Segovia vs. Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.) “FUNCIONES DE GERENTE DE AGENCIA REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN TRIBUNALES PARA SU CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN”

SPA/TSJ N° 315 de fecha 22.04.2015 (Manuel Pérez Rocca vs. PDVAL) “NATURALEZA DEL CARGO DE COORDINACIÓN DE PUNTO (JEFE) REQUIERE DEBATE PROBATORIO POR ANTE LOS TRIBUNALES

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/181006-00990-13815-2015-2015-0377.HTML