SCS/TSJ N° 182 de fecha 7.04.2015 (FRANCIS RIVAS MARRUFFO vs. BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL):

INCOMPARECENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA DE JUICIO NO ACARREA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La Sala de Casación Social ratifico su criterio según el cual la consecuencia jurídica aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio, es el desistimiento del proceso y no de la acción, lo que permite que pueda intentarse nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma. En el presente caso el actor no compareció a la Audiencia de Juicio y por ello el tribunal declaró el desistimiento de la acción por parte del trabajador. Al respecto, la Sala determino que el tribunal “…no interpretó el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la luz de los principios constitucionales desarrollados (…) al considerar que en [dicho] procedimiento operó el desistimiento de la acción por la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio encontrándose presente la parte demandada…”. En virtud de lo anterior, considera la Sala que el tribunal debió declarar “…desistido el proceso…” por lo que el trabajador “…podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y [aun] habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/176042-0182-7415-2015-12-284.HTML

SCS/TSJ N° 205 de fecha 10.04.2015 (C.V.G. BAUXILUM, C.A. vs. Acto Administrativo de la DIRESAT Bolívar y Amazonas - INPSASEL):

CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL NO DETERMINA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO.

La Sala de Casación Social estableció que la certificación de origen de una enfermedad ocupacional no determina la responsabilidad subjetiva del patrono y que el procedimiento que establece el origen de la misma no está regido por el principio contradictorio. La Sala indicó que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé el procedimiento a través del cual se puede determinar el origen ocupacional de una enfermedad, el cual “…no se encuentra fundamentado en el principio del contradictorio, por cuanto no se trata de la imposición de sanciones al patrono sino de la verificación de una situación específica y personal del trabajador que se basa en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrida y su presunto origen en el servicio que presta el trabajador”. De esta forma, concluyó que “…no existe una vulneración al derecho a la defensa cuando no se contempla una participación activa del patrono para dictar el acto de certificación”. En relación a la calificación del origen de la enfermedad ocupacional que se desprende de la certificación la Sala determinó que la misma “…no lleva aparejado necesariamente el establecimiento de la responsabilidad subjetiva del patrono”, por lo que la Sala concluye que “…cualquier defensa que pudiera oponer la demandante debe ser propuesta a fin de enervar la responsabilidad subjetiva que ulteriormente se establezca, y no como sustento de la nulidad de la certificación…

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/176224-0205-10415-2015-13-1782.HTML

SCS/TSJ N° 282 de fecha 30.4.2015 (ACLARATORIA SENTENCIA MARÍA DUARTE y otro vs. LABORATORIOS VARGAS, S.A.):

BONO ÚNICO ESPECIAL COMPENSA CUALQUIER DIFERENCIA RECLAMADA

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual el bono único especial otorgado al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, puede ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar el ex trabajador. En virtud de lo anterior, estableció la Sala que “…los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, (…) son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral…”. En virtud de lo anterior y visto que en el presente caso los demandantes recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral, la Sala declaró que “…al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma…”.

Ver sentencia:

SCS/TSJ N° 1647 de fecha 11.11.2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo vs. RENA WARE DISTRIBUTORS C.A.) “BONIFICACIÓN GRACIOSA AL TÉRMINO DE LA RELACIÓN ES IMPUTABLE A LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/176884-0282-30415-2015-13-1173.HTML

SCS/TSJ N° 211 de fecha 13.04.2015 (PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. vs. Informe de Investigación de Accidente emanado de la GERESAT Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta - INPSASEL):

LOS ACTOS ADMINISTRATIVO DE MERO TRÁMITE SON RECURRIBLES CUANDO PREJUZGUEN COMO DEFINITIVOS

La Sala de Casación Social reiteró su criterio según el cual determinó que si el informe de investigación del accidente de trabajo adelanta una opinión en relación a la calificación como ocupacional de una enfermedad, el mismo se considerará como un Acto Administrativo definitivo susceptible de ser recurrido. En el presente caso el Tribunal declaro inadmisible la demanda de nulidad contra el informe de investigación del accidente de trabajo, indicando que el mismo era un acto administrativo de mero trámite que no causaba graven irreparable por lo que no era vinculante para la elaboración del acto definitivo o conclusivo. En virtud de lo anterior la Sala argumentó que las demandas de nulidad pueden intentarse “…contra todo acto administrativo, incluyendo a aquellos que prejuzguen como definitivo (…) indistintamente si es de sustanciación o definitivo, siempre y cuando prejuzgue sobre el fondo del asunto, la persona afectada podrá demandar su nulidad…” por lo que considerando que el presente caso el informe de investigación de origen del accidente de trabajo indicó que el mismo cumplía con la definición de Accidente de Trabajo, es por lo que la Sala concluyó que el mismo “…se trata de un acto administrativo que prejuzga como definitivo, el cual es susceptible de ser impugnado a través de la demanda de nulidad…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/176258-0211-13415-2015-14-1094.HTML

SPA/TSJ N° 315 de fecha 22.04.2015 (Consulta de Sentencia en el caso de MANUEL PÉREZ ROCCA vs. PDVAL):

NATURALEZA DEL CARGO DE COORDINACIÓN DE PUNTO (JEFE) REQUIERE DEBATE PROBATORIO POR ANTE LOS TRIBUNALES.

La Sala Político-Administrativa apreció que los tribunales son los que deben conocer sobre la calificación de empleado de dirección o no de un trabajador que se desempeñó en el cargo de COORDINADOR DE PUNTO (JEFE), cuando ello se discute en un procedimiento de calificación de despido. La Sala afirmó que no se evidenció de lo autos “…que [el trabajador] ejerciera funciones de dirección; asimismo, no se desprende de las actas que cursan en el expediente, que el trabajador fuera de temporada u ocasional”. No obstante, la Sala resaltó que un caso similar – de un trabajador que desempeño el cargo de jefe de punto- se declaró que los tribunales debían conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y considerando que en el presente caso el trabajador ejercía el mismo cargo de COORDINACIÓN DE PUNTO (JEFE) la Sala determinó que la “… naturaleza de la actividad desempeñada (…) requiere de un debate minucioso y probatorio, por lo que, le correspondería a los órganos jurisdiccionales dilucidarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la justicia material que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/176526-00421-22415-2015-2015-0219.HTML

SPA/TSJ N° 490 de fecha 29.04.2015 (Consulta de Sentencia con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Arzola Monsalve vs. la sociedad mercantil Interamericana de Cables Venezuela, S.A.):

SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN

La Sala Político-Administrativa calificó como empleado de dirección a un trabajador que se desempeñó como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO y por ende, quedó excluido del ámbito de aplicación del decreto de Inamovilidad Laboral. En el presente caso, la Sala determinó que el trabajador se desempeñaba en el cargo de “SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO” y reconoció que entre sus funciones se encontraba el “…manejo de sobretiempos, vacaciones y permisos y todo concerniente con los mecánicos de mantenimiento preventivo” La Sala estableció que en razón de las labores reconocidas por el trabajador, éste “…tenía atribuidas funciones de dirección las cuales realizaba para la empresa demandada…” y por ende, el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido trabajador no le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, por lo que el “…Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer [las solicitudes] a que se contrae el presente caso…”

Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/176851-00490-29415-2015-2015-0318.HTML