20-08-2014

  • SCS/TSJ N° 819 de fecha 1.7.2014 (Claudia Adreani vs. BRANDVISSION CONSULTORÍA Y DISEÑO DE MARCAS, C.A. y REDEMBLEM, C.A., subsidiariamente contra Luis Cova Franco):


RESPONSABILIDAD PERSONAL DE ACCIONISTAS Y ADMINISTRADORES – CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA – CONTRATOS PAQUETES

La Sala de Casación Social ratificó sus criterios con respecto a (i) la responsabilidad personal de los accionistas y administradores de una empresa; (ii) a los elementos para calificar a un contrato para una obra determinada; y (iii) sobre la posibilidad de celebrar contratos paquetes.

Con respecto al punto “i”, se apreció que la actora reclamó sus prestaciones sociales al accionista y director principal de una de las sociedades mercantiles codemandadas, bajo el argumento de la existencia de una “responsabilidad subsidiaria”. Sin embargo, la Sala resaltó que “…las obligaciones de las sociedades mercantiles desde el punto de vista laboral, está garantizada por su capital…” y sólo, excepcionalmente, “…es posible establecer la responsabilidad de los accionistas y administradores cuando se compruebe fraude” o la responsabilidad de los administradores “…por las infracciones de la Ley y del contrato societario, así como por cualquier otra falta cometida durante su gestión…”, por lo que al no haberse alegado ninguna de estas causas, la Sala declaró la falta de cualidad del accionista.

En cuanto al punto “ii”, en el presente la Sala resaltó que los contratos para una obra determinada son de carácter excepcional y, por ello, deben cumplir los siguientes requisitos: “a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Por último y sobre el punto “iii”, la Sala confirmó su criterio según el cual es posible la celebración del contrato paquete, esto es de “…aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen, además del salario básico, en el pago prorrateado de distintos conceptos generados a raíz de la relación de trabajo.” Sin embargo, recordó que esta modalidad de contrato tiene como límite la prestación de antigüedad, cuyo pago no se puede anticipar por cuanto se trata de “…una garantía patrimonial exigible exclusivamente al finalizar la relación de trabajo”.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ N° 222 de fecha 26.4.2013 (caso: Fernando Guillermo Leyes vs. COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.) “CONTRATOS PAQUETIZADOS NO INCLUYEN PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166383-0819-1714-2014-11-710.HTML

  • SCS/TSJ N° 820 de fecha 1.7.2014 (IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO vs. LABORATORIOS VARGAS, S.A.):


HORAS EXTRAS Y BONOS NOCTURNO Y AYUDAS ECONÓMICAS NO SON SALARIO VARIABLE

La Sala de Casación Social ratificó su criterio sobre qué debe considerarse como salario variable y cuáles conceptos no lo son. A juicio de la Sala, la “…la actora equívocamente pretende que la circunstancia de devengar eventualmente horas extras y bonos por trabajo nocturno, ayudas económicas por concepto de transporte o alimentación torna su salario en variable…”, por lo que citó su criterio en el que concibe el salario variable como aquel que se estipula por obra, por pieza o a destajo, es decir cuando se remunera al trabajador tomando en cuenta el trabajo realizado por el trabajador y no el tiempo empleado, ya que en este último caso el salario permanece fijo y el hecho de devengar montos variables por concepto de horas extras de forma regular, no lo convierte en variable (SCS/TSJ N° 1.215 de fecha 2.12.2013, caso: Alexis Jovan Ocariz Silva vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.). Concluye la Sala que en el presente caso “…no se evidencia el pago de comisiones u otros conceptos que sugirieran la variabilidad del salario, sino que por el contrario, se constata que el mismo consistió en una suma cancelada de forma permanente, (…) y fijada por unidad de tiempo.” En consecuencia, se declaró la improcedencia de las diferencias fundadas en la supuesta variabilidad del salario.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ N° 1215 de fecha 2.12.2013 (caso: Alexis Jovan Ocariz Silva vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) “BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE”.

-      SCS/TSJ N° 294 de fecha 10.4.2012 (caso: Joshua Abello Jiménez vs. BASF VENEZOLANA, S.A.) “BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166384-0820-1714-2014-13-587.HTML   

  •  SCS/TSJ N° 826 de fecha 1.7.2014 (HÉCTOR GABRIEL PÉREZ AMARAR vs. GRUPO TRANSBEL, C.A. y CORPORACIÓN BELCORP, C.A.):


JORNADA ESPECIAL DE VIGILANTES – IMPROCEDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS

 La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual en caso de los trabajadores de inspección o vigilancia, sólo serán reputadas como horas extraordinarias las que estos hubieren demostrados que prestaron por encima de la jornada especial de 11 horas diarias. La Sala apreció que el demandante se encontraba sometido a los límites de una jornada especial, por haber desempeñado el cargo de vigilante, en cuyo caso “…el tiempo máximo de la jornada ordinaria es de 11 horas diarias.” Asimismo y citando su doctrina, estableció que el trabajador ejecutado por esta categoría de trabajadores “…que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria…” que contempla la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Sin embargo, en el presente caso, habiendo quedado establecida el límite máximo de la jornada, se declaró “…improcedente las horas extraordinarias reclamadas, porque no fueron demostradas por el actor, quien tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos exorbitantes, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 554 de fecha 14.5.2014 (ALEJANDRO RAMOS vs. CANAVEN, C.A.) “JORNADA DEL TRABAJADOR DE VIGILANCIA – PAGO DE HORAS EXTRAS

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166390-0826-1714-2014-12-735.HTML

  • SCS/TSJ N° 846 de fecha 7.7.2014 (JORGE ELIÉCER GULLOSO TURRIAGO vs. IMPORTADORA ABBUSSI 2004, C.A., hoy INVERSIONES ZUNA 1040, C.A.):


 CARGA DE LA PRUEBA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL

La Sala de Casación Social ratificó su criterio sobre la necesidad de que el acaecimiento de una sustitución patronal sea alegado y, a su vez, probado, para que así pueda obtenerse un pronunciamiento judicial que verifique los supuestos de la referida sustitución y, por ende, opere los efectos que contempla la legislación laboral. En el presente caso, la Sala apreció que el demandante alegó una supuesta sustitución patronal bajo el argumento de que “…ambas empresas funcionan y han funcionado en el mismo local físico, con los mismos encargados, con el mismo objeto social, realizando la misma actividad…”. Sin embargo, se resaltó que el demandante no logró demostrar la prestación de servicio para ninguno de los patronos ni “…tampoco logró demostrar que el local donde la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A. funciona sea el mismo o lo comparta con la compañía anónima Importadora Abbussi 2004.” En consecuencia, siendo que el criterio imperante para los casos de la sustitución patronal es que “…no sólo debe ser alegado por la parte interesada, sino que consustancial e indefectiblemente requiere ser probado…” y en virtud de que no fueron demostrados los requisitos de dicha sustitución, es por lo que la Sala declaró que “…tanto la demanda como la apelación debían ser declaradas sin lugar por falta de pruebas que corroboraran los dos puntos controvertidos”.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ N° 1239 de fecha 6.12.2013 (caso: Corimar Urdaneta vs. TIJERAZO T.M.T, C.A. y otra) “LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS NO PUEDE DECLARARSE EN FASE DE EJECUCIÓN 

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166587-0846-7714-2014-13-420.HTML

  • SCS/TSJ N° 855 de fecha 7.7.2014 (Demanda de nulidad contencioso-administrativa interpuesta por FESA MERPRO, C.A. contra la Providencia Administrativa del INPSASEL, de fecha 25 de noviembre del año 2010, que impuso sanción contra la empresa):


CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS – DESPROPORCIÓN DE LA SANCIÓN VULNERA EL DERECHO A LA DEFENSA

La Sala de Casación Social estableció su posición sobre los criterios para la imposición de multas en caso de violación de la normativa de seguridad y salud, estableciendo que en el presente caso en el que se afectó “…la inamovilidad del trabajador derivada del desempeño como delegado de prevención de la accionante, a través de su despido…”, es necesario considerar “…la situación fáctica constitutiva de infracción de la ley y que genera la imposición de la multa, (…), así como la oportunidad en que es interpuesto el reclamo ante la instancia administrativa del trabajo…”. Sin embargo, se apreció que el INPSASEL impuso “…una multa por la cantidad de (…) Bs.1.252.680,00…” pero sin fijar el valor de la unidad tributaria que fue considerada ni el número de trabajadores afectados, siendo que para el momento de la infracción “…la unidad tributaria había sido reajustada por la autoridad competente en la cantidad de (…) Bs.46,00…” y, por ende, “…el límite máximo (cien (100) unidades tributarias), equivale a (…) (Bs. 4600,00)…”. En virtud de lo anterior, la Sala sostuvo que hubo “…un exceso en la actuación de INPSASEL (…), toda vez que, no permite el acto administrativo cuestionado, establecer el monto de la multa, por falta de indicación del valor de la unidad tributaria tomada como base de cálculo y de los trabajadores de la empresa que han sido expuestos por la infracción establecida”. En consecuencia, la Sala resolvió que la el acto administrativo del INPSASEL “….trastoca la proporcionalidad de la sanción (…) al exceder el límite máximo previsto en la norma…” y, por ende, se “…configura vulneración del derecho a la defensa de la accionante denunciado, por resultar desproporcionada la multa y por inmotivación del acto, por falta de indicación de la cantidad de trabajadores que pudieron resultar afectados a consecuencia de la infracción…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166596-0855-7714-2014-13-1047.HTML  

  •  SCS/TSJ N° 856 de fecha 7.7.2014 (MARTA LUCÍA LÓPEZ PALACIO vs. COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.):


GERENTE DE RRHH ES EMPLEADO DE DIRECCIÓN – FORMA DE DETERMINAR LA INCIDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DEL VEHÍCULO.

 La Sala de Casación Social calificó a una gerente de recursos humanos como empleado de dirección, luego del análisis de sus funciones y, por otro lado, determino la forma de cálculo de la incidencia de la asignación del vehículo en las prestaciones sociales y en los demás conceptos laborales. En cuanto la calificación de la gerente como empleado de dirección, la Sala apreció que la demandante, entre otras cosas, “…dirigía comunicaciones a [una empresa de corretaje de seguros] en representación de la accionada y formalizó acuerdos en torno a pólizas de seguro, cuyo cumplimiento exigía mediante comunicaciones formales o vía e-mail…” y verificó que constaba en el expediente “…liquidaciones del personal autorizadas por la demandante y comunicaciones suscritas por ésta, mediante las cuales informó directamente al personal sobre incrementos salariales y beneficios sociales de carácter no remunerativo…”. En consecuencia, la Sala sostuvo que estas actividades demuestran que la demandante “…obligaba a la empresa accionada frente a terceros…” y “…representaba y obligaba a la empresa accionada frente a otros trabajadores y realizaba actos de disposición de su patrimonio”, todo lo cual “…se subsume dentro de la noción de empleado de dirección”.

En cuanto a la asignación de vehículo, la Sala estableció que se trata “…un beneficio cuantificable en dinero para [el] provecho personal [de la demandante] (…), por lo tanto constituye un elemento esencial del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” Para la determinación de la incidencia de la asignación de vehículo, la Sala estableció que “…se debe tomar en cuenta el valor real que hubiera tenido el vehículo, según su modelo y año, a la fecha de expiración de dicho beneficio”, luego “…se procederá a determinar el valor real por hora del vehículo durante el período en que la trabajadora disfrutó del beneficio por asignación de vehículo (…) una vez determinado el valor real por hora del vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo (…) y limitar las horas restantes del día en que la trabajadora podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas diarias; el resultado será la incidencia diaria por asignación de vehículo que se tomará como base en el cálculo del salario sobre el cual se determinarán los conceptos que a continuación se discriminan.

Ver:

-      SCS/TSJ Nº 302 de fecha 17.5.2013 (caso: Wilmer Hidalgo vs. INDUSTRÍA LÁCTEA TORONDOY, C.A.) “CARÁCTER SALARIAL DEL VEHÍCULO”

-      SCS/TSJ N° 363 de fecha 28.3.2014 (caso: Haydee Maritza Araujo vs. BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.) “FUNCIONES DEL EMPLEADO DE DIRECCIÓN

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166599-0856-7714-2014-13-570.HTML

  •  SCS/TSJ N° 857 de fecha 7.7.2014 (JAIME ALFONSO RINCONES  y otros vs. INVERSIONES SABENPE, C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO SABENPE, C.A.):


JORNADA 24x24 DE VIGILANCIA – PROCEDENCIA DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

La Sala de Casación Social determinó la procedencia de horas extraordinarias a favor de vigilantes que prestaban una jornada de 24x24, por cuanto en el período de 8 semanas se superó el límite promedio de horas. En el presente caso, la Sala resaltó que por la naturaleza de la labor (vigilancia), los demandantes “…deben cumplir con una jornada máxima de once (11) horas diarias de trabajo y dentro de esa jornada una (1) hora de descanso…” Sin embargo, se estableció que para la jornada de 24x24 era aplicable la posibilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de “…excederse de los límites diarios y semanal por acuerdo entre patronos y trabajadores estableciendo previsiones compensatorias en caso de exceso, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no excediendo el límite de 44 horas por semana, es decir, que en un promedio de ocho (8) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas…” De seguidas, la Sala procedió a establecer que la jornada de 24x24 hubo superado “…el límite legal por trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho semanas…” y, en consecuencia, ordenó el pago de las horas extraordinarias cuyo total “…se calculará [con base en] trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho (8) semanas trabajadas para cada uno de los [demandantes]…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166600-0857-7714-2014-13-572.HTML

  • SCS/TSJ N° 858 de fecha 7.7.2014 (LUIS MANUEL OCANTO PRADO vs. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.):


BONO POR CUMPLIMIENTO DE METAS TIENE CARÁCTER SALARIAL

 La Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual el bono por metas alcanzadas tiene carácter salarial y, por ende, incidencia en los conceptos laborales. El establecimiento de este criterio tiene su origen en la orden de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1848 de fecha 1.12.2011, a la Sala de Casación Social de dictar una nueva sentencia en la que decida de conformidad con sentencias que le preceden y en las que “…ha estimado al bono percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario…”. Así las cosas, la Sala consideró que el “bono por metas alcanzadas”, que era pagado al demandante como una política de incentivo de la demandada a los trabajadores de alto nivel, se trató de un “…pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio…” y, en consecuencia, concluyó “…que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario, (…), a los fines de tener incidencia en el cálculo de las utilidades.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ N° 1633 de fecha 14.12.2004 (caso Enrique Álvarez vs. ABBOTT LABORATORIOS Y ABBOTT LABORATORIOS C.A) “BONO INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO DE METAS TIENE CARÁCTER SALARIAL

-      SCS/TSJ N° 887 de fecha 1.6.2006 (caso: Fredy Montes vs. SINCOR) “BONO DE PRODUCCIÓN NO TIENE CARÁCTER SALARIAL POR SER UN PAGO DISCRECIONAL

-      SCS/TSJ Nº 1356 de fecha 19.6.2007 (caso: Rosana Palazzolo vs. BANCO PROVINCIAL, S.A.,) “POLÍTICA DE BONOS A ALTOS EJECUTIVOS NO POSEE NATURALEZA SALARIAL

-      SCS/TSJ N° 290 de fecha 26.3.2010 (caso: Luis Manuel Ocanto Prado vs. BOD) “BONO POR METAS ALCANZADAS NO POSEE NATURALEZA SALARIAL

-      SCS/TSJ N° 970 de fecha 5.8.2011 (caso: José De Oliveira Da Conceicao vs. LOGÍSTICA DE VENEZUELA LOMA, C.A. y otra) “BONO DE DESEMPEÑO TIENE CARÁCTER SALARIAL

-      SC/TSJ N° 1848 de fecha 1.12.2011 (caso: Luis Manuel Ocanto Prado) “BONO POR METAS ALCANZADAS TIENE CARÁCTER SALARIAL 

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166601-0858-7714-2014-12-066.HTML

  • SCS/TSJ N° 860 de fecha 9.7.2014 (DEBRAJENICE GUERRA FRATANGELIS y MARÍA GABRIELA GÓMEZ vs. OFICINA TÉCNICA DEL MONTE SISTEMAS GEODESICOS AVANZADOS, C.A. y solidariamente PDVSA):


ES POSIBLE DEMANDAR A CUALQUIERA DE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS POR OBLIGACIONES LABORALES

La Sala de Casación Social sostuvo que la solidaridad que surge con ocasión de una contrata o subcontrata, permite demandar al beneficiario de la obra sin la necesidad de llamar a juicio al contratista o patrono. Para ello, la Sala ratificó que el Código Civil es el instrumento que regula los efectos de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario por las obligaciones que aquél hubiere contraído con sus trabajadores, que según la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) opera cuando la obra ejecutada sea inherente y conexa con la actividad del beneficiario; y, asimismo, ratificó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional según la cual la solidaridad “…permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, (…) Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios…” Luego de citar la referida doctrina, la Sala procedió a precisar, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) 2) La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos libera a los demás (…) 3) (…), es facultativo para el acreedor demandar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos, para exigir la totalidad de la deuda. (…) 5) Es posible demandar al beneficiario del servicio sin incluir como sujeto pasivo al patrono.” En consecuencia, “…el trabajador puede intentar su acción contra uno solo de los codeudores solidarios o a todos, a su elección.

Ver sentencia:

-      SC/TSJ N° 856 de fecha 8.7.2013 (caso: Pedro Pablo López Dávila y otros) “NO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE CODEUDORES SOLIDARIOS

-      SCS/TSJ N° 1105 de fecha 7.6.2004 (caso: CONSTRUCTORA RIEFER) “NO EXISTE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO ENTRE CODEUDORES SOLIDARIOS

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166641-0860-9714-2014-12-562.HTML

  • SCS/TSJ N° 877 de fecha 14.7.2014 (GIULIO METTIMANO TIMOTEO vs. CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.): 


BONO ÚNICO NO POSEE CARÁCTER SALARIAL

La Sala de Casación Social estableció el carácter no salarial de un bono único de producción, por no tratarse de un concepto pagado al trabajador de manera regular y permanente, es decir por no tratarse de un ingreso que recibía el trabajador de forma periódica. En el presente caso, la Sala aprecia que el demandante alega que el Juzgado Superior “…ha debido considerar y tomar en cuenta el bono producción como parte del salario integral…”, evidenciando, además, que “…el llamado bono de producción fue percibido por la parte actora como único pago en el mes de noviembre de 2009…” No obstante, la Sala concluyó que el bono de único “…no fue cancelado de manera regular y permanente por la empresa demandada…” y, en consecuencia, “…carece de carácter salarial.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ N° 1633 de fecha 14.12.2004 (caso Enrique Álvarez vs. ABBOTT LABORATORIOS Y ABBOTT LABORATORIOS C.A) “BONO INCENTIVO POR CUMPLIMIENTO DE METAS TIENE CARÁCTER SALARIAL

-      SC/TSJ N° 1848 de fecha 1.12.2011 (caso: Luis Manuel Ocanto Prado) “BONO POR METAS ALCANZADAS TIENE CARÁCTER SALARIAL

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166777-0877%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20(SALA%20ESPECIAL%20IV)%20-14714-2014-12-707.HTML

  • SCS/TSJ N° 879 de fecha 14.7.2014 (CARLOS JAVIER BETANCOURT CESÍN vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., tercera en garantía: SEGUROS CATATUMBO, C.A.):


 EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO JUSTIFICAN INCOMPARECENCIA 

La Sala de Casación Social ratificó su doctrina según la cual considera como causa justificada de incomparecencia a una audiencia, las “…eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (…) al deudor para cumplir con la obligación adquirida”. En el presente caso, se observó que el Juez de Juicio declaró “…desistida la acción por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio”, lo cual fue apelado por el demandante, pero el Juez Superior declaró sin lugar la apelación por cuanto “…no quedó demostrado los motivos de su incomparecencia…” La Sala procedió a citar su doctrina según la cual la incomparecencia a una audiencia no sólo puede justificarse al quedar demostrado el advenimiento de una causa extraña no imputable (esto es, que sea sobrevenida, no previsible o aun siéndolo es inevitable y no consciente), sino también por “eventualidades del quehacer humano”. De esta forma, procedió a establecer que al haber sido demostrada la presencia de la representación de la parte actora en el Circuito Judicial durante la hora de la audiencia de juicio “…demuestra su interés y diligencia para asistir a la audiencia…” y, asimismo, sostuvo que “…la circunstancia de no haber escuchado el llamado del Alguacil fue una eventualidad, aunque previsible y evitable, escapó de la previsión del representante de la parte actora.” Con base en estas consideraciones, la Sala procedió a reponer la causa al estado en el que se fije nuevamente una audiencia de juicio.

Ver sentencia:

-      SCS/TSJ Nº 68 de fecha 14.3.2013 (caso: Jesús Pico Hernández vs. ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L.) “INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN – CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE: EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO”.

-      SCS/TSJ Nº 115 de fecha 17.2.2004 (caso: Arnaldo Salazar vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A.) “EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO SON CASOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166779-0879%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20%20(SALA%20ESPECIAL%20IV)-14714-2014-12-868.HTML

SCS/TSJ N° 896 de fecha 18.7.2014 (LUIS RAMÓN RINCONES vs. FRUTIN, C.A.):

 LA COSA JUZGADA ES UNA GARANTÍA PROCESAL ÚNICAMENTE EN SEDE JUDICIAL

La Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual la cosa juzgada es una garantía procesal que sólo se verifica en sede judicial y que, por ende, no podría alegarse con respecto a providencias administrativas que ya hubieren resuelto un determinado caso y no hubieren sido impugnadas, como una suerte de “cosa juzgada administrativa”. En primer lugar, la Sala apreció que el demandante había solicitado su reenganche, pero la Inspectoría del Trabajo declaró, mediante providencia administrativa, que éste “…no logró demostrar su condición de trabajador adscrito a la empresa accionada…”; y, en segundo lugar, que el Juzgado Superior declaró procedente la defensa de la “cosa juzgada administrativa”, por cuanto “…al no haberse impugnado tal acto administrativo, la aludida Providencia quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada…” y, por tanto, “…no existió relación laboral entre el actor y la demandada…” A partir de tales hechos, la Sala procedió a analizar la figura de la “cosa juzgada administrativa” con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la institución de la cosa juzgada implica que “…el criterio sentado en un fallo no debe ser nuevamente interpretado para un mismo caso, pues se estaría en riesgo de emitir sentencias contradictorias…”, que “…se trata de una característica exclusivamente judicial…” y, por ende, “…la llamada cosa juzgada administrativa, (…) viene a ser la utilización de un término incorrecto, pues no opera en la providencia administrativa la característica propia de esta garantía procesal.” Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que “…la decisión proferida por el órgano administrativo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/166963-0896-18714-2014-12-530.HTML

  • SCS/TSJ N° 961 de fecha 28.7.2014 (MARÍA ARCE vs. REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A.):


PORCIÓN FIJA DEL SALARIO MIXTO NO PUEDE SER MENOR AL SALARIO MÍNIMO

La Sala de Casación Social ratificó su doctrina según la cual en los casos en los que se hubiere pactado un salario mixto (una porción fija más una porción variable), la porción fija no podrá ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. La Sala precisó que según la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el salario puede ser libremente estipulado por las partes, pero el empleador deberá “…garantizar que el salario devengado por el trabajador no sea inferior al mínimo…” Sobre esta limitación, la Sala resaltó los esfuerzos de la jurisprudencia “…a fin de establecer criterios respecto a aquellos casos en los que debe determinarse qué porción del salario (para el caso del salario mixto) debe garantizar el salario mínimo…” y citó su doctrina de reciente data y según la cual “…sólo la porción básica (fija) estipulada de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de determinar sí se ha cumplido o no con el límite del salario mínimo…”, esto es que “…en los casos de salario mixto, la porción fija del mismo, no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Ver sentencias:

-      SCS/TSJ Nº 40 de fecha 14.3.2013 (caso: Diego Ramírez Betancourt vs. LA CASA AGUSTÍN, C.A.) “MONTO FIJO DEL SALARIO MIXTO NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO”.

-      SCS/TSJ Nº 1154 de fecha 23.10.2012 (caso: Joselyn Vargas Vs. Representaciones Venuscol C.A.) “SALARIO MIXTO, OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON EL MÍNIMO”.

-      SCS/TSJ Nº 1438 de fecha 1.10.2009 (caso: Carlos Chirinos Castellanos vs Desarrollos Hotelco C.A.) “SALARIO BÁSICO NO PUEDE SER MENOR AL SALARIO MÍNIMO”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/julio/167288-0961-28714-2014-12-983.HTML