1. SCS/TSJ Nº 1058 de fecha 10.10.2012 (ZOILA JUANITA GARCÍA DE MORENO vs. CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI):
SALARIO “NORMAL” Y SALARIO “INTEGRAL”.
En la referida sentencia la Sala Social agrupa y confirma los criterios que determinan lo que debe entender por “salario normal” y por “salario integral”, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. De esta forma la Sala sostiene que el “salario normal” está conformado por todo ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador por “causa de su labor” de forma regular y permanente. Asimismo, la Sala se apoya en su criterio reiterado (sentencia SCS/TSJ Nº 489, de fecha 30.7.2003, caso: Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.) que entiende como “regular y permanente” todo “ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir,(…) bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”. De este modo para poder determinar lo que es “salario normal”, el criterio de la Sala es que debe excluirse de lo percibido por el trabajador todo ingreso, provecho o ventaja “de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial”. Y, en cuanto a lo qué debe se entender como “salario integral”, la Sala sostiene que éste se conforma por el “salario normal” más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1058-101012-2012-11-724.html
2. SCS/TSJ Nº 1154 de fecha 23.10.2012 (JOSELYN ELENA VARGAS vs. REPRESENTACIONES VENUSCOL C.A.):
SALARIO MIXTO, OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON EL SALARIO MÍNIMO.
El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) contemplaba la posibilidad que entre el trabajador y el patrono se pueda acordar el monto del salario, bien sea fijo o mixto, pero con la prohibición de que éste no puede ser inferior al salario mínimo fijado por la autoridad competente.
La Sala Social confirma su criterio acerca de que el monto o porción fija del salario mixto estipulado no puede ser menor al fijado como mínimo, ello en interpretación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aun cuando el trabajador también perciba una parte variable que pueda llegar a superar dicho mínimo. De este modo, considera la Sala que es contraria a la ley (contra legem), y por tanto no tiene valor de fuente de derecho, lacostumbre de los patronos de estipular como porción fija un monto menor al equivalente al salario mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional pagando la diferencia para llegar a él cuando el salario mixto, esto es la porción fija más la porción variable, no alcance el monto del salario mínimo.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1154-231012-2012-11-1031.html
3. SCS/TSJ Nº 1186 de fecha 29.10.2012 (INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” vs. acto administrativo N° PA-US/T/040/2011 del INPSASEL).
CADUCIDAD-NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA.
La Sala de Casación Social aplicó en el presente caso, y con base en el principio pro actione (según el cual los presupuestos procesales deben interpretarse siempre a favor de la admisión de las pretensiones procesales), el lapso de caducidad de seis (6) meses que contemplaba la disposición derogada del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lugar de la caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que contempla le Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente y que rige la materia. Para ello, el criterio de la Sala fue que no opera la caducidad de la pretensión de nulidad contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puesto que la notificación del acto administrativo que se impugna indujo al administrado al error de pensar que se aplicaba una ley derogada. Además, destaca la Sala que por mandato del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda notificación que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 73, de la misma ley, esto es: que no mencionen ni los medios de impugnación ni los términos o lapsos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales se interponen, será considerada defectuosa y por tanto no produce ningún efecto.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1186-291012-2012-12-286.html
4. SCS/TSJ Nº 1197 de fecha 31.10.2012 (TANINO ALBERTO LA PLACA MARÍN vs. PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.):
NATURALEZA LABORAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ACCIONISTA Y GERENTE DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.
La Sala de Casación Social confirmó la naturaleza laboral de la prestación de servicios de un accionista que ocupaba el cargo de “Gerente General” de una sociedad mercantil. En el caso concreto determinó a través del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y en aplicación del test de laboralidad que en la relación que mantuvo el demandante con la demandada están presentes los elementos de dependencia y ajenidad. Ahora bien, los hechos que la Sala toma en cuenta para llegar a la anterior conclusión fueron la intención de los estatutos de la sociedad mercantil de crear un cargo denominado “Gerente General” con funciones típicas de empleado de dirección, con una remuneración fijada y administrada por la Junta Directiva y que el demandante se encontraba bajo la supervisión de ésta, con independencia de si quien ejerce o no el cargo es accionista de la sociedad. En cuanto a la remuneración la Sala tomó en cuenta dos hechos fundamentales: la afirmación de la demandada sobre que el demandante sólo recibía una única ventaja económica en calidad de socio, lo cual se sostuvo por el hecho de que éste no participaba de la utilidad neta anual de la sociedad, pues sólo se asignaba a los miembros de la Junta Directiva; y que la demandada no logró demostrar que los pagos periódicos hechos al actor se debían al carácter de accionista del demandante.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1197-311012-2012-10-774.html