SC/TSJ N° 673 de fecha 2.8.2016 (caso: Acción Popular de Inconstitucionalidad interpuesta por REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO contra el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio que sostiene que las retenciones por concepto de Impuesto sobre la Renta ("ISLR"), deben ser realizadas sobre el "salario normal" que devenguen de los trabajadores. En el presente caso, la Sala Constitucional resolvió una acción de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente (en adelante el "DLISLR"), que ordena incluir dentro del enriquecimiento neto de los trabajadores y para el cálculo del ISLR, todos las remuneraciones y sólo excluye los viáticos y el bono de alimentación. Al respecto, la Sentencia aprecia que el artículo fue redactado en el mismo sentido que la anterior y derogada Ley ISLR ("LISLR") y por lo tanto, recordó su celebré decisión Nro 301 de fecha 27 de febrero de 2007 ("Sentencia 301/2007"), en la que ordenó la modificación del texto de la LISLR, sosteniendo que el enriquecimiento neto de los trabajadores sólo abarca las remuneraciones que estos reciban en forma regular y permanente (es decir, el salario normal), excluyendo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Concluyendo la Sala concluyó que en razón que el artículo 31 del DLISLR reprodujo el sentido contenido en la norma de la LISLR, es por lo que "
RATIFICA el fallo judicial contenido en la [Sentencia 301/2007]” y por lo tanto, esta interpretación es igualmente aplicable al DLISLR.
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Ver sentencie en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/189635-673-2816-2016-15-0255.HTML
SCS/TSJ N° 761 de fecha 01.08.2016 (EDGAR RICARDO SANTOS MOLINA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)):
BONO CORPORATIVO NO FORMA PARTE DEL SALARIO NORMAL Y NO ES SALARIO VARIABLE
La Sala de Casación Social ratifica el criterio mediante el cual se establece que no se considera parte del salario normal aquellas bonificaciones pagadas que no sean pagadas de forma periódica, regular y permanente y asimismo estimó que aquéllas no pueden ser consideradas como salario variable que genere pagos adicionales de conceptos como días de descanso y feriados. Al respecto la Sala razonó su criterio sosteniendo que
“de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe desecharse la solicitud de considerar que este bono corporativo forma parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia (SCS N° 859 del 02 de mayo de 2007), por estas razones cabe rechazar cualquier pretensión de considerarlo como salario variable y menos [aún]
pretender su impacto en el cálculo de los días de descanso y feriados que transcurrieron en las anualidades en las cuales fue cancelado, y en tal virtud, es forzoso declarar la improcedencia de su incidencia en la cancelación de tales días. Así se establece.”
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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/189583-0761-1816-2016-15-803.HTML
SCS/TSJ N° 770 de fecha 02.08.2016 (LUIS FELIPE ANDRADE MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, S.A.):
CARÁCTER SALARIAL DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE
La Sala de Casación Social le otorgó carácter salarial a cantidades percibidas por el trabajador y discriminadas en los recibos de pago del salario bajo el concepto de “gastos de transporte”, por cuanto los mismos no tenían ningún soporte (facturas o relación de reembolsos) que respalde que efectivamente se trata de “gastos de transporte”. De allí que la Sala haya señalado que “
de las pruebas que reposan en el expediente, específicamente de los recibos de pago cursantes a los folios 236 y 242 del cuaderno de recaudos, se evidencia el pago por concepto de gastos de transporte, demostrándose con ello que el mismo entró al patrimonio del trabajador, siendo de libre disposición, y por el contrario, no quedó evidenciado de las actas del expediente, que existieran facturas que demostraran el reembolso de gastos en los que hubiera incurrido el trabajador para realizar su trabajo…” Por tanto y con fundamento en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente
ratione temporis, consideró que
“…dicho concepto fue correctamente catalogado como salarial por el Juzgado Superior…”.
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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/189676-0772-2816-2016-13-1707.HTML
SCS/TSJ N° 778 de fecha 03.08.2016 (LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A.):
TASACIÓN DE PROPINA SOBRE EL 100% DEL SALARIO MÍNIMO, EN AUSENCIA DE ACUERDO PREVIO
La Sala de Casación Social ratificó el criterio del Jueces de Instancia según el cual el monto correspondiente a la propina fue tasada en una cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, en virtud de no existir un acuerdo previo entre las partes en el que se establezca la porción del salario relativa a las propinas. En este sentido la Sala determino que
“… tanto el Juez a quo, así como la ad quem tasaron el monto correspondiente a las propinas en un monto equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo percibido por el actor, para cada uno de los períodos trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la [LOT]
de 1997, y 108 de la [LOTTT]
, es decir, que en virtud de que no existía convención colectiva, ni acuerdo entre las partes en relación con la porción del salario relativa a las propinas, procedieron a tasar el mismo tomando en consideración, la calidad del servicio, el nivel profesional y de productividad del trabajador, la categoría del local y los demás elementos derivados la costumbre o el uso, tal y como lo disponen las citadas normas.”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/189763-0778-3816-2016-15-638.HTML
SCS/TSJ N° 866 de fecha 12.08.2016 (RODOLFO MANUEL ARVELAIZ vs. FAVEMCA):
MEDIOS ELECTRÓNICOS Y PORTALES WEB GOZAN DE VALOR PROBATORIO
La Sala de Casación Social ratificó el valor probatorio de los medios electrónicos que sean promovidos en un procedimiento. En el presente caso, fueron promovidas impresiones de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero el Juez de Instancia no les otorgó valor probatorio. Al respecto la Sala determinó que “…
se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…”
Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros. En relación a los portales web determinó la Sala que el Juez como rector del proceso “…
debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, por lo que en ese sentido, y dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, le está permitido constatar información de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al tratarse de un sitio electrónico oficial de carácter público…” Finalmente, la Sala concluyó que el Juez de Instancia al no darle valor probatorio a los portales web y documentos electrónicos promovidos en el procedimiento, incurrió en el vicio de silencio de prueba y declaró improcedente la condena impuesta a la parte demandada respecto al pago de las cotizaciones al IVSS.
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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/190251-0866-12816-2016-14-1332.HTML
SCS/TSJ N° 670 de fecha 12.08.2016 (CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR FORGHIERI vs. PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A):
RELACIÓN DE CAUSALIDAD DEBE DEMOSTRARSE PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD EN CASO DE ACCIDENTES LABORALES O ENFERMEDADES OCUPACIONALES
La Sala de Casación Social apreció que la enfermedad ocupacional no se agravó como consecuencia directa de la violación de las normas de prevención y de seguridad, por cuanto el trabajador no demostró la relación de causalidad entre la enfermedad que padecía y el trabajo desempeñado y por lo tanto, no demostró la culpa del patrono. La Sala apreció que en la sentencia del Juez Superior se determinó que no operaba la responsabilidad patronal, ya que el trabajador no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempañado. Al contrario, se verificó que el patrono “…
tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que cumplió con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, (…)
e incluso se evidenció que la empresa ofrece programas de inducción en seguridad y salud laboral…” dando así cumplimiento a las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. De tal manera que concluye la Sala que “…
al no haber quedado demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la LOPCYMAT, deviene en la declaratoria de improcedencia de la indemnización reclamadas…”
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Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/190252-0870-12816-2016-15-349.HTML
SCS/TSJ N° 874 de fecha 12.08.2016 (RUBÉN DARÍO ROJAS RUBIO vs. INVERSIONES GASOMIRANDA 2010, C.A.)
TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO EN CASOS DE RENUNCIA DE EJECUCIÓN DE RRENGANCHE, OPERA DESDE EL MOMENTO DE LA CONSIGNACIÓN DE DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La Sala de Casación Social determinó que la relación de trabajo terminó al momento en el que el trabajador renunció al reenganche, esto es desde el momento que presentó la demanda por cobro de prestaciones sociales. En el presente caso el trabajador fue despedido de forma injustificada y procedió a interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordenó a través de Providencia Administrativa la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. No obstante, el trabajador interpuso una Demanda ante los Tribunales Laborales por cobro de prestaciones sociales y por ende, concluyó la Sala que si “…
el trabajador renunciare a su ejecución, bien porque agotó todos los mecanismos tendientes a lograr lo acordado en la providencia administrativa o porque decide interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, la fecha de terminación de la relación de trabajo, es aquella fecha en la que éste renuncia al reenganche, y ello ocurre, desde el momento en que es introducida la demanda por cobro de prestaciones sociales…” Por lo tanto, la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el momento en el que fue presentada la demanda que dio inicio al presente procedimiento.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/190261-0874-12816-2016-15-1037.HTML
Actualidad Laboral