02-12-2015
SC/TSJ N° 1204 de fecha 23.10.2015 (TERRY ARANGUREN, JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES y EUGENIO RENÉ ESCOBAR MESERÓN):
LAPSO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE ES EL ESTABLECIDO EN LA LOTTT
La Sala Constitucional estableció que el lapso de prescripción aplicable es el establecido en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -correspondiente a 10 años- cuando para el momento de la interposición de la demanda aún no había vencido el lapso de prescripción de 1 año de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. En el presente caso el demandante presentó un recurso de revisión ante la Sala Constitucional toda vez que el tribunal de primera instancia declaró procedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. En este sentido la Sala determinó que si “…
para el momento en que [la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras]
entró en vigencia no había transcurrido totalmente el lapso de prescripción de un año [de la ley derogada]…” el régimen que el juez de instancia debe aplicar es “…
el lapso de prescripción de diez años…”, a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y en pro de garantizar la progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajador.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/182079-1204-231015-2015-15-0776.HTML
SCS/TSJ N° 905 de fecha 7.10.2015 (LUIS RAFAEL PULIDO SALAZAR vs. PDV MARINA, S.A.):
VALOR PROBATORIO DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS
La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual determina el carácter de prueba documental de los correos electrónicos, cuando es promovida su impresión y determinó que no se les debe otorgar valor probatorio cuando estos sean impugnados toda vez que se vulnera el principio de alteridad de la prueba. En el presente caso la demandada impugnó los correos electrónicos promovidos por el demandante, toda vez que no eran emanados de la empresa. Sin embargo, el tribunal superior les otorgó valor probatorio y con base en los mismos le confirió al demandante el carácter de trabajador. De tal manera que la Sala determinó “…
que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática…” En virtud de lo anterior la Sala concluyó que “…
si bien se tratan de correos electrónicos consignados en formato impreso, a los cuales se les debe dar la misma eficacia probatoria que los documentos privados (…) al ser documentales que emanan de la propia parte actora sin presentar sello ni señal de recepción de la empresa (…) no podía el sentenciador atribuirles valor probatorio, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba…”
Ver:
SCS/TSJ N° 437 de fecha 17.6.2013 (OMAR GARCÍA vs. DESPACHO DE ABOGADOS MIEMBROS DE NORTON ROSE S.C.) PERTINENCIA DE LA PRUEBA – EFICACIA PROBATORIA E IMPUGNACIÓN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181594-0905-71015-2015-14-880.HTML
SCS/TSJ N° 908 de fecha 7.10.2015 (RAFAEL CAMILO MANSANILLA PEÑA vs. HENKEL VENEZOLANA, S.A.):
ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO Y GASTOS DE REPRESENTANCIÓN NO REVISTEN CARÁCTER SALARIAL
La Sala de Casación Social determinó que no revestía carácter salarial de la asignación de vehículo y gastos de representación. En el presente caso se debatió la naturaleza salarial de la asignación de vehículo y gastos de representación asignados a un representante de ventas. La Sala estableció que la asignación de vehículo “…
era indispensable (…)
para ejercer sus funciones, por lo que debe entenderse que tal asignación, no representaba un beneficio económico que repercutiera favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éste constituía una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores…” y sostuvo la asignación de vehículo sólo «…
formará parte del salario, cuando el mismo haya sido un beneficio cuantificable en dinero, otorgado por el hecho de prestar el servicio, y no como un elemento o instrumento “para” el trabajo…» Ahora bien, en relación a los gastos de representación la Sala realizó el mismo examen jurídico que en la asignación de vehículo y consideró que dicha asignación no reviste en modo alguno carácter salarial, ya que estas asignaciones son realizadas “…
en función al trabajo realizado por el actor…” siendo otorgadas “…
como una herramienta para el trabajo por ostentar el cargo de Gerente de ventas a nivel nacional, toda vez que en el cumplimiento de su labor, era indispensable el uso del referido vehículo y los gastos de representación que se le otorgaban, para ejercer sus funciones…” en virtud de lo anterior la Sala concluyó que tanto la asignación de vehículo como la asignación por gastos de representación “…
no representaban un beneficio económico que repercutieran favorablemente en el patrimonio del actor, sino que por el contrario, éstos constituían una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de las labores ejecutadas por el demandante…”
Ver:
SCS/TSJ N° 416 de fecha 12.6.2013 (MIGUEL ENRIQUE IZQUIERDO MADRID vs. SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.) CARÁCTER NO SALARIAL DEL VEHÍCULO
SCS/TSJ Nº 302 de fecha 17.5.2013 (WILMER HIDALGO vs. INDUSTRÍA LÁCTEA TORONDOY, C.A.) CARÁCTER SALARIAL DEL VEHÍCULO
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181598-0908-71015-2015-14-713.HTML
SCS/TSJ N° 910 de fecha 9.10.2015 (ALEYDA JOSEFINA JIMÉNEZ CARMONA vs. TRANSPORTE DE CARGA SUDAMERICANA, C.A.):
NO EXISTE RESPONSABILIDAD PATRONAL SI NO SE DEMUESTRA EL HECHO ILÍCITO EN LA OCURRENCIA DE UN INFORTUNIO LABORAL
La Sala de Casación Social determinó que no existía responsabilidad patronal en el accidente de trabajo, toda vez que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa. En el presente caso la demandante reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente de tránsito y afirmó que el mismo fue con ocasión al trabajo prestado por el trabajador para la demandante. Sin embargo, la empresa afirmó y demostró que el accidente sufrido fue ocasionado por una causa ajena al trabajo. En este sentido estima la Sala que “…
la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo…”, no obstante se evidenció “…
que tales incumplimientos no fueron las causas del accidente sufrido…”, siendo así la Sala aduce “…
que aún cuando la empresa incurrió en falta de información en materia de seguridad y salud laboral (…)
ello no resulta la causa directa del infortunio, pues del mismo informe de investigación se desprende que el trabajador se sale de la vía por causas desconocidas, perdiendo el control de la unidad de transporte, lo cual refiere a riesgos propios de la conducción del vehículo…” En virtud de lo anterior, concluyó la Sala que el accidente puede ser catalogado como laboral, toda vez que se generó cuando el trabajador se encontraba prestando sus servicios, pero no se logró evidenciar que el “…
infortunio ocurrido hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral alegada…” y por ende, la Sala determinó procedente la indemnización por daño moral e improcedentes las indemnizaciones relacionadas con la responsabilidad subjetiva del patrono.
Ver:
SCS/TSJ N° 335 de fecha 21.3.2014 (EDUARDO RADA PALACIOS vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.) SOBRE LA NECESIDAD DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DE LA LOPCYMAT
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181706-0910-91015-2015-13-1088.HTML
SCS/TSJ N° 911 de fecha 09.10.2015 (TIBERIO CÉSAR PEROZO VILLALOBOS vs. MAPFRE LA SEGURIDAD):
NATURALEZA JURÍDICA DEL VÍNCULO ENTRE UN PRODUCTOR DE SEGUROS Y LA ASEGURADORA
La Sala de Casación Social determinó que la relación jurídica existente entre un productor de seguros y la empresa de seguros, era de carácter laboral. En el presente caso se discutió el carácter de la naturaleza jurídica del vínculo que unía a un productor de seguros con la empresa aseguradora, sin embargo la demandada admitió el carácter personal de la prestación de servicios por parte del demandante y no logró demostrar que las funciones desempeñadas por el actor fueron desarrolladas con los elementos propios que caracterizan la actividad de un agente de seguros, siendo así el tribunal superior determinó que los servicios prestados por el promotor se subsumían en una relación laboral. En virtud de lo anterior la Sala consideró que la demandada no desvirtuó
“…la operatividad de la presunción de laboralidad (…)
pues en materia laboral priman las situaciones fácticas sobre las formalidades a que someten las partes la relación…”. De tal manera que declara la Sala “…
la existencia de una relación de trabajo entre un agente de seguro y empresas aseguradoras...”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181708-0911-91015-2015-14-1330.HTML
SCS/TSJ N° 920 de fecha 9.10.2015 (MILADY SANCHEZ vs. LABORATORIO VARGAS, S.A.):
LA CALIFICACIÓN DE SALARIO VARIABLE DEPENDE DEL SERVICIO PACTADO Y PRESTADO / NO ES SALARIO VARIABLE RECARGOS POR SOBRE TIEMPO O TRABAJO EN DÍAS FERIADOS, BONO DE PRODUCCIÓN, PRIMAS Y OTROS
La Sala de Casación Social determinó que el salario reclamado por el demandante no era salario variable en virtud de la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, ya que el mismo fue pactado por unidad de tiempo. En el presente caso, la demandante reclamó que sea reconocido que el salario que devengó era un salario variable y por ende, solicitó que sea calculado el impacto de este en los descansos y feriados y sus incidencias en el resto de los beneficios laborales. En virtud de lo anterior la Sala indicó que “…
el salario fue pactado por unidad de tiempo (…)
no por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisión…”, razón por la cual determinó que “…
no se trata de un trabajador que por la naturaleza de su servicio trabajó bajo la modalidad de salario variable o mixto…” y declaró la improcedencia de acordar el impacto en los descansos y feriados y cualquier incidencia. De igual forma determina la Sala afirmó que sería una violación a la normativa laboral considerar que el pago de las asignaciones por sobre tiempo, bono comida, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, bono de producción, primas, recargos por días feriados, adelanto de utilidades, adelanto de prestaciones sociales, adelanto de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, transporte, alimento y prestaciones contractuales, convierte un salario pactado por unidad de tiempo en un salario mixto o variable, puesto que ello sería “…
contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario por unidad de tiempo o fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar los anteriores derechos…”
Ver:
SCS/TSJ N° 820 de fecha 1.7.2014 (IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO vs. LABORATORIOS VARGAS, S.A.) HORAS EXTRAS Y BONOS NOCTURNO Y AYUDAS ECONÓMICAS NO SON SALARIO VARIABLE
SCS/TSJ N° 1215 de fecha 2.12.2013 (ALEXIS JOVAN OCARIZ SILVA vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE
SCS/TSJ Nº 294 de fecha 10.4.2012 (JOSHUA ANTONIO ABELLO JIMÉNEZ vs. BASF VENEZOLANA, S.A.) BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181778-0920-91015-2015-14-1156.HTML
SCS/TSJ N° 923 de fecha 16.10.2015 (VIVIAN THAIS ARAPE GUARARISMA Vs. PDVSA PETROLEOS, S.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.):
ANTICIPOS NO REQUIEREN FIRMA DEL TRABAJADOR CUANDO SE ACREDITE EN LA CONTABILIDAD / TRABAJADOR DEBE DEMOSTRAR EL ACOSO
La Sala de Casación Social ratificó dos criterios en materia de pruebas: el primero se refiere a que los formatos en los que se registren los anticipos y préstamos de la prestación de antigüedad no requieren firma y adquieren valor probatorio; y el segundo confirma que el demandante tiene la carga de probar el acoso laboral cuando alegue ser acreedor de una indemnización por el daño moral que aquél habría ocasionado. En la presente causa se evidenció que el tribunal superior no descontó los anticipos y préstamos de la prestación de antigüedad, por considerar que los formatos en los que éstos fueron registrados carecían de la firma del trabajador. Frente a ello, la Sala arguyó que el registro de anticipos y préstamos constituye “…
una obligación legal que impone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a todos los patronos para el control de la prestación de antigüedad de los trabajadores cuando el mismo esté [acreditado en la contabilidad de]
la empresa, razón por la cual, al igual que los libros de comercio, los libros de horas extras, no requieren de firma para tener valor probatorio” y “
no requieren firma del trabajador”. En consecuencia, la Sala declaró la nulidad de la sentencia del tribunal superior, puesto que “…
al momento de ordenar cancelar la antigüedad no tomó en consideración, los anticipos y préstamos hechos a la actora…”
Asimismo, la Sala apreció que la demandante reclamó “…
las indemnizaciones por daño moral de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto a su decir fue objeto de acoso laboral y hostigamiento…” Al respecto, la Sala determinó que “…
le correspondía a la parte actora demostrar dichos hechos” y visto que “…
la parte actora no logró demostrar sus dichos, se declar[ó]
improcedente la indemnización por daño moral reclamada.”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/181892-0923-161015-2015-14-169.HTML
SCS/TSJ N° 930 de fecha 23.10.2015 (GABRIEL ANDRÉS BLANCO RODRÍGUEZ vs. CALOXVET, C.A. y CALOX INTERNATIONAL, C.A.)
EMPLEADOS EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA
La Sala de Casación Social determinó que los empleados de dirección que se encuentran excluidos de la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo, son aquellos que hubieren participado en su discusión o la hubieren autorizado. La empresa demandada alegó que “…
el trabajador accionante se encuentra excluido del ámbito de aplicación subjetivo de la Convención (…),
atendiendo el carácter de representante del patrono recaído en [su]
cargo de Gerente de Ventas…” No obstante, la Sala estableció que, en interpretación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “…
no todos los representantes del patrono resultan excluidos del ámbito de aplicación subjetivo de la misma”, aclarando y concluyendo que “…
no es el carácter de representante del patrono (…)
lo que conlleva la exclusión del trabajador accionante del ámbito de aplicación de la Convención (…)
, sino es por el hecho de haber autorizado y participado en su discusión, cuestión que, en todo caso, no se constata de autos, ni tampoco fue un hecho afirmado por [la demandada].” Adicionalmente, la Sala resaltó que en la audiencia oral y pública la representación de la demandada “…
manifestó que si se le habían otorgado algunos beneficios al actor conforme a dicho cuerpo normativo convencional, so pretexto que los mismos eran parte del contrato individual de trabajo.” Con base en las anteriores consideraciones, la Sala llegó a la conclusión que “…
al accionante le resulta aplicable la aludida Convención Colectiva de Trabajo.”
Ver:
SCS/TSJ Nº 201 de fecha 21.3.2012 (BRUNA DE RUBEIS CAIRA vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.) BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA-EMPLEADOS EXCLUIDOS
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/182063-0930-231015-2015-14-1011.HTML
SCS/TSJ N° 935 de fecha 23.10.2015 (DARÍO SOTO y otros Vs. COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A.)
NO EXISTE INHERENCIA NI CONEXIDAD ENTRE EL TRANSPORTE Y LA EXPLOTACIÓN DE CARBON
La Sala de Casación Social excluyó la solidaridad entre las demandadas, ya que no se demostró la existencia de la inherencia y conexidad entre sus actividades, siendo estas el transporte y explotación de yacimientos de carbón (minería) y asimismo, se fundamentó en un precedente similar. La Sala apreció que en el presente caso no existe prueba “…
que demostrara que el transporte era una fase indispensable del proceso productivo y además, (…)
no se evidencia de forma conjunta la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el beneficiario de las mismas, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del beneficiario en la ejecución del trabajo y el hecho de que la fuente de lucro consistiera en la percepción regular y no accidental de ingresos, en un volumen tal que representara efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de la Cooperativa Coozugavol.” Asimismo y a los fines de declararla inexistencia de la responsabilidad solidaria, la Sala tomó en consideración una decisión precedente al caso y en la que había sostenido que “…
la actividad de transporte no es inherente o conexa con la de exploración y explotación de yacimientos de carbón…” En consecuencia, la Sala determinó que entre las empresas demandadas no existe solidaridad, por cuanto “…
el transporte -actividad desarrollada por la Cooperativa Coozugavol- no es de la misma naturaleza, ni tiene relación íntima o se produce con ocasión de la labor de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A., que consiste conforme a su documento constitutivo en la exploración y explotación del carbón…”
Ver:
SCS/TSJ N° 480 de fecha 26.6.2013 (caso: Adán Gallardo López y otros vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A. y tercero interesado HOTEL MANAGEMENT HOMACA, C.A.) CONEXIDAD DEL SUMINISTRO DE ALIMENTOS A UNA EMPRESA MINERA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
SCS/TSJ N° 1157 de fecha 23.10.2012 (caso: Williams Ávila y otros Vs. Carbones de la Guajira, S.A. y otros) TRANSPORTE NO ES INHERENTE O CONEXO CON LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/182071-0935-231015-2015-14-727.HTML
SCS/TSJ N° 937 de fecha 23.10.2015 (JOSÉ CASTELLANO vs. PRODUCTORA EL CARMEN 2010, C.A.):
RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA SENTENCIAS POR NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
La Sala de Casación Social confirmó la procedencia de los recursos de invalidación contra las sentencias proferidas en los procedimientos judiciales laborales. En el presente caso la notificación de una demanda por indemnización de enfermedad fue practicada a una empresa que no fue demandada y el tribunal sentenció con lugar la demanda por la incomparecencia de la demandada. Contra esta sentencia se interpuso recurso de invalidación y al respecto la Sala apreció que “…
la notificación no fue practicada en la sede de la empresa demandada, sino en la sede de otra empresa que no fue codemandada, (…)
y que según se evidencia de los autos, no integra un grupo económico con la demandada…”, por lo que “…
no se verificaron los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón suficiente para considerar que la notificación se practicó de forma errada…” Frente a esta situación, la Sala sostuvo la procedencia del recurso de invalidación y citó su doctrina sobre las reglas para los juicios de invalidación en el proceso laboral:
- Las demandas de invalidación que corresponda a los Tribunales Laborales, “…se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la [LOPT] y en la [LOTTT]”,
- “…por remisión del artículo 11 de la [LOPT], se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.”
- Por último, “…siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos.”
Ver:
SCS/TSJ Nº 361 de fecha 3.6.2013 (GILBERTO SÁNCHEZ y otros vs. AGROTRANSPORTE, C.A. y SERTRASA, C.A.) PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/182073-0937-231015-2015-14-1021.HTML
SCS/TSJ N° 939 de fecha 27.10.2015 (VICENTE CHINEVER PALMA Vs. TRANSPORTE Y SERVICIOS BOZO C.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.):
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA INTERMEDIACIÓN
La Sala de Casación Social determinó los supuestos en los que existe una intermediación, esgrimiendo que no se calificó como tal el servicio de transporte que una empresa presta a otra con su propio personal. El presente caso el demandante alegó que el tribunal superior “…
niega [la]
aplicación [de la disposición que define la intermediación]
, incluso ni la señala, siendo lo correcto verificar los supuestos para establecer que Cargill de Venezuela, (…)
; que Transporte y Servicios Bozo C.A. es un simple intermediario que utilizó los servicios del demandante para beneficiar a Cargill de Venezuela S.R.L.” Al respecto, sostuvo la Sala que un intermediario “…
es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -la de patrono- la comparte con el beneficiario (…)
, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél…”, siendo la consecuencia de calificar una intermediación “…
la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario.” Seguido al análisis de la norma, la Sala afirmó que entre los demandados “…
existió un contrato de transporte y que las tareas de carga y descarga que realizaba el demandante en las instalaciones de la codemandada Cargill de Venezuela S.R.L. las realizó con ocasión de dicho contrato, por ser trabajador de Transporte y Servicios Bozo C.A.” En consecuencia, la Sala concluyó que “…
el demandante fue contratado por Transporte y Servicios Bozo C.A. en nombre y por cuenta propia, y no por cuenta de un tercero, no se materializó la figura del intermediario…”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/182217-0939-271015-2015-14-589.HTML
SCS/TSJ N° 966 de fecha 30.10.2015 (MARÍA CRISTINA MARCANO GARCÍA Vs. MIPRENSA REPRESENTACIONES, C.A., GLADYS PEÑA y EVELYN RIVAS PEÑA):
INDEMNIZACIÓN POR CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES O A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR
La Sala de Casación Social estableció la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, por causa ajena a la voluntad del trabajador, esto es por el incumplimiento de la orden de reenganche y restitución de derechos por parte del patrono. La Sala interpretó que el artículo 92 de la LOTTT contempla “…
la regla a aplicar cuando la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los casos de despido sin justa causa -en la que el trabajador manifieste su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche-, conforme a la cual el patrono debe pagar una indemnización -compensación en dinero- calculada en forma tarifaria en función de la antigüedad del mismo, desprendiéndose de dicha norma que la naturaleza jurídica de la misma es resarcir o reparar la pérdida del trabajo.” De allí que al haberse verificado que la demandante interpuso “…
una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos…” que fue declarada con lugar, pero que resultó infructuosa su ejecución, es por lo que la Sala consideró que en virtud del incumplimiento del reenganche y de que “…
la actora (…)
renuncia al derecho que le asiste de regresar [a su puesto de trabajo]
, ejerciendo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”, todo ello “…
se traduce en una finalización de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de la trabajadora…” y por ende, tiene derecho a un resarcimiento o reparación por la pérdida del trabajo.
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/182485-0966-301015-2015-14-1528.HTML
SCS/TSJ N° 990 de fecha 30.10.2015 (GLADYS XIOMARA BORRERO DE MENDOZA Vs. CLUB DE LEONES SAN CRISTÓBAL MONARCA):
NATURALEZA LABORAL DE UNA RELACIÓN CON FINES SOCIALES
La Sala de Casación Social calificó de laboral una relación con fines sociales, por considerar que la institución sin fines de lucro demandada pagó una contraprestación quincenal, exigió reportar las inasistencias y aportó todas las herramientas a la demandante. El presente caso el tribunal superior consideró que la relación que unió a las partes no era de naturaleza laboral, por cuanto vínculo estaba la demandada se trata de una institución sin fines de lucro y además, “…
la intención original de ambas partes al vincularse no era la de obtener el lucro propio de una relación laboral; que la demandante accedió a prestar sus servicios profesionales para la institución, con el objeto de coadyuvar al fin social perseguido por ésta…” Sin embargo, la Sala sostuvo que para poder exceptuar el carácter laboral de la prestación de un servicio, es necesario que “…
concurran dos circunstancias de hecho, la primera relacionada con el carácter de la institución a favor de quien se presta el servicio, la cual no debe perseguir fines de lucro, y, la segunda, las razones por las que se presta el servicio, deben ser de orden ético o de interés social…” y no laboral. En este sentido, la Sala apreció que la demandante “…
devengaba el 20% del valor de cada examen de laboratorio realizado; que la accionada era quien recibía el dinero de los pacientes y de manera quincenal [pagaba]
a la actora…”; que “…
debía participar al directivo de la demandada, y en efecto lo hacía, para ausentarse de su trabajo, configurando incluso la falta de cumplimiento de tal deber una causal de rescisión del contrato, con lo cual se evidenció la subordinación…”; y que “…
se evidenció de los contratos de comodato que cursan en el expediente que el suministro de herramientas, materiales y equipos correspondía a la demandada, quien no solo aportó el local donde prestaba servicios la demandante, sino también los materiales.” En consecuencia, “…
al verificarse de las pruebas aportadas al proceso, (…)
, los elementos esenciales que conforman una relación de trabajo, concluye la Sala que el servicio prestado por la parte demandante para la demandada, fue de naturaleza laboral.”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/182523-0990-301015-2015-14-960.HTML