1. SC/TSJ Nº 276 de fecha 9.3.2012 (Revisión constitucional solicitada por WILLIAN SALAZAR RODRIGUEZ, de la sentencia SCS/TSJ Nº 263, de fecha 23.3.2010):
VIOLACIÓN A LA CONFIANZA LEGÍTIMA POR INOBSERVANCIA DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
La Sala Constitucional declaró que la Sala de Casación Social incurrió en violación de la confianza legítima y de la tutela judicial efectiva del solicitante de la revisión constitucional, en virtud de que dicha Sala no aplicó lo que había sido su criterio jurisprudencial, determinado además por la Sala Constitucional, referido a la corrección monetaria en causas anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la confianza legítima de los ciudadanos frente a la aplicación uniforme de la jurisprudencia, la Sala Constitucional reprodujo su criterio, según el cual “…la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando”. De esta forma la Sala Constitucional observó que en el presente caso el solicitante había demandado “…con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se trata de un caso que ha sido arrastrado desde el derogado procedimiento laboral, por ello, se debe aplicar el criterio vigente…”, y al verificar el error de la Sala de Casación Social sobre la oportunidad en la que ordenó la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades otorgadas en beneficio del trabajador, la Sala Constitucional declaró que “…con dicha actuación la Sala de Casación Social incurrió en la violación del principio confianza legítima del [solicitante]”
Ver:
Sentencia SC/TSJ Nº 3.180, de fecha 15.12.2004, caso: Rafael Teran, ratificada en sentencia SC/TSJ Nº 909, de fecha 8.6.2011, caso: Amado Afif. “SOBRE LA CONFIANZA LEGÍTIMA”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/276-9312-2012-11-0720.html
2. SC/TSJ Nº 376 de fecha 30.3.2012 (Revisión constitucional, solicitada por EDGAR MANUEL AMARO, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior 1º del Trabajo del Estado Lara, en fecha el 30.11.2010).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE.
La Sala Constitucional fijó el criterio vinculante y armónico que en los supuestos en los que hubiere una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, el lapso de prescripción de las acciones de cobro de prestaciones sociales comienza a computarse a partir de la renuncia – tácita o expresa- del trabajador al reenganche. Sobre el lapso de prescripción de las acciones laborales el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (“LOT”) dispone que será de un (1) año “…contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, sin embargo, el inicio del referido lapso presenta diversas interpretaciones en el seno de la Sala de Casación Social en los supuestos en los que exista una orden de reenganche y el patrono se hubiere negado a cumplirla. En consecuencia, la Sala Constitucional sostuvo que en vista de que no existe “…una doctrina pacífica y reiterada”, la referida problemática debe resolverse “…con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución...”. Es por lo dicho que la Sala Constitucional, con base en el principio protector consagrado en numeral 3º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que “…se pone de manifiesto (…) una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma [art. 61, LOT], como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario”, cuya consecuencia es la orientación del criterio del Juez a escoger la interpretación que más favorece al trabajador. Y, en vista de que de “…la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada…”, es por lo que la Sala Constitucional fijó el criterio mediante el cual, en los supuestos arriba explicados, “…el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche..” bien sea de forma tácita (cuando interpone demanda de prestaciones sociales), o expresa.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/376-30312-2012-11-0959.html
3. SCS/TSJ Nº 134 de fecha 6.3.2012 (EMMA MERCEDES BALDÓ DE TANI vs. CONFERRY):
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ EN LA DECLARACIÓN DE PARTE Y SU APRECIACIÓN.
En la presente sentencia la Sala de Casación Social estableció que el ejercicio de la declaración de parte, mediante la formulación de preguntas al demandante o al demandado, y su apreciación en la sentencia, es una facultad exclusiva y discrecional del Juez. Sobre ello adoptó la Sala que en lo que respecta a la declaración de parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y lo apreciará en ejercicio de la facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, tal declaración debe ser admiculada con las demás probanzas cursantes en los autos, y valoradas en conjunto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es facultativo del Juez extraer algún elemento de convicción, a partir de lo señalado en juicio por la parte…”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0134-6312-2012-10-1406.html
4. SCS/TSJ Nº 154 de fecha 9.3.2012 (ROXANA TINEO vs. EDUARDO RAFAEL URBANO):
NATURALEZA DE LOS ACTOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, IMPUGNACIÓN Y SU OPORTUNIDAD DE PROMOCIÓN.
La Sala de Casación Social ratificó su criterio con relación a la naturaleza del acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de lo cual su contenido se presume cierto y legítimo pero desvirtuable, y sostuvo que la oportunidad procesal para agregar dichos actos en un procedimiento judicial es en la audiencia preliminar, mediante el escrito de promoción de pruebas (art. 73, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “LOPT”), y se evacuarán en la audiencia de juicio (art. 152, LOPT). Sobre este criterio la Sala reprodujo los argumentos que ella y la Sala Constitucional han sostenido con relación a los documentos públicos administrativos, considerados éstos como “…actos escritos emanados de la Administración Pública [que] gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...” (SC/TSJ Nº 1307 de fecha 22.5.2003. caso: NURI NUCETTE PIRELA). Asimismo, la Sala de Casación Social reprodujo su criterio según el cual los documentos administrativos “…conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales (…) otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos (…) la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales…”, y en cuanto a su promoción en el juicio se estableció que “…no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario (…),debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar (…), y debe ser evacuado en la audiencia de juicio…” (SCS/TSJ Nº 782 de fecha 19.5.2009, caso: BENITO DELGADO vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.).
Ver:
Sentencia SC/TSJ Nº 4992, de fecha 15.12.2005 (MARÍA MERCEDES FERRER) RATIFICÓ CRITERIO PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y LEGITIMIDAD DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0154-9312-2012-11-654.html
5. SCS/TSJ Nº 201 de fecha 21.3.2012 (BRUNA DE RUBEIS CAIRA vs. AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.):
BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA-EMPLEADOS EXCLUIDOS
La Sala de Casación Social precisó su criterio ya reiterado de que la incorporación de algunos beneficios de la Convención Colectiva en los contratos individuales de los empleados, no implica una aplicación completa de aquél instrumento. En el presente caso la Sala observa que la trabajadora demandó una serie de conceptos con fundamento en la Convención Colectiva de la empresa, pero que en razón de los cargos desempeñados siempre estuvo excluida del ámbito de su ámbito de aplicación. No obstante, la Sala sostuvo el criterio de que si bien “…la empresa quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante algunos de los beneficios que otorga la convención colectiva, mejorando los legales, (…) ello no implica que, por tanto, debe concluirse que este hecho acarrea la aplicación completa de un convenio colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a la trabajadora accionante en razón de su cargo…”. De esta forma la Sala reprodujo el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre los beneficios laborales de los empleados excluidos de convenciones colectivas, según el cual las mismas no sólo procuran establecer condiciones mínimas de trabajo de quienes se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, sino también constituyen “…un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones éstas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.” (SC/TSJ Nº 2.361, de fecha 3.10.2002, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara)
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0201-21312-2012-10-1109.html
6. SCS/TSJ Nº 203 de fecha 21.3.2012 (HUGO ENRIQUE SANDREA vs. REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A.):
CONDENATORIA EN COSTAS- CÁLCULO MENOR O MAYOR QUE EL RECLAMADO.
La Sala de Casación Social confirma el criterio de vieja data y reiterado según el cual el juzgador cuenta con la posibilidad de declarar una condenatoria en costas cuando determine la procedencia de todos los conceptos demandados, aun cuando se condene a un monto menor que el demandado. La Sala precisó que el demandado alegó que en el presente caso no puede considerarse un vencimiento total “…por cuanto el actor demandó una suma superior a la condenada a pagar…”, de tal forma que la Sala analizó el supuesto del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el Juez condenará en costas, a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o incidencia. Es así como la Sala confirmó su criterio según el cual “…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho (…) es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador (...) esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este máximo Tribunal, el cual señala que "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide…" (SCS/TSJ N 305, de fecha 28.5.2002, caso: José Francisco Tesorero contra Hilados Felxilón, S.A.).
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0203-21312-2012-11-159.html
7. SCS/TSJ Nº 204 de fecha 21.3.2012 (JUAN SOTO vs. EMPRESAS GARZÓN C.A.):
ABUSO DE DERECHO POR PARTE DEL EMPLEADOR.
La Sala de Casación Social calificó como un abuso de derecho la conducta del empleador al privar de la libertad a un trabajador con el objeto de hacer averiguaciones sobre un delito cometido en el lugar de trabajo, y seguidamente determinó la procedencia del daño moral. En el presente caso la Sala consideró que la retención que sufrió el trabajador “…por parte del personal de seguridad de la empresa fue excesiva, toda vez que si éstos contaban con suficientes elementos que los hiciera sospechar la presunta comisión de un hecho punible por parte de uno de los empleados en perjuicio de la empresa, han debido dar parte inmediata de lo sucedido al órgano de investigación policial, y no retener al trabajador por más de cuatro horas hasta que decidieron notificar a la policía.” Seguidamente la Sala analizó el supuesto de abuso de derecho que contempla el artículo 1.185 del Código Civil y reprodujo su reiterado criterio así: “… cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. (…). Ese acto excesivo (…) produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización”. En consecuencia, al verificar la Sala el daño producido en la esfera personal del trabajador por parte del personal de seguridad del empleador, dictaminó “…que el patrono se excedió de los límites racionales establecidos en la Ley para preservar sus intereses y los bienes propios de su actividad comercial, toda vez que, a pesar de que el personal de seguridad estaba facultado para indagar sobre la eventual desaparición de algún producto destinado a la venta, así como su autoría, invadieron la esfera del derecho a la libertad personal del [trabajador] (…) al retenerlo en la sede de la empresa (…) luego de finalizada su jornada de trabajo, asimismo, lo maltrataron verbalmente, (…) por lo que se estima procedente la reparación del daño causado.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0204-21312-2012-11-176.html
8. SCS/TSJ Nº 221 de fecha 21.3.2012 (JOSÉ LA ROSA SERRADILLA vs. ASEA BROWN BOVERI, S.A.):
NATURALEZA SALARIAL DEL BONO DE DESEMPEÑO - PLAN DE AHORRO Y GASTOS POR REEMBOLSO.
La Sala de Casación Social sostuvo el criterio de que en el presente caso el trabajador recibió una serie de incentivos y beneficios que tienen carácter salarial. Con relación al bono de desempeño, aun cuando el empleador alegó “…que el mismo no dependía del esfuerzo individual de la parte demandante, sino de los resultados del Grupo ABB a nivel mundial…”, la Sala declaró su carácter salarial en vista de que “…era un incentivo para el mejor rendimiento de los trabajadores, que aunque no era seguro su monto, sí era seguro su pago…”. Sobre el carácter salarial del fondo de ahorro la Sala reprodujo su criterio según el cual el referido beneficio no tiene carácter salarial, “…pero (…) deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentales, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo...” (SCS/TSJ Nº 489 de fecha 30.7.2003 caso: Febe Briceño de Haddad); y sobre la base del referido criterio dispuso que en virtud de la finalidad previsiva del ahorro y de que el trabajador recibía por tal concepto préstamos “…sin ningún tipo de limitación o condición para disponer de éstas, (…) se concluye, que ese aporte fue concedido por la empresa, con el fin de incrementar la remuneración del trabajador”, por lo que declaró que “…el aporte del patrono destinado al fondo de ahorro sí tiene carácter salarial…”. En cuanto al reembolso por gastos, la Sala declaró el carácter salarial de este beneficio en razón de que “…la demandada, no logró demostrar que el reembolso de gastos era una devolución de gastos realizados, en virtud de la prestación de servicio, ni que era un dinero depositado ‘para’ el desempeño de las labores…”
Ver diversas opiniones en:
Sentencia SCS/TSJ Nº 1.633, de fecha 14.12.2004, caso: Enrique Álvarez vs. ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A. “BONO POR METAS ES SALARIO”.
Sentencia SCS/TSJ Nº 290, de fecha 26.3.2010, caso: Luis Ocanto vs. BOD “BONO POR METAS NO TIENE CARÁCTER SALARIAL”, anulada por la Sala Costitucional en sentencia abajo identificada.
Sentencia SCS/TSJ N° 970, de fecha 5.8.2011 caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao. “BONO DE DESEMPEÑO ANUAL TIENE CARÁCTER SALARIAL”.
Sentencia SC/TSJ Nº 1.848, de fecha 1.12.2011 caso: Luis Ocanto vs. BOD “BONO POR CUMPLIMIENTO DE METAS TIENE CARÁCTER SALARIAL Y DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL SALARIO INTEGRAL.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0221-21312-2012-10-253.html
9. SCS/TSJ Nº 234 de fecha 28.3.2012 (HERNÁN NÚÑEZ JAGENBERG vs. SEGUROS LOS ANDES, C.A.):
VIOLACIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES - DERECHO A LA DEFENSA POR NEGATIVA DEL JUEZ.
La Sala de Casación Social verificó la trasgresión de formas sustanciales del proceso y del derecho a la defensa con ocasión de la negativa, proferida por el Juez de Juicio, de una petición del demandante. En primer lugar, la Sala sostuvo su criterio mediante el cual la trasgresión del derecho a la defensa por actuaciones u omisiones de los jueces (indefensión) “…se materializa cuando por la acción del tribunal se niega o dificulta a una de las partes, en los términos previstos en la ley, la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.” En el presente caso la Sala observó que el Juez de juicio negó la petición del demandante de presentar una documental a uno de los testigos promovidos a los fines de su reconocimiento, en virtud de lo cual resaltó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces “…deben tener por norte de sus actos la verdad…” y quedan obligados a ser “…proactivo[s] en la búsqueda de la realidad de los hechos…”, por lo que afirmó la Sala que “…ha debido el juez de juicio, ante el pedimento expreso del actor, presentar al testigo la prueba documental para su reconocimiento en contenido y firma. Con esta omisión, el juez concretiza la transgresión de formas sustanciales del proceso y el derecho a la defensa de la parte actora.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0234-28312-2012-10-358.html
10.SPA/TSJ Nros. 169, 170, de fecha 7.3.12, y 193, de fecha 8.3.2012 (Regulación de jurisdicción, PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.):
COMPETENCIA PARA HOMOLOGAR TRANSACCIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CON OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En las sentencias identificadas la Sala Político Administrativa estableció el criterio según el cual las Inspectorías del Trabajo son competentes para homologar transacciones, que versen sobre aspectos de salud y seguridad en el trabajo y que también contemplen otros conceptos laborales. Apreció la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla que “…corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…”. Ahora bien, en uno de los casos la Sala observó que “…en el acuerdo transaccional parcialmente transcrito, se hizo mención a otros conceptos laborales…”, por lo que de conformidad con el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje…” Sin embargo, la Sala Político Administrativa concluyó que “…separar ambos asuntos de la forma indicada violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante(…) [por lo que] estima este órgano jurisdiccional que el mismo tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, debe declarar que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial”
Comentario: La Sala Social contrarió este criterio en sentenciaNº 321 de fecha 23.4.2012 (MAURICIO STERLING GONZÁLEZ vs. ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.), en la que
determinó la jurisdicción de los tribunales de trabajo para homologar transacciones que versan sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo.
Ver sentencias en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00169-7312-2012-2012-0125.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00170-7312-2012-2012-0149.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Marzo/00193-8312-2012-2012-0148.html