10-10-2014
SC/TSJ N° 1063 de fecha 5.8.2014 (Revisión constitucional de la sentencia del Juzgado Superior 2° del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 3.4.2013, solicitada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA):
AUSENCIA DE CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE NO ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD
La Sala Constitucional estableció el criterio vinculante según el cual la ausencia de certificación del cumplimiento de un reenganche, por parte de la Inspectoría del Trabajo, no es causal para inadmitir la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que lo ordenó, sino que se trata de una suspensión del procedimiento y agregó que dicha suspensión no podrá exceder el lapso de perención de 1 año. En el presente caso, la Sala Constitucional apreció que el reenganche declarado por la Inspectoría del Trabajo no se ha cumplido, en virtud de que el trabajador no ha asistido para su ejecución, “…
lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”, esto es el cumplimiento efectivo del reenganche y pago de salarios caídos, como “…
condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa…” Es por lo anterior que, tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior, declararon inadmisible la demanda de nulidad ejercida contra el reenganche. Sin embargo, la Sala Constitucional resaltó que “…
no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa…” y sostuvo que tal certificación sólo es necesaria para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión. En cuyo caso, lo que procede es una suspensión del proceso hasta que conste o se requiera la certificación del reenganche y “…
dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, esto es el lapso de perención de un 1 año. Por último, la Sala Constitucional declaró que este criterio es “…
vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo…” y ordenó “…
la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República…”
Ver sentencias:
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SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 (Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 5.10.2012, solicitada por EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.) “CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE NO IMPIDE ACCESO A LA JUSTICIA, SINO ES CONDICIÓN PREVIA PARA SU NULIDAD”
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SC/TSJ N° 1248 de fecha 16.8.2013 (Revisión constitucional solicitada por PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 25.10.2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara) “FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REENGANCHE NO ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO”
Ver sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML
SCS/TSJ N° 1018 de fecha 5.8.2014 (ÁLVARO BARRIOS y otros vs. DANIEL CABRERA HERNÁNDEZ (+), BLOQUERA ALTAMIRA, C.A., ASOCIACIÓN COOPERATIVA ALTAMARI, R.L.; y solidariamente contra los ciudadanos ONELIA RODRÍGUEZ DE CABRERA y otros)
SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONISTAS/SOCIOS
La Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual la responsabilidad solidaridad entre los socios o accionistas y la sociedad civil o mercantil, por las obligaciones laborales de ésta, sólo surge cuando la misma ha sido previamente acordada, ya que la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) no contempló la solidaridad de los socios o accionistas con respecto a las obligaciones laborales de las sociedades. Se apreció que en el presente juicio “…
se demandaron solidariamente tanto personas naturales, como personas jurídicas…” Sin embargo, la Sala resaltó, en primer lugar, que no quedó demostrada la existencia de un “…
contrato en el que las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del presidente, los directores o los accionistas y las personas jurídicas demandadas…” En segundo lugar, recordó que la LOT no contempló la responsabilidad solidaria de los socios o accionistas y, por el contrario, procedía la aplicación supletoria del Código de Comercio, según el cual “…
las sociedades mercantiles eran personas jurídicas distintas de las de los socios, y por tanto no existía solidaridad entre ellos”. En consecuencia, la Sala concluyó que “…
ni los accionistas, ni los asociados de las personas jurídicas demandadas son responsables de las acreencias laborales de aquellas…”
Nota de vigencia: no obstante el anterior criterio, la Sala recordó que la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores contempla, de forma expresa, que “…
los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral…”.
Ver sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/167770-1018-5814-2014-13-521.HTML
SCS/TSJ N° 1067 de fecha 6.8.2014 (FERRETERÍA EPA, C.A., nulidad de Certificación N° CMO-C-151-12, emanada de la DIRESAT-Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL):
PROCEDIMIENTO DE CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL NO DEMUESTRA CULPABILIDAD DEL EMPLEADOR
La Sala de Casación Social estableció el criterio según el cual el procedimiento administrativo de certificación de enfermedad o accidente laboral, es un procedimiento de investigación y no busca demostrar la culpa del empleador en la generación de dicha enfermedad o accidente. Se apreció que la empresa recurrente denunció la violación del principio de presunción de inocencia. Al respecto, la Sala dispuso que, en el Derecho Administrativo sancionatorio, este principio “…
se materializa gracias a la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca a los administrados, las garantías mínimas y permita comprobar su inocencia o su culpabilidad.” Sin embargo, en el presente caso se resaltó que “…
no existe acusación o sanción alguna...”, sino un “…procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo…” En consecuencia, la Sala estableció que en los procedimientos de certificaciones de enfermedades o accidentes laborales, no es posible que se verifique la violación al principio de presunción de inocencia, ya que “…
no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/167879-1067-6814-2014-14-271.HTML
SCS/TSJ N° 1089 de fecha 11.8.2014 (JOSÉ RAÚL SULBARÁN vs. SPIZZICO CAFÉ RESTAURANT y otros
PAGO DEL RECARGO EN DÍAS DOMINGOS QUE FORMEN PARTE DE LA JORNADA
La Sala de Casación Social confirmó que a partir de la vigencia de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (28 de abril de 2006), es cuando procede el recargo del 50% en el pago de los días domingos laborados y que formen parte de la jornada normal de un trabajador, esto es de una jornada cuyo día de descanso semanal no sea el domingo. La Sala observó que a pesar de quedar demostrado el trabajo en días domingos, el juez superior determinó que el recargo en el salario no es procedente sino a partir de la vigencia del Reglamento. Al respecto la Sala aclaró que la reforma del Reglamento incorporó la obligación de pagar el recargo en todos los casos, aun cuando el día domingo forme parte de la jornada del trabajador, ya que aquel “…
no pierde su naturaleza por tratarse de día feriado…”, pero el criterio que imperaba, con anterioridad a la reforma del Reglamento, era el “…
de la improcedencia del recargo del 50% en las empresas que por la naturaleza de sus actividades no fuese posible la suspensión de éstas y que por tanto, el día domingo formara parte de la jornada normal de un trabajador”.
Ver artículo:
- Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/167988-1089-11814-2014-13-623.HTML
SCS/TSJ N° 1119 de fecha 11.8.2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL):
CONDENA DE COSTAS EN JUICIOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
La Sala de Casación Social determinó la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte recurrente alegó la improcedencia de una condena de las costas del proceso, en razón de que lo discutido es la legalidad de un acto administrativo de efectos particulares (la certificación de enfermedad ocupacional) y, por ende, la acción es de naturaleza extra-patrimonial. La Sala decidió que conforme a su criterio, “…
el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ver sentencia:
- SC/TSJ N° 1582 de fecha 21.10.2008, (caso:
solicitud de nulidad parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, interpuesto por JORGE NEHER ÁLVAREZ y otro)
“COSTAS PROCESALES EN JUICIOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168022-1119-11814-2014-14-47.HTML
SCS/TSJ N° 1221 de fecha 12.8.2014 (GIANCARLO BARTOLUCCI BROZZETTI vs. ROLEX DE VENEZUELA, C.A.):
PAQUETIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON FUNDAMENTO EN LA EQUIDAD
La Sala de Casación Social estableció que en el presente caso resulta contrario a la equidad aplicar su criterio que prohíbe paquetizar (el pago prorrateado y mensual) de la prestación de antigüedad, por cuanto el demandante era quien determinaba la forma cómo la demandada debía pagar a sus empleados. En el presente caso, se observó que al demandante percibía mensualmente una cantidad de dinero en efectivo por concepto de prestación de antigüedad. Al respecto el demandante cuestionó la naturaleza de dicho pago, arguyendo que tiene carácter salarial. La Sala recordó que según su criterio, “…
las partes pueden distribuir el pago de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo…”, con excepción de la prestación de antigüedad, por tratarse de un concepto indisponible y cuyo pago debe realizarse al término de la relación de trabajo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Sin embargo, la Sala resaltó que el actor se desempeñó como “
Contador Jefe de Contaduría y Finanzas” y estaba encargado de “
establecer la forma como el patrono debía cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores”. En consecuencia, resolvió que “…
considerar como percepción salarial lo que el mismo actor sabía y calculaba como su prestación de antigüedad, atenta contra la equidad y la justicia…” y sostuvo que “…
no es aplicable al caso de especie el criterio sostenido por esta Sala en relación a la prestación de antigüedad (...)
, en razón que hay un hecho específico que excluye su aplicación, esto es, que el actor tenía a su cargo, como empleado de alto nivel, la tarea de verificar la observancia de las normas laborales de la empresa, y adicionalmente, era quien realizaba los cálculos y ordenaba los pagos.”
Ver sentencias:
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SCS/TSJ Nº 222 de fecha 26.4.2013 (FERNANDO GUILLERMO LEYES vs. COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.) “CONTRATOS PAQUETIZADOS O CONTRATOS PAQUETES”.
- SCS/TSJ Nº 1186 de fecha 27.10.2010, (caso: Marianela Dominga González vs. PDVSA Petróleo, S.A) “
IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN LOS CONTRATOS PAQUETIZADOS”.
- SCS/TSJ Nº 464 de fecha 2.4.2009 (caso:
Oswaldo Antonio García Urquiola vs. Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y otra) “
DE LOS CONTRATOS PAQUETES”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168248-1221-12814-2014-13-335.HTML
SCS/TSJ N° 1235 de fecha 12.8.2014 (MIRLA ZULAY BASTIDAS y otra vs. TIJERAZO CENTROCCIDENTAL, C.A. y otras, tercero opositor: REPRESENTACIONES LAS 2 RAYITAS, C.A.):
IMPOSIBILIDAD DE EJECUTAR UN FALLO A QUIEN NO FUE LLAMADO AL JUICIO
La Sala de Casación Social estableció la imposibilidad de extender la condena de una sentencia a quien no ha sido parte en el juicio. En el presente se observó que las empresas demandas fueron declaradas responsables solidarias, por configurar una unidad económica. En la oportunidad de la ejecución forzosa, un tercero que no fue llamado a juicio resultó afectado, por considerarse como responsable solidario al haber operado una sustitución patronal entre las codemandadas y aquel. Al respecto, la Sala resaltó que tal pronunciamiento constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “…
en fase de ejecución de sentencia el Juez no puede extender los efectos condenatorios de un fallo a la persona -natural o jurídica- que no formó parte del contradictorio…”, reforzando que “…
la existencia de la sustitución de patrono, es un alegato que debe ventilarse en el contradictorio del juicio, (…)
, a través de la promoción y evacuación de medios de pruebas que permitan establecer o desvirtuar su existencia y no en fase de ejecución de sentencia…”.
Voto salvado: el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, salvó su voto y sostuvo el criterio acerca de la posibilidad extender los efectos de condenatorios de un fallo al patrono sustituto, aun cuando no ha sido llamado al juicio. Arguye que esta posibilidad no sólo encuentra asidero en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sino también en el criterio según el cual “…
los jueces laborales tienen la insoslayable obligación de interpretar las normas con mayor amplitud, (…)
teniendo presente el carácter distintivo especial y de amplísimo espectro, que expresamente se ha concedido a la solidaridad en materia laboral por ser tutora del hecho social trabajo, aún en la fase de ejecución de sentencia para garantizar al débil jurídico la satisfacción de la condena decretada…"
Ver sentencia:
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SCS/TSJ N° 1239 de fecha 6.12.2013 (CORIMAR URDANETA vs. TIJERAZO T.M.T, C.A. y otra, tercero opositor: COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A.) “LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS NO PUEDE DECLARARSE EN FASE DE EJECUCIÓN”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168286-1235-12814-2014-13-1456.HTML
SCS/TSJ N° 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación N° 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL):
PRESUNCIÓN FAVORABLE POR FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
La Sala de Casación Social determinó que la falta de remisión del expediente administrativo no representa un obstáculo para el curso y término del procedimiento contencioso administrativo, sino una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante. En el presente caso se evidenció que el Juez no negó la fijación de la audiencia de juicio, bajo el pretexto de que para ello es necesario que la DIRESAT remita el expediente administrativo. Sin embargo, la Sala recordó que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla la obligación del tribunal de fijar la audiencia de juicio, dentro de los 5 días siguientes de despacho a la oportunidad en la que conste que fueron realizadas todas las notificaciones y conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, “…
sin señalar otro presupuesto adicional para ello, ni mucho menos que conste en autos el expediente administrativo…” La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…
acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”
Ver sentencia:
- SPA/TSJ N° 1672 de fecha 18.11.2009 (caso:
Jesús Enrique Romero) “
FALTA DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ACARREA PRESUNCIÓN FAVORABLE”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168294-1237-12814-2014-14-263.HTML
SCS/TSJ N° 1240 de fecha 12.8.2014 (EMILIO ALBERTO RAMÍREZ ROMERO y otros vs. C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS):
CAMBIO DE CRITERIO: INDEXACIÓN PROCEDE PARA LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN
La Sala de Casación Social expresó un cambio en su criterio respecto a la indexación en los casos de pensiones de jubilación. El criterio armónico y reiterado comprendía la imposibilidad de aplicar la corrección monetaria en los casos de ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo, por cuanto dichos incrementos no se tratan de derechos adquiridos sino de meras expectativas. Sin embargo, la Sala consideró “…
necesario cambiar el criterio que había sostenido de eximir a la demandada al pago de la indexación (…), en virtud del precepto constitucional que consagra que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarque toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones…”
Ver sentencia:
- SCS/TSJ N° 1170 de fecha 7.7.2006 (caso:
Betty María Cuba vs. C.A.D.A.F.E.) “
SE EXIME DE LA CORECCIÓN MONETARIA LAS DEMANDAS POR AJUSTE DE PENSIÓN”
- SCS/TSJ N° 1294 de fecha 16.11.2010 (caso:
Fanny Cardozo de Linares vs. C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS) “
NO PROCEDE LA INDEXACIÓN EN LAS DEMANDAS POR AJUSTE DE PENSIÓN”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168306-1240-12814-2014-11-1266.HTML
SCS/TSJ N° 1263 de fecha 12.8.2014 (ADUK ANTONIO SÁNCHEZ FERMÍN vs. TPM VENEZUELA, C.A.):
LA INAMOVILIDAD NO ES UN CONCEPTO QUE DEBA PAGARSE
La Sala de Casación Social estableció de forma categórica la improcedencia de algún pago por concepto de la inamovilidad laboral. En el presente caso la Sala observó que el demandante solicitó, entre otras cosas, el pago de una cantidad de dinero correspondiente a su inamovilidad laboral. Sin embargo, la Sala determinó que no es procedente dicho pago, “…
por cuanto se trata de una protección brindada por el Estado a los trabajadores, mediante un Decreto Presidencial que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores, mas no es un concepto que deba cancelarse.”
Ver sentencia en:http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168378-1263-12814-2014-12-1758.HTML
SCS/TSJ N° 1334 de fecha 12.8.2014 (MANUFACTURAS DE PAPEL C.A, nulidad de Certificación de accidente laboral Nº 0140-12, dictada por la DIRESAT Aragua del INPSASEL)
LESIONES DEPORTIVAS NO TIENEN CARÁCTER OCUPACIONAL
La Sala de Casación Social excluyó el origen ocupacional de una lesión de un trabajador, con ocasión de una actividad deportiva propiciada por su empleador, por no tratarse de un accidente con ocasión del trabajo. La Sala apreció que el trabajador sufrió una fractura “…
con motivo a la realización de los juegos internos entre los equipos (…)
, dentro de las instalaciones del campo deportivo de la empresa…”; se desempeñó como “…
obrero ayudante de máquina en la planta Industrial, y la acción violenta que le ocasionó la lesión, (…)
no constituye una de las tareas o servicios prestados o contratados…” Al respecto, la Sala resaltó que las normas de seguridad salud obligan a los empleadores a prestar protección a los trabajadores contra todo riesgo del trabajo, pero “…
en nada refieren, a cual deba ser la conducta del patrono frente a las actividades voluntarias en las cuales desenvuelvan los trabajadores su vida cotidiana…” Por lo que se cuestionó si “…
puede prevenir el patrono el riesgo de una actividad deportiva extraña a su participación, (por ejemplo un partido de fútbol organizado por la comunidad donde vive el trabajador o en los juegos internos entre los distintos departamentos de la empresa), donde el trabajador participa por sus propios medios pero mediando permiso laboral.” La duda surgiría cuando el empleador tenga un grado de participación mayor o menor en la actividad deportiva. La Sala resolvió el problema con base en la concepción y consecuencias de la relación de trabajo, determinando que entre los deberes fundamentales del trabajador se encuentra “…
prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprenda y de acuerdo a la naturaleza de la actividad productiva realizada y bajo las órdenes e instrucciones que sobre el modo de ejecución del trabajo…”, por lo que “…
no se encuentra presente en el desarrollo de la actividad deportiva el elemento teleológico de prestación de servicios, es decir, que no existe la obligación legal por parte del trabajador de asistir a tal evento…” En consecuencia, “…
las lesiones del trabajador se producen por un hecho fortuito derivado del riesgo inherente al deporte y no derivado de la relación de causalidad por la prestación del servicio…”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/agosto/168615-1334-12814-2014-13-1268.HTML