SPA/TSJ N° 307 de fecha 15/03/2016 (Gisela María Toro vs. Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.):
FUNCIONES DE COORDINADORA DE GESTIÓN HUMANA REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN TRIBUNALES PARA SU CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN
La Sala Político Administrativa estableció que son los tribunales laborales quienes deben conocer los procedimientos de calificación de despido, en los que se haya discutido el carácter de empleado de dirección. Al respecto, la demandante se desempeñó como “
COORDINADORA DE GESTIÓN HUMANA” en la entidad de trabajo demandada y siendo que estuvo discutido su calificación de empleada de dirección, es por lo que la Sala precisó que la presente causa requiere “
…un debate probatorio a los fines de dilucidar si efectivamente las funciones que desempeñaba la parte actora se enmarcan dentro de las previstas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como de dirección…”, para así determinar si las funciones permiten concluir o no la condición de dirección. En consecuencia, la Sala determinó “…
que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud planteada…”
Ver:
SPA/TSJ N° 96 de fecha 19.02.2015 (Rosa Virginia Fernández Segovia vs. Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.) “FUNCIONES DE GERENTE DE AGENCIA REQUIEREN DEBATE PROBATORIO EN TRIBUNALES PARA SU CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN”
SPA/TSJ N° 315 de fecha 22.04.2015 (Manuel Pérez Rocca vs. PDVAL) “NATURALEZA DEL CARGO DE COORDINACIÓN DE PUNTO (JEFE) REQUIERE DEBATE PROBATORIO POR ANTE LOS TRIBUNALES”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/186243-00307-15316-2016-2016-0034.HTML
SC/TSJ N° 15 de fecha 02.03.2016 (AMPARO CONSTITUCIONAL: MARÍA CAROLINA FERRER Y OTROS):
LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS NO PROCEDE SI NO SE CONSIGNA LA CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE
La Sala Constitucional estableció el criterio según el cual los Tribunales no podrán otorgar medidas cautelares de suspensión de efectos de un reenganche, si no consta en autos la certificación de su cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo. En el presente caso se ejerció amparo constitucional contra el auto de procedencia de la medida cautelar que suspendió los efectos del reenganche, sin que constare la certificación de su cumplimiento. En tal sentido, la Sala determino que “…
al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa…”, de tal manera que el Tribunal de Primera Instancia “…
debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.”
Ver:
SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 (Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 5.10.2012, solicitada por EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.) “CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE NO IMPIDE ACCESO A LA JUSTICIA, SINO ES CONDICIÓN PREVIA PARA SU NULIDAD”
SC/TSJ Nº 258 de fecha 5.4.2013 (Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 5.10.2012, solicitada por EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.) “CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE NO IMPIDE ACCESO A LA JUSTICIA, SINO ES CONDICIÓN PREVIA PARA SU NULIDAD”
SC/TSJ N° 1248 de fecha 16.8.2013 (Revisión constitucional solicitada por PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 25.10.2012 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara) “FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REENGANCHE NO ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO”
SC/TSJ N° 1063 de fecha 5.8.2014 (Revisión constitucional de la sentencia del Juzgado Superior 2° del Trabajo del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 3.4.2013, solicitada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA) “AUSENCIA DE CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE NO ES CAUSAL DE INADMISIBILIDAD”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/185776-82-2316-2016-15-0432.HTML
SCS/TSJ N° 125 de fecha 04.03.2016 (CERVECERÍA POLAR, C.A. Vs. Certificación dictada por la DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INPSASEL):
LA DIRESAT ES EL ÓRGANO COMPETENTE PARA CERTIFICAR EL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD Y EL TIPO Y GRADO DE DISCAPACIDAD
La Sala de Casación Social determinó que el órgano administrativo no violó la garantía constitucional al juez natural, toda vez que la LOPCYMAT otorga la competencia al INPSASEL para dictar la certificación del origen ocupacional de la enfermedad. En el presente caso, la recurrente demandó la nulidad de la certificación de la enfermedad ocupacional, toda vez que consideró que es el INPSASEL la autoridad competente para dictar estos actos administrativos y no la DIRESAT, por lo que se viola la garantía de ser juzgado por el juez natural. En virtud de lo anterior, la Sala determinó que corresponde al INPASEL, a través de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores) la competencia “…
para dictar los actos administrativos que contenga la calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad así como el grado de discapacidad del trabajador…” y concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL “…
al emitir la certificación de origen ocupacional de la enfermedad con el tipo y grado de discapacidad no violó el derecho del administrado a ser juzgado por el juez natural, sino que por el contrario (…) las DIRESAT son las dependencias del referido Instituto creadas para sustanciar y emitir las certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales…”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/185892-0125-4316-2016-14-1358.HTML
SCS/TSJ N° 127 de fecha 04.03.2016 (FARMATODO VS. Certificación de la GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO del INPSASEL):
INCUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL FUERON LAS CAUSAS BÁSICAS EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.
La Sala de Casación Social estableció que el incumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud laboral fueron las “causas básicas” para la ocurrencia del accidente de trabajo. En el presente caso, se demandó la nulidad de la certificación de origen ocupacional de un accidente provocado por un grupo de delincuentes, por considerarse que el patrono no fue responsable por la ocurrencia del accidente, ya que no puede considerarse un incumplimiento a la normativa de seguridad laboral la perpetración de un asalto en la sede física de la empresa. Visto lo anterior, la Sala estableció que el acto administrativo determinó las “causas básicas” que conllevaron al incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral y que terminaron ocasionando el accidente, siendo estas las siguientes: “
i) ausencia de procedimiento [en materia de seguridad], ii) supervisión inexistente o inadecuada en el cumplimiento de los procedimientos y iii) fallos o inexistencia en la detección, evaluación y gestión de riesgos…” de tal manera que la Sala consideró que las obligaciones del patrono “…
relacionadas con la seguridad en el lugar de trabajo (…) estaban siendo incumplidos (…) al momento del accidente de trabajo, y que si bien no constituyen la causa inmediata del accidente, si pueden ser consideradas como causas básicas por cuanto se trata de fallas en el área de seguridad laboral que influyeron en el desarrollo del accidente...” Concluyendo que las causas básicas que originaron el accidente de trabajo fueron correctamente establecidas por el INPSASEL a pesar que el accidente no fue ocasionado de forma directa por el patrono.
Ver:
SCS/TSJ N° 1388 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por GHELLA SA, contra el acto administrativo, de fecha 18.7.2011 y emitido por la DIRESAT Guárico y Apure - INPSASEL) IMPACTO DE BALA (HECHO DE UN TERCERO) SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO
SCS/TSJ N° 1384 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por ALPLA DE VENEZUELA, S.A. contra la investigación de accidente de trabajo, de fecha 15.9.2011 y emitido por la DIRESAT Carabobo - INPSASEL) IMPACTO DE BALA (HECHO DE UN TERCERO) SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/185894-0127-4316-2016-15-1064.HTML
SCS/TSJ N° 166 de fecha 07.03.2016 (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. INPSASEL):
INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE UNA ENFERMEDAD NO REQUIERE LA NOTIFICACIÓN DEL PATRONO
La Sala de Casación Social determinó que el INPSASEL no se encuentra obligado a notificar al patrono del procedimiento de investigación que inicia a los fines de certificar el origen de una enfermedad o accidente laboral. En el presente caso se demanda la nulidad de la certificación de origen de la enfermedad ocupacional, en virtud de considerar que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono al no haber sido notificado de la investigación de la enfermedad ni habérsele permitido defenderse a lo largo del procedimiento administrativo. La Sala estableció que la investigación del origen de la enfermedad ocupacional es “…
un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral…” En virtud de lo anterior, concluye la Sala, que este tipo de procedimientos “…
no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte)…” y por lo tanto no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso demando por la entidad de trabajo.
Ver:
SCS/TSJ N° 1381 de fecha 16.12.2013 (caso: Demanda de nulidad contra certificación de enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT - ZULIA del INPSASEL, interpuesto por ESTIRENO DEL ZULIA, C.A.) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO
SCS/TSJ N° 1398 de fecha 3.10.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la DIRESAT MONAGAS y DELTA AMACURO - INPSASEL)
SCS/TSJ N° 1388 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por GHELLA SA, contra el acto administrativo, de fecha 18.7.2011 y emitido por la DIRESAT Guárico y Apure - INPSASEL) INVESTIGACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO
SCS/TSJ N° 1067 de fecha 25.11.2015 (INDUSTRIAS RRC, C.A. vs. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA) INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD NO REQUIERE CONTRADICCIÓN
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/185975-0166-7316-2016-15-859.HTML
SCS/TSJ N° 200 de fecha 14.03.2016 (LARRY JOSÉ SÁNCHEZ MORALES CONTRA TECNIAUTO, C.A.):
LAPSO TRANSCURRIDO EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD DEBE SER COMPUTADO A LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR
La Sala de Casación Social ratificó su criterio en relación a la imputación del tiempo del procedimiento de estabilidad en la antigüedad del trabajador. En el presente caso se condenó a la empresa demandada al pago, tanto de los salarios caídos, como del concepto de prestación de antigüedad durante el tiempo en el cual se sustanció el procedimiento de calificación de despido intentado por el trabajador ante los Tribunales Laborales. En tal sentido la Sala, ratificó su doctrina en cuanto a que “…
el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/186180-0200-14316-2016-12-863.HTML
SCS/TSJ N° 208 de fecha 14.03.2016 (TATHIANA DEL CARMEN MUÑOZ DÁVILA vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.):
BONO DE PRODUCTIVIDAD ES SALARIO, PERO NO SE CONSIDERA VARIABLE
La Sala de Casación Social estableció que el bono de productividad sí tiene carácter salarial, pero determinó que el otorgamiento de dicho bono no implica que el salario tenga carácter variable. La parte demandante, en el presente caso, recurre la sentencia del Tribunal Superior, toda vez que negó el carácter salarial del bono de productividad percibido de forma anual por el trabajador. En virtud de lo anterior, la Sala pasa a analizar el caso de marras indicando que la parte demandada admitió el carácter salarial del bono de productividad ya que “…
incluía las incidencias del bono cancelado anualmente en el cálculo de beneficios y prestaciones devengados (…) durante toda la relación laboral y lo hacía prorrateándolo entre los doce meses calendario del año causado, tal como corresponde hacerlo respecto de las cantidades que se pagan por lapsos semestrales o anuales.”
Adicionalmente, la Sala estableció que la empresa “…
le dio carácter salarial al “bono anual de productividad” [toda vez que]
probó que la incidencia del bono era tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales (…), reconociendo además adeudar unas cantidades de dinero al trabajador…”, pero el otorgamiento de dicho bono no implicó que el salario sea variable, toda vez que “…
fue pactado por unidad de tiempo [es decir que el]
salario era fijo y tal carácter no se pierde por el hecho de recibir una bonificación anual variable, de acuerdo con los resultados obtenidos por el esfuerzo de un grupo de personas y conforme con las metas alcanzadas por la empresa…”
Ver:
SCS/TSJ N° 820 de fecha 1.7.2014 (IVELICE DEL VALLE RIVAS BRITO vs. LABORATORIOS VARGAS, S.A.) HORAS EXTRAS Y BONOS NOCTURNO Y AYUDAS ECONÓMICAS NO SON SALARIO VARIABLE
SCS/TSJ N° 1215 de fecha 2.12.2013 (ALEXIS JOVAN OCARIZ SILVA vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.) BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE
SCS/TSJ Nº 294 de fecha 10.4.2012 (JOSHUA ANTONIO ABELLO JIMÉNEZ vs. BASF VENEZOLANA, S.A.) BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE
SCS/TSJ N° 920 de fecha 9.10.2015 (MILADY SANCHEZ vs. LABORATORIO VARGAS, S.A.) LA CALIFICACIÓN DE SALARIO VARIABLE DEPENDE DEL SERVICIO PACTADO Y PRESTADO / NO ES SALARIO VARIABLE RECARGOS POR SOBRE TIEMPO O TRABAJO EN DÍAS FERIADOS, BONO DE PRODUCCIÓN, PRIMAS Y OTROS
Ver sentencia en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/186199-0208-14316-2016-14-1441.HTML
Actualidad Laboral