1.     SCS/TSJ Nº 885 de fecha 8.8.2012 (DEURA DEL VALLE MEDINA BRAVO y CARMEN DEL VALLE BRAVO AGUILERA vs. IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A. y GRÁFICAS ETXEA, C.A.)

PRESCRIPCIÓN DECENAL EN CASO DE HEREDEROS RECLAMANTES.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social resuelve sobre el tiempo de prescripción de acreencias de naturaleza laboral cuando éstas hayan sido reclamadas por los herederos del trabajador, fijando un nuevo criterio. Así en la sentencia la Sala sostiene que en virtud del fallecimiento del trabajador “…las acreencias provenientes de la prestación de su servicio, las cuales sin lugar a dudas entraron dentro de su patrimonio hereditario, se transmitieron por vía sucesoral a sus causahabientes…”, pero estimó que tales acreencias que en principio tienen carácter laboral, en la oportunidad en la que entran a formar parte del acervo hereditario, se convierten en “…acreencias personales, por lo que su reclamo formará parte de las acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil”.

En consecuencia, los herederos de un trabajador tendrán, en lugar de un año como sostiene el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, diez años a partir de la muerte del causante para interponer la acción con motivos de los reclamos laborales, según la prescripción para acciones personales dispuesta en el artículo 1.977 del Código Civil.

La sentencia está disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/0885-8812-2012-11-614.html

2.     SCS/TSJ Nº 900 de fecha 8.8.2012 (JOSÉ FREITAS SOUSA vs. CADAFE):

CORRECCIÓN MONETARIA-EXCLUSIÓN DE LAPSOS.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social ratificó su criterio sobre el tiempo que debe considerar el experto contable para realizar el cálculo de la corrección monetaria por los conceptos que se reclaman, así como los lapsos que deben excluirse del mencionado cálculo. En el caso concreto la Sala anuló la decisión del Juzgado Superior que declaró la exclusión de los lapsos durante los cuales se prolongaron las audiencias de mediación y de juicio para el cálculo de la corrección monetaria., puesdeterminó que en vista de la naturaleza oral del proceso laboral, éste sólo puede desarrollarse con la asistencia obligatoria de la partes a las audiencias orales, de mediación y de juicio, y bajo la mediación o rectoría del juez, por lo que “…excluir de la corrección monetaria los lapsos durante los cuales se desarrollaron en la presente causa las mismas, es contrario a derecho, pues tal escenificación no puede constituir una suspensión de la causa…”. Con base en estas consideraciones la Sala ordenó que la corrección monetaria “...debe (…) ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, (…), excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.”

La sentencia está disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/0900-8812-2012-10-1363.html

3.     SCS/TSJ Nº 1000 de fecha 8.8.2012 (EDWIN ARÉVALO vs. INSPECCIONES DE TELECOMUNICACIONES, S.R.L. y C.A.N.T.V.):

FACULTAD DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este caso la Sala de Casación Social determinó que son los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los que compete el ejercicio de la facultad de admisibilidad de una demanda. En el presente caso la Sala apreció que el Juez de Juicio en Primera Instancia y el Juez Superior declararon inadmisible la demanda por improponible en la sentencia de fondo, y seguidamente sostuvo el criterio reciente de que “… no se puede pronunciar el juez de juicio sobre la admisibilidad de la demanda, correspondiendo esta determinación al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución” (Ver sentencia de SCS/TSJ N° 594 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Juan Liendo vs. Cigarrera BIGOT), y sólo podrá el Juzgado Superior conocer sobre la admisibilidad de una pretensión cuando el demandante apele la negativa de admisión de la demanda proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Artículo 124, Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

La sentencia está disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/1000-8812-2012-09-734.html

4.     SPA/TSJ Nº 990 de fecha 14.8.2012 (GEOSERVICES, S.A. vs. acta constitutiva de SINTRAMUDLOGGING).

JURISDICCIÓN EN CASO DE NULIDAD DEL ACTA CONSTITUTIVA DE UN SINDICATO.

La Sala Político Administrativa resolvió que los Juzgados de Trabajo tienen jurisdicción para conocer de una pretensión de nulidad ejercida contra el Acta Constitutiva de un Sindicato, por encontrarse presuntamente viciada de nulidad absoluta. Resaltó la Sala que la causa de pedir no se trató de un recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo por medio del cual la Inspectoría del Trabajo  aprobó el registro de un sindicato, sino que iba dirigida a solicitar la nulidad del acta constitutiva de la organización sindical. Por lo que ante la novedad del asunto, la Sala procedió a dilucidar si el conocimiento de tal impugnación es competencia de la Inspectoría del Trabajo o de los Juzgados Laborales. Es por ello por lo que ante tal circunstancia el criterio de la Sala fue que “…dicho pedimento, por la complejidad que reviste, conviene ser analizado a la luz de un proceso en sede jurisdiccional y conforme a un debate probatorio, para determinar la validez del acta de asamblea impugnada por la actora conforme a los alegatos efectuados y a los elementos de convicción que deberán aportar las partes involucradas en el expediente…”, así como que considera que el conocimiento de la referida pretensión de nulidad corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La sentencia está disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/00990-14812-2012-2012-0673.html

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