1.    
SC/TSJ Nº 1634 de fecha 5.12.2012 (Amparo por derechos difusos, LUCIANO VISBAL FLORES JOSÉ y otros vs. ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS):

AGOTAMIENTO VÍA ADMINISTRATIVA EN EJECUCIÓN SUSPENSIÓN DE DESPIDO MASIVO.

En la presente sentencia la Sala Constitucional ratificó el criterio sobre la obligación de agotar la vía administrativa para la ejecución de las decisiones administrativas como paso previo para poder recurrir ante los órganos jurisdiccionales tales decisiones y, excepcionalmente, se podrá exigir la ejecución por vía de amparo cuando no sea posible exigir el agotamiento de la vía administrativa. En el presente caso los solicitantes del amparo procuran mediante esta vía la ejecución de la Resolución del Ministerio que declaró la suspensión del despido masivo de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa, sostuvo la Sala que “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”, y sólo excepcionalmente “…procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1634-51212-2012-09-0892.html

2.     SC/TSJ Nº 1627 de fecha 5.12.2012 (EUGENIO SARACHE MENDOZA vs. Industrias Unicón, C.A. y Unión Industrial Venezolana C.A).

FUSIÓN DE EMPRESAS-MODIFICACIÓN DE CONDICIONES.

La Sala Constitucional confirmó una sentencia dictada por la Sala de Casación Social en la que se verifica la posibilidad de que en caso de una  fusión de empresas se modifiquen las condiciones de trabajo, sin que ello constituya una violación al orden público constitucional, a principios jurídicos o a derechos fundamentales del trabajador.  Así, la Sala Constitucional con ocasión de la solicitud de revisión constitucional de una sentencia de la Sala de Casación Social por presunta violación de los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, determinó que “…no se advierte que el fallo objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, más por el contrario, advirtió que ante situaciones sobrevenidas  como en el caso de estudio, la fusión de empresas, la legislación laboral admite o permite las modificaciones de las condiciones laborales del trabajador.”

Ver sentencia objeto de revisión constitucional:

­SCS/TSJ Nº 1116 de fecha 20.10.2011, caso: EUGENIO SARACHE MENDOZA vs. INDUSTRIAS UNICON, C.A. y otra:

Así las cosas, visto que está admitido por las partes el proceso de fusión de empresas, ante la modificación de las condiciones de trabajo de ella derivadas, el actor tenía la opción de poner fin a la relación mediante el retiro justificado, o bien continuar prestando servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo.”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1627-51212-2012-12-0431.html

3.     SCS/TSJ Nº 1354 de fecha 4.12.2012 (GIOVANNI BONICI vs. INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A.tercero interviniente la empresa PARMALAT DE VENEZUELA C.A.):

BENEFICIOS O AYUDAS A TRABAJADOR EXPATRIADO NO SON DE CARÁCTER SALARIAL.

La Sala de Casación Social, con base en los criterios jurisprudenciales, determinó el carácter no salarial de los beneficios sociales percibidos por un trabajador extranjero que requirió vivir de manera permanente con su familia en Venezuela para el desempeño de su cargo. En primer lugar, afirmó la Sala que “…en muchos casos, los conceptos "vehículo" y "celular" son medios que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que no revisten naturaleza salarial…”, es así por lo que en el presente caso evidenció “….que al actor le fueron asignados vehículo, teléfono celular, un chofer y un escolta,  (…) para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes a los cargos que desempeñó (…), tomando en cuenta, además, que éste venía de otro país (…) tales asignaciones no tuvieron el carácter de una retribución por la labor que dicho ciudadano prestaba…”.

Sobre la asignación de vivienda, arguyó la Sala que este beneficio “…no se trataba de una retribución al [trabajo prestado], ni mucho menos constituyó un beneficio evaluable en dinero que entrara efectivamente en el patrimonio del actor…”. En cuanto al carácter permanente y regular de los aportes al fondo de ahorro que percibió el demandante, la Sala estableció que “…se debe escudriñar la realidad de los hechos a los fines de evidenciar si se trata o no de una simulación, es por ello que se debe verificar el porcentaje de aporte realizado por la empresa y el trabajador, ya que en ningún momento el aporte patronal debe ser superior al salario del trabajador, así mismo debe revisarse la disponibilidad de dichas cantidades de dinero.”

Y sobre los gatos de alimentación, tarjeta de crédito, boletos de avión y chequeo médico, la Sala observó que estos constituyen “…beneficios sociales de carácter no remunerativo del patrono al trabajador, pues son asignaciones que éste otorga dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un carácter de ayuda y no de contraprestación por la labor realizada…”.

Ver :

­   Art. 133, Parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

­   Sentencia SCS/TSJ Nº 631, de fecha 2.10.2003, caso: Gustavo Toro Hardy vs. Corp Banca, C.A. “SUBSIDIOS DE INICIATIVA PATRONAL EXCLUIDOS DEL SALARIO”.

­   Sentencia SCS/TSJ Nros. 1.771, 1.214 y 603, de fechas 02.12.2005, 3.8.2012 y 26.3.2007, respectivamente. “CARÁCTER NO SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN DE VEHÍCULO”.

­   Sentencia SCS/TSJ Nº 887, de fecha 1.6.2006, caso: Fredy Montes de Oca vs. SINCOR. “CARÁCTER NO SALARIAL DE LA ASIGNACIÓN DE VIVIENDA”.

­   Sentencia SCS/TSJ Nº 1633, de fecha 14.12.2004, caso: Enrique Álvarez vs. Abbott Laboratories y otra. “FACILIDADES FAMILIARES NO SON DE CARÁCTER SALARIAL”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1354-41212-2012-11-197.html

4.     SCS/TSJ Nº 1390 de fecha 5.12.2012 (MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A. vs. acto administrativo contenido en el Informe de Inspección Especial, de fecha 19.6.2012, por la DIRESAT ARAGUA del INPSASEL):

IMPUGNABILIDAD DEL INFORME DE INSPECCIÓN DE LA DIRESAT.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social declaró el carácter definitivo, y no preparatorio, de un informe de inspección levantado por una Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (“DIRESAT”) y, por ende, la posibilidad de ser impugnado. Estableció la Sala que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…distingue la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, siempre y cuando el acto impugnado sea definitivo o conclusivo (…) debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado...”. Así las cosas, aun cuando los informes de inspección generalmente se caracterizan por ser actos de trámite, la Sala a partir del análisis del contenido del Informe de Inspección levantado por la DIRESAT determinó que “…al aplicar las sanciones de suspensión de actividades de trabajo, dicho acto sólo puede ser entendido como un acto sancionador, que incide en la esfera jurídico-subjetiva de la parte recurrente.” Y, seguidamente expuso que “…visto que el objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto es un acto administrativo definitivo [el informe de inspección], y no preparatorio, como señaló el juez a quo a fin de declarar la inadmisibilidad del recurso, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa LAS TRINITARIAS C.A.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1390-51212-2012-12-1169.html

5.     SCS/TSJ Nº 1399  de fecha 6.12.2012 (HÉCTOR TAMAYO vs. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA y otros):

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL NO ES VINCULANTE. RECONOCIMIENTO TÁCITO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

La Sala de Casación Social reconoció que su doctrina no tiene carácter vinculante en razón de la desaplicación que por control difuso fijó la Sala Constitucional y, por otro lado, estableció que la defensa de prescripción de la acción sólo podrá producir el reconocimiento tácito de la relación laboral, cuando aquella no sea alegada como defensa subsidiaria. En el presente caso la Sala confirmó la aplicación del principio de uniformidad jurisprudencial que procura la armonía y coherencia de las decisiones que conozca el Tribunal Supremo de Justicia en casación y está contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero seguidamente sostuvo que “…no existe obligación legal por parte de los jueces de aplicar la doctrina de casación…” y es por ello por lo que la Sala arguyó que “…al haber sido desaplicado el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaparece el sistema de precedentes que consagraba dicha Ley adjetiva Laboral, de manera que, para casar un fallo, además de no haber acatado un criterio jurisprudencial debe comprobarse la existencia de algunos de los vicios e infracciones legales previstas en el artículo 168 de la Ley Orgánica referida.

Adicionalmente, en cuanto a la defensa de la prescripción de la acción, la Sala de Casación Social sostuvo que su doctrina ha reiterado que “…la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe…”, por lo que no existiría un reconocimiento tácito de la existencia o de la naturaleza laboral de una relación de trabajo si la prescripción fue opuesta como defensa subsidiaria, esto “…para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió una relación laboral…”.

Ver:

­   Art. 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”). “CARÁCTER VINCULANTE DE LA DOCTRINA DE CASACIÓN

­   Art. 321 del Código de Procedimiento Civil. “PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA

­   Sentencia SC/TSJ Nº 1380 de fecha 29.10.2009, caso: José Medina López. “CONTROL DIFUSO ARTÍCULO 177 DE LA LOPT”.

­   Sentencia SCS/TSJ Nº 296 de fecha 8.4.2010, caso: Héctor Tamayo vs. C.V.G. ALCASA y otros. “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD JURISPRUDENCIAL

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1399-61212-2012-11-419.html

6.     SCS/TSJ Nº 1494 de fecha 13.12.2012 (EDUARDO GALÁN vs. P.D.V.S.A. GAS, S.A.):

CALIFICACIÓN DE EMPLEADO DE DIRECCIÓN. PERENCIÓN DE INSTANCIA.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social declaró el carácter de empleado de dirección otorgado a un trabajador en razón de que representó y gestionó negocios de la empresa en el exterior,  realizando la sala además  un análisis sobre la institución de la perención de instancia, sus supuestos de procedencia y sus efectos jurídicos. En cuanto a la categoría de empleado de dirección, la Sala, con base en las pruebas aportadas, pudo verificar “…que el actor suscribió contrato de promesa de compra venta de [un] terreno en su condición de Gerente General…” y “…autoriz[ó] la emisión de cheques, sobre todo por la magnitud de las cantidades necesarias en la negociación…”, de lo cual pudo inferir la Sala que el trabajador tenía “disposición financiera” y, “…en consecuencia, la labor prestada por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empleado de dirección.”. Por lo que sostuvo la Sala, con base en su doctrina reiterada, el criterio de que “…por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.”

Por otro lado, la Sala resolvió la improcedencia de la solicitud del actor en cuanto a la perención de instancia  basada esta solicitud en que transcurrió más de un año sin que la Sala hubiese fijado audiencia para el debate del control de legalidad, en virtud de que “…para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.”

Ver:

­   Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). “DEFINICIÓN DE TRABAJADOR DE DIRECCIÓN”.

­   Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). “EXCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN DE LA ESTABILIDAD LABORAL”.

­   Artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Ordinal 3º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “SUPUESTOS DE PERENCIÓN DE INSTANCIA”.

­   Sentencias SCC/TSJ N° 71 de fecha 13.2.2012 y SCS/TSJ N° 20 de fecha 27.1.2011. “CRITERIOS SOBRE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1494-131212-2012-10-953.html

7.     SCS/TSJ Nº 1495 de fecha 13.12.2012 (CARMEN BREA vs. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASO DE IMPROCEDENCIA DE PRESCRIPCIÓN.

La Sala de Casación Social reiteró su criterio que exige la reposición de la causa en los supuestos en los que se resuelva la improcedencia de la defensa de prescripción (extinción de la acción para el reclamo de conceptos laborales) cuando esta haya sido erróneamente declarada por los tribunales de instancia, para así garantizar el derecho a la defensa y control posterior por parte de la Sala de los alegatos de fondo sobre los que no hubo un pronunciamiento. Afirma la Sala que la regla general en casación o en el control de la legalidad, es que cuando se dicte una sentencia que declare procedente las denuncias hechas, la Sala deberá pronunciarse sobre el fondo de la causa, esto es según lo solicitado en la demanda (art. 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y, excepcionalmente, sólo será posible la reposición de la causa “…cuando se hubiere detectado la infracción prevista en el artículo 168, numeral 1 de esa misma ley, a saber, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa...”. Ahora bien, en el presente caso la Sala reiteró que cuando se estime la errónea procedencia de una prescripción, es necesario por razones de orden práctico que se reponga la causa en virtud de que “…cuando el juzgador [de primera o de segunda instancia] declara la procedencia de la excepción de prescripción, queda eximido de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos por las partes (…); se abstiene, por tanto, de apreciar el material probatorio atinente a esos otros alegatos no abordados (…). Así, tomando en cuenta que la apreciación de las pruebas corresponde en principio a los jueces de instancia, y con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, en particular el derecho a los recursos legalmente previstos, resulta conveniente reponer la causa para que se dicte una nueva decisión, que será controlada posteriormente por esta Sala de Casación Social.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1495-131212-2012-10-1467.html

8.     SCS/TSJ Nº 1497 de fecha 17.12.2012 (GERARDO FINK-FINOWICKI vs. NEW WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A.):

INEPTA ACUMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE ACREENCIAS LABORALES Y DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social declaró la inadmisibilidad de una demanda por contener dos pretensiones cuyos “…procedimientos son incompatibles entre sí y corresponden a distintos fueros de conocimiento…”, como son: el cobro de acreencias laborales y  el cobro de honorarios de un profesional del derecho por prestación de servicio judicial y extrajudicial. Sobre la exigencia conjunta de las mencionadas pretensiones, la Sala estableció que sus procedimientos resultan excluyentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en  el artículo 22 de Ley de Abogados y, puesto que “…por un lado tenemos conceptos laborales, lo cual debe ventilarse por el procedimiento laboral, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por el otro, el pago de honorarios profesionales de abogados, cuya competencia para conocer de los mismos, si se trata de honorarios extrajudiciales, correspondería a la jurisdicción civil…”. En consecuencia, el criterio de la Sala fue declarar la configuración de lo que la doctrina ha llamada “inepta acumulación de pretensiones” la cual afecta el presupuesto procesal de la competencia del tribunal y configura un “…impedimento del juzgador de pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas…”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1497-171212-2012-10-1078.html

9.     SCS/TSJ Nº 1515 de fecha 18.12.2012 (DAVID JOSÉ CAMPOS vs. PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.):

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO LABORAL.

La Sala de Casación Social estableció un criterio acerca de la aplicación al proceso laboral de los principios de igualdad y equilibrio procesal en el proceso del trabajo. Tal afirmación se produjo con ocasión de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia de juicio, cuyo efecto, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el desistimiento tácito de la demanda. Sobre el cumplimiento de las cargas procesales de las partes la Sala aclara  que si bien del proceso laboral pueden surgir situaciones especiales que atienden a la particular posición que asume cada parte (por ejemplo, presunciones a favor del trabajador), “…no es menos cierto que la regla general en toda relación jurídico procesal, es que las partes mantengan derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias, ni desigualdades, por lo que es dable que dentro del desarrollo legislativo de esta especial rama del Derecho existan cargas procesales, que no transgredan el núcleo esencial.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1515-181212-2012-10-1085.html

10.  SCS/TSJ Nº 1607 de fecha 19.12.2012 (JUAN DE LA CRUZ CASTRO vs. EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.):

DESISTIMIENTO NO IMPIDE INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.

En este caso la Sala de Casación Social reitera la interpretación extensiva  que del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) ha sostenido la jurisprudencia, determinando así que en razón del carácter meramente instrumental del proceso laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el desistimiento, como forma atípica de extinción del proceso, no impide la eficacia de la notificación de interrumpir la prescripción. Es necesario aclarar que el artículo 203 de la LOPT contempla la inaplicación, únicamente en los casos de extinción de la instancia, de la consecuencia contemplada en el artículo 1.972  del Código Civil que borra los efectos interruptivos de la notificación sobre el lapso de prescripción. Sin embargo, en el presente caso, la Sala estableció que “[e]n virtud de [la] adhesión de la ley procesal laboral a los postulados expresados en la Carta Magna, el sistema establecido en este cuerpo normativo impone al juzgador orientar su actuación en el principio de equidad, y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores, por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario...”, y, con base en tales postulados, determinó que “…debe interpretarse que cuando se produce la extinción del proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, tal como en los casos en que sólo se extingue la instancia –verbigracia, perención o desistimiento del procedimiento–, el sistema procesal laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción, porque simplemente solo se extingue el proceso, vale decir, que una interpretación extensiva del Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha permitido y permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la notificación judicial verificada en el curso del mismo...”

Ver:

­   SCS/TSJ Nº 199, de fecha 7.2.2006, caso: LUIS VALERO vs. AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA y otros. “INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.972 DEL CÓDIGO CIVIL”.

­   SCS/TSJ Nº 1.102, de fecha 14.10.2010, caso: WOLFANG MOLERO vs. P.D.V.S.A., PETRÓLEO. “PERENCIÓN DE INSTANCIA - NOTIFICACIÓN INTERRUMPE VÁLIDAMENTE PRESCRIPCIÓN”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1607-191212-2012-10-1045.html

11.  SPA/TSJ Nº 1527 de fecha 12.12.2012 (ACBL DE VENEZUELA, C.A. vs. Resolución Nro. 0129 de fecha 6 de abril de 2009, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT):

APLICACIÓN RETROACTIVA-SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV.

La Sala Político Administrativa determinó la aplicación retroactiva de las normas que regulan el régimen prestacional de la vivienda a los fines de determinar que la base de cálculo para los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (“FAOV”) es el salario integral del trabajador, esto es “…todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador…” (Ver sentencia Nº 438 de fecha 02.11.2000, caso: Aurelio Correa Vs. Petroquímica de Venezuela, S.A.). La Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (2000), aplicable para el período que va desde el año 2000 al 2005, contempla que “La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal…”, pero la sucesivas normas establecieron que la base de cálculo de los referidos aportes al FAOV es el salario integral. No obstante, la Sala en la presente sentencia fijó el criterio de que la excepción del principio constitucional de irretroactividad de la norma es aplicable en el Derecho del Trabajo, arguyendo que “…la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente por ser más favorable al trabajador…”, por lo que consideró que es conforme a Derecho el cálculo de los aportes al FAOV con base en el salario integral para períodos en los que la norma vigente disponía que era el salario normal. Sobre esta interpretación sostuvo la Sala que la misma está conforme con los postulados constitucionales, con el principio “protectorio o de tutela de los trabajadores”  y con la finalidad del FAOV la cual es “…establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante se garantice el acceso a una vivienda digna…”, en virtud de que “…un aporte disminuido indudablemente limita la capacidad del ente encargado para proveer a sus beneficiarios del mayor número y calidad de espacios de vivienda y hábitat…”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01527-121212-2012-2011-0711.html

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