1.    
SC/TSJ Nº 37 de fecha 13.2.12 (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer amparo constitucional solicitado por el ciudadano JESÚS GUZMÁN por negativa de cumplimiento de la Providencia Administrativa  que declaró con lugar la solicitud de reenganche):

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO-AMPAROS CON OCASIÓN DE ACTOS DE LAS INSPECTORÍAS DEL TRABAJO.

La Sala Constitucional ratificó su criterio sobre la competencia de los Juzgados del trabajo para conocer acciones con motivo de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo como pretensiones de nulidad, pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos o amparos constitucionales. Es necesario precisar que con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“LOJCA”), se excluye de los Juzgados contenciosos administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad “…contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (art. 25, numeral 3º, LOJCA). Con motivo de lo anterior, la Sala Constitucional ha resuelto en varias sentencias que el control de los actos de la Inspectoría del Trabajo le corresponde a los Juzgados del Trabajo. Por ende, la Sala Constitucional ratificó el anterior criterio al sostenerse que “…a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo (…) esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida (…) serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

Ver:

­   Sentencia SC/TSJ Nº  955 de fecha 23.9.2010, caso: amparo Bernardo Santeliz y otros vs. CENTRAL LA PASTORA, C.A.COMPETENCIA JUZGADOS DEL TRABAJO-ACCIONES CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO 

­   Sentencia SC/TSJ Nº 108 de fecha 25.2.2011, caso: Libia Torres Márquez. “APLICACIÓN RETROACTIVA DEL CRITERIO DE LA SC 955/2012

­   Sentencia Nº 311 de fecha 18.3.2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson. “JUZGADOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS QUE ASUMIERON COMPETENCIA CONTINUARÁN SU CURSO HASTA SU CULMINACIÓN

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/37-13212-2012-11-1503.html

2.     SC/TSJ Nº 136 de fecha 22.2.2012 (MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ, revisión constitucional de sentencia dictada el 2.8.2010 por el Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas):

SOBRE LA CONCILIACIÓN EN PROCESOS JUDICIALES Y LAS FACULTADES DEL REPRESENTANTE PARA CONVENIR, CONCILIAR Y TRANSIGIR.

En esta sentencia la Sala Constitucional resaltó que los modos de autocomposición procesal están permitidos en el proceso laboral y no atentan contra el principio constitucional de irrenunciabilidad o indisponibilidad en juicio de los derechos mínimos de los trabajadores, siempre que estén satisfechos los requisitos necesarios para poder constatar la voluntad libremente manifestada del trabajador. Es con ocasión de los supuestos en los que se haga uso de los medios de autocomposición procesal, que la Sala Constitucional resaltó que es “…deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.” Sobre esto la Sala Constitucional evidenció que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión constitucional se solicitó impartió la homologación a la conciliación entre las partes por un monto inferior al demandado en el juicio, por lo que declaró que tal homologación “…violó los derechos constitucionales de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se desprende del poder que le fue concedido a la abogada (…), el mandato conferido fue para: (…) ‘convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado’ (…)”, quedando entonces demostrado que la apoderada de la parte demandante “…no estaba facultada para que en el acto de conciliación, aceptara en nombre de su mandante una cantidad distinta a la demandada”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/136-22212-2012-11-1337.html

3.     SCS/TSJ sentencias Nros. 16, 47 y 93 de fechas 2.2.2012, 15.2.2012 y 24.2.2012, respectivamente.

FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIÓN O RECHAZO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En las siguientes sentencias la Sala de Casación Social fijó el criterio que ordena la reposición de la causa en los supuestos en los que el Tribunal Superior no se pronuncie sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado,de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cada una de las sentencias la Sala evidenció que los recursos de casación fueron debidamente anunciados dentro del lapso establecido, pero no hubo un pronunciamiento por parte de los Juzgados Superiores respectivos sobre su admisión o rechazo.  En consecuencia, concluyó en cada una de las sentencias con base en el criterio de la Sala Constitucional, que:

“…‘existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que le sean dirigidas, más aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa’; además sostuvo que, en aquellos casos en que el juez omita pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación, no puede atribuirse a la parte recurrente la carga de formalizarlo ante esta Sala, como alternativa en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Conteste con el criterio de la Sala Constitucional, cuando el juzgador ad quem obvie el pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo del recurso de casación anunciado, la falta de formalización oportuna no podrá imputarse al recurrente, porque será secuela de la incertidumbre respecto de la suerte del recurso; por lo tanto, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte impugnante, en tal supuesto será necesaria, en principio, la reposición de la causa al estado en que el juez de alzada lo admita o no, y –en el primer supuesto– comience nuevamente el lapso de formalización; salvo que en el caso concreto ello resulte inútil, por haber sido consignado tempestivamente el escrito…” de formalización del recurso de casación.

Ver sentencias en:

­   http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0016-2212-2012-11-640.html

­   http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0047-15212-2012-11-331.html

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0093-24212-2012-10-792.html

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