1. SCS/TSJ Nº 12 de fecha 19.2.2013 (VÍCTOR RACINE vs. SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.):

PROCEDENCIA DE LOS DAÑOS POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN AL IVSS.

La Sala de Casación Social condenó a una empresa al pago de daños y perjuicios al demandante con ocasión de su omisión de inscribirlo oportunamente en el seguro social obligatorio. La Sala sostuvo que de la referida omisión se configuró un incumplimiento contractual de la obligación primaria (inscripción del trabajador en el seguro social obligatorio) que “…causó un daño directo al trabajador (…), toda vez que, al no inscribirlo oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), le impidió gestionar su pensión por invalidez, luego de haber sufrido el accidente común que le generó discapacidad permanente”. Asimismo determinó la Sala que el solo incumplimiento no basta para generar la responsabilidad civil por daños y perjuicios, sino que aquél “…tiene que estar perfeccionado por una cualidad, (…), para que configure el supuesto de hecho generador de la obligación de indemnizar, (…), y ese elemento es la culpa”. Por lo que al constatarse que la empresa actuó con negligencia al no inscribir al demandante en el seguro social obligatorio, la Sala determinó que “[c]on tal comportamiento se patentizó el incumplimiento culposo por parte de [la demandada] de su obligación contractual. Situación que la constriñe a honrar su obligación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al trabajador.”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0012-19213-2013-09-799.html

2. SPA/TSJ Nº 149 de fecha 14.2.2013 (Nulidad contra acto administrativo que homologó la convención colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica):

LAPSO DE CADUCIDAD CONTRA LA HOMOLOGACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

En la presente sentencia la Sala Político Administrativa determinó que en los supuestos de nulidad contra la homologación impartida por el Ministro del Trabajo a una Convención Colectiva de Trabajo celebrada con ocasión de una Reunión Normativa Laboral, se aplica el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos (según el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). En el presente caso se constató que el Juzgado de Sustanciación, que conoció en primera instancia, inadmitió la pretensión de nulidad contra el acto del Ministerio del Trabajo por haber transcurrido los cinco (5) días para recurrir que contempla el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma del 2011). Sin embargo, la Sala sostuvo que lo previsto en el referido artículo es “…el ejercicio de acciones contencioso-administrativas interpuestas contra los actos dictados por el Ministro o Ministra del ramo, con ocasión a los alegatos y defensas que se opongan en el marco de las negociaciones de convenciones colectivas…”. De este modo consideró que por tratarse de una homologación de una Convención Colectiva y que “…la ley especial no atribuye un lapso de caducidad, a criterio de esta Sala, debe aplicarse el lapso previsto en el artículo 32, numeral 1° de citada Ley a los fines de ejercer las acciones de nulidad contra la homologación de una convención colectiva celebrada en el marco de una reunión normativa laboral e impartida por el Ministro (…) para el Trabajo y Seguridad Social…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00149-14213-2013-2012-0057.html

3.SPA/TSJ Nº 153 de fecha 14.2.2013 (Regulación de jurisdicción sobre solicitud de homologación de transacción suscrita entre el ciudadano FRANKLIN JESÚS RINCÓN SÁNCHEZ y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.):

FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIONES SOBRE ENFERMEDADES PROFESIONALES O ACCIDENTES LABORALES.

En la presente sentencia, conforme en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), la Sala concluyó que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, es quien tiene la “…la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley”. Mientras que la pretensión de nulidad de la negativa del Inspector del Trabajo a homologar una transacción que verse sobre estos contenidos, le corresponde a los Juzgados Superiores Laborales.

Ver sentencias sobre falta de jurisdicción:

­ SPA/TSJ Nº 381, de fecha 5.5.2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.

­ SPA/TSJ Nº 1120, de fecha 10.11.2010, caso: PETROCEDEÑO, S.A.

­ SPA/TSJ Nº 24, de fecha 25.1.2012, caso: MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

­ SPA/TSJ Nros. 169, 170, de fecha 7.3.12, y Nº 193, de fecha 8.3.2012, caso: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Ver sentencia sobre jurisdicción:

­ SCS/TSJ Nº 321, de fecha 23.4.2012, caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00153-14213-2013-2012-1660.html

4. SPA/TSJ Nº 154 de fecha 14.2.2013 (SONY DE VENEZUELA, S.A. vs. BANAVIH):

BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV-RETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS FAVORABLE.

La Sala Político Administrativa ratificó su reciente criterio en el que determina que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) no son contribuciones parafiscales, son imprescriptibles y su base de cálculo es el salario integral, incluso para los aportes calculados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat vigente, justificando que tal apreciación retroactiva se fundamenta en el principio protector del Derecho del Trabajo.

En cuanto a los aportes al FAOV, la Sala Político Administrativa consideró que los mismos pertenecen al régimen prestacional de vivienda y al sistema de seguridad social y “…no responden al concepto de parafiscalidad y, por tanto, se encuentran al margen del sistema tributario”. Asimismo determinó, con base en el criterio vinculante de la Sala Constitucional, que los aportes al FAOV son imprescriptibles (SC/TSJ Nº 28, de fecha 28.11.2011).

Por último, en lo que respecta a la base de cálculo de los aportes al FAOV por los años anteriores a la vigente ley, sostuvo el criterio que “…en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la ‘protección o de tutela de los trabajadores’ en su expresión del‘principio de favor’ o ‘in dubio pro operario’, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta [Sala]estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral”.

Ver:

­ SPA/TSJ Nº 1527 de fecha 12.12.2012, caso: ACBL DE VENEZUELA, C.A. vs. BANAVIH. “APLICACIÓN RETROACTIVA-SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00154-14213-2013-2012-0094.html

5. SPA/TSJ Nº 213 de fecha 27.2.2013 (DORIS GONZÁLEZ vs. INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE):

JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL REENGANCHE DE EMPLEADOS DE CONFIANZA CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LOTTT.

La Sala Político Administrativa determinó la jurisdicción de los Tribunales de Trabajo para conocer de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de un empleado de confianza, interpuesta con ocasión de un despido efectuado con anterioridad a la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). A pesar de que la Sala Político Administrativa resaltó la supresión en la LOTTT de la categoría de empleado de confianza, consideró que el despido de la solicitante de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos se produjo antes de la vigencia de la LOTTT y, además, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 8.732. El decreto de inamovilidad laboral exceptuó de su aplicación a “… los trabajadores y trabajadoras que ejercieran cargos de dirección o de confianza”. Por lo que al verificarse que la solicitante alegó que ejerció un cargo que era de confianza, es por lo que la Sala declaró que “…no se encontraba amparada por el referido Decreto, por tal razón, corresponde al Poder Judicial conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ejercida.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00213-27213-2013-2012-0831.html

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