1.     SCS/TSJ Nº 733 de fecha 4.7.2012 (MARÍA RIVAS vs. DIEMO,C.A.):

BASE DE CÁLCULO PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO

La Sala de Casación Social determina que el salario base para el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados con motivo de un despido injustificado en caso de una relación de trabajo por tiempo determinado, es el salario integral.  También establece que  el tiempo que debe computarse para el cálculo de la   prestación de antigüedad para el caso de la terminación anticipada (por despido) de una relación de trabajo pactada a tiempo determinado es el establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. La referida disposición contemplaba que cuando un trabajador contratado por tiempo determinado fuera  despedido sin justa causa o se retirara justificadamente antes del vencimiento del término del contrato, tendría derecho a la prestación de antigüedad y a una indemnización por daños y perjuicios igual al importe de los salarios que hubiere devengado hasta término del contrato. Es así que el criterio de la Sala es que “…la indemnización reclamada por la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con base al salario integral…”; asimismo, en razón de que quien fue contratado por un año, fue despedido a los 6 meses y 2 días, la Sala consideró que en vista del despido injustificado y el detrimento que ello generó en la estabilidad laboral de la demandante “..se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los doce (12) meses inicialmente pactados en el contrato de trabajo...”.

La sentencia está disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0733-4712-2012-11-1586.html

SCS/TSJ Nº 744 de fecha 4.7.2012 (CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. vs. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA):

POTESTAD SANCIONATORIA DE LAS DIRESAT

La Sala confirmó la competencia de las Direcciones regionales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) para sancionar en caso de incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), contempla que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es quien ostenta la potestad sancionatoria, siendo su presidente el funcionario competente para firmar cualquier sanción. Pero, mediante providencias administrativas se desconcentró funcional y territorialmente las competencias del INPSASEL en estas direcciones, pudiendo así sostener la Sala que éstas “…han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio (…), por tanto, sus funcionarios (…) están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción…”. Asimismo, en cuando a la facultad concreta de imponer las sanciones administrativas, la Sala arguye “…que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulada la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio…”, confirmando así que la DIRESAT al imponer este tipo de sanciones, “…actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta…”.

Ver:

­   artículos 18 -numeral 7-, 22 y 133 de la LOPCYMAT.

La sentencia está disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0744-4712-2012-12-023.html

SCS/TSJ Nº 828 de fecha 23.7.2012 (PEDRO LÓPEZ y otros vs. C.A. HIDROCENTRO):

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO-CARGA DEL LLAMADO A JUICIO DE LOS LITISCONSORTES PASIVOS.

La Sala de Casación Social decidió la falta de cualidad de la parte demandada al ser la única que fue llamada a juicio, de forma solidaria, por ser la beneficiaria de los servicios que prestaban los empleadores contratistas y principales de los litisconsortes activos que conformaron la parte actora. La Sala al percatarse que en la causa la demandada “…no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio pasivo necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción…”, estableció que el Juzgado Superior no podía establecer la efectiva responsabilidad solidaria de la demandada sin comprobar previamente el llamado o citación de los empleadores contratistas. Ante tal situación, el criterio de la Sala fue declarar con lugar la falta de cualidad de la demandada en razón de que la parte actora tenía la carga “…inicialmente [esto es en la demanda] conformar un litis consorcio pasivo, haciendo el llamado a la causa de todos los sujetos que conforman o conformaron las relaciones sustanciales, principalmente a los obligados directos o principales (…) las cuales fueron discrecionalmente excluidas de la acción por la parte actora”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0828-23712-2012-11-1173.html

SCS/TSJ Nº 841 de fecha 27.7.2012 (únicos y universales herederos del ciudadano JAVIER ELIÉCER AFRICANO FANDIÑO vs. MARCELO Y RIVERO COMPAÑÍA ANÓNIMA):

FUERZA MAYOR-RIESGO ESPECIAL EN CASOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO/ PRINCIPIO DE EQUIDAD.

La posición que tomó la Sala de Casación Social fue condenar al demandado al pago, con base en el principio de equidad, de una indemnización por daño moral a favor de los herederos de un trabajador quien fungía como conductor y murió con ocasión de un incendio que alcanzó a un local propiedad de un cliente del demandado y en el que aquél se encontraba prestando servicio. La Sala determinó que si bien la causa de la muerte, el incendio, no podía ser imputable al demandado, aquella constituyó un riesgo especial comprobado (“…una fuerza que [agravó] los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida…”) que no excluye al empleador de la llamada responsabilidad objetiva, esto es la obligación de “…pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, independientemente de la culpa o negligencia…”. La Sala concluyó que el trabajador “…fue expuesto a un riesgo especial, al tener que acudir constantemente a las instalaciones de Víveres El Nacional, que si bien era un supermercado, se encontraba al lado de un local “armería” en el que se comercializaba con “grandes cantidades” de material explosivo…”; declaró que se trataba de un accidente in itinere y sostuvo, a los fines de justificar la condena de cien mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00) por concepto de daño moral, que “…razones de equidad llevan a reflexionar cuanto más justa resulta una indemnización en casos como el de marras…”, puesto que “…El principio de la equidad previsto (…) como fuente del derecho, debe ser tomado en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el actual caso…”.

Ver:

­   Artículos 60, literal “g” (equidad como fuente de Derecho del Trabajo), y artículo 563, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)

­   DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA: SCS/TSJ N° 116 de fecha 17.5.2000 (Tesorero Yánez vs. Hilados Flexilón).

­   RIESGO ESPECIAL DEL CONDUCTOR: SCS/TSJ N° 832 de fecha 28.7.2005 (José Agelvis vs. Expresos San Cristóbal, C.A.).

­   EQUIDAD, FUENTE DE DERECHO DEL TRABAJO: SCS/TSJ N° 287 de fecha 13.3.2008 (José Delgado vs. Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal).

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0841-27712-2012-11-1171.html 

SCS/TSJ Nº 844 de fecha 27.7.2012 (JOHANN SCHAFER vs. PRODUCTOS CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A):

INCOMPARECENCIA  EN LA INCIDENCIA DE TACHA-PRONUNCIAMIENTO DE FALLO.

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social ratificó su criterio sobre la prescindencia de las partes en el pronunciamiento oral del fallo. En el presente caso, la parte actora ejerció un control de legalidad contra la decisión que estableció el desistimiento del procedimiento de  tacha y de la acción, por su incomparecencia a la audiencia para la evacuación de las pruebas de la incidencia que tuvo lugar con ocasión de la tacha de un testigo en la audiencia del juicio principal. Es así por lo que el criterio de la Sala fue que debe distinguirse la incomparecencia del demandante al debate probatorio en la audiencia de juicio, cuyo efecto es el desistimiento de la acción, de la incomparecencia al pronunciamiento oral del fallo, sosteniendo que “…en este último supuesto, como sólo resta el cumplimiento por parte del juez de su deber de resolver la controversia, la presencia de las partes no resulta indispensable”, por lo que aclara la Sala que “…si bien es cierto que en el caso bajo estudio procedía declarar el desistimiento de la tacha (…), el juez a quo debía dictar el dispositivo del fallo del juicio principal, a pesar de la incomparecencia del demandante, por cuanto las alegaciones ya habían sido expuestas oralmente, y las pruebas habían sido evacuadas”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0844-27712-2012-09-1138.html

SCS/TSJ Nº 846 de fecha 27.7.2012 (DANIEL MILLÁN vs. GRUPO SOUTO, C.A.):

FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO.

En un caso de calificación de despido, la Sala de Casación Social determinó que se configuró la causal justificada de “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”(Literal “g”, artículo 102, Ley Orgánica del Trabajo, 1997), por el incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo que ejerció el solicitante de la calificación. En el presente caso la Sala verificó a través de las pruebas que el demandante ejerció un cargo de especialista (médico veterinario) en una granja avícola, pero también “…estaba a cargo en la supervisión y buen funcionamiento…” de dicha granja, lo cual no era incompatible con el cargo desempeñado, pero que incumplió al constatarse “…el descuido, las malas condiciones y deterioro del departamento avícola a cargo del accionante, el deterioro de las camas avícolas, el mal manejo de las mismas, así como que el actor no llevaba los parámetros técnicos para la aplicación de [las] vacunas…”. Es así por lo que la Sala, luego de verificar los hechos demostrados, determinó que “…se materializó el despido conforme a la omisión de las funciones del cargo, lo que desnaturaliza la esencia de las obligaciones que impone la relación de trabajo, pudiendo en consecuencia, calificarse como falta grave, al constatarse las circunstancias de descuido por parte del trabajador, (…), siendo sus labores compatibles con la profesión del demandante…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/0846-27712-2012-11-277.html

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