1.     SCS/TSJ Nº 542 de fecha 4.6.2012 (ALPLA DE VENEZUELA, S.A. vs. “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE” DE LA DIRESAT-CARABOBO)

LOS ACTOS DE LAS DIRESAT QUE DETERMINAN UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL O QUE ORDENA CUMPLIMIENTO DE NORMATIVAS DEBEN ENTENDERSE COMO ACTOS DECISORIOS Y POR ENDE RECURRIBLES

En el presente caso la Sala de Casación Social decidió que un acto de trámite de la DIRESAT es recurrible a través de la vía contencioso administrativa por ser un acto administrativo que contempla un juicio decisorio al determinar el origen ocupacional del accidente de un trabajador y ordenar el cumplimiento de presuntas infracciones a la normativa de seguridad y salud en el trabajo.  La Sala  luego de analizar el contenido del acto presuntamente de trámite, determinó que “…el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación ésta susceptible de ser recurrida, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0542-4612-2012-11-1404.html

2.     SCS/TSJ Nº 553 de fecha 4.6.2012 (JOSÉ MAX CABRERA MORILLO vs. ABBOTT LABORATORIES, C.A.):

TERRITORIALIDAD DE LA LEY- PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN.

En la presente decisión la Sala de Casación Social decidió, ratificando su doctrina, que, en razón del principio de territorialidad, en los casos de trabajadores internacionales se les aplicará la Ley Orgánica del Trabajo únicamente durante el período de tiempo que prestaron servicios en el país, por lo que al término de dicho período “…se entiende terminada la relación de trabajo y es por eso que debe computarse el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 ejusdem, a partir de ese momento.”

Ver:

­   Sentencia SCS/TSJ Nº 223, de fecha 19.09.2001, caso: Robert Camerón Reagor vs. COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC.TERRITORIALIDAD DE LA LEY VENEZOLANA PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES”.

­   SentenciaSCS/TSJ Nº 562 de fecha 29.4.2008, caso: Sam Kobeissi vs. TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C.A. “INICIO DE LA PRESCRIPCIÓN AL FINALIZAR EL SERVICIO PRESTADO EN EL TERRITORIO NACIONAL”, ratificada por:

  • SentenciaSCS/TSJ Nº 1524 de fecha 14.10.2008, caso: John Steven Sladic Nasr vs. National Oilwell de Venezuela, C.A.
  • SentenciaSCS/TSJ Nº 641, de fecha 22.6.2010, caso: Jorge Escriba vs. Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0553-4612-2012-11-1011.html

3.     SCS/TSJ Nº 554 de fecha 4.6.2012 (YURI LEÓN vs. INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO):

CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.

La Sala de Casación Social consideró que en el caso concreto no se cumplía ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y para fundamentar su decisión, consideró una serie de elementos para excluir la naturaleza temporal o atípica de los servicios que prestó la demandante, concluyendo que la figura que unió a las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De los elementos referidos se citan los siguientes: que “…no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado…”; no puede afirmarse que “…el cambio de cargo como [causal] de terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador…”; “…la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales (…) tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas…”; y, por último que “…no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores…”.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0554-4612-2012-11-093.html

4.     SCS/TSJ Nros. 593, 594 y 595 de fecha 13.6.2012 (Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott vs. C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS):

IMPROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCESO LABORAL -FACULTAD DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Las cuestiones previas conforme en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están prohibidas en el proceso laboral con la finalidad de evitar retardos que producen los procedimientos incidentales que tales cuestiones previas requieren. En cambio, en el proceso laboral el despacho saneador es la institución que cumple la función de resolver aquellas cuestiones que no guarden relación con el mérito o fondo de la causa, para así evitar una reposición inútil mediante una sentencia que declare la nulidad del proceso o la extinción del proceso por la falta de un presupuesto procesal. En las sentencias identificadas, la Sala de Casación Social confirmó el anterior criterio sobre la improcedencia de las cuestiones previas en el proceso laboral, sosteniendo que en virtud de tal prohibición la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil…”, pero, por otro lado, permite que se subsanen y sean resueltas “…aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido”, garantizando a través de dicho despacho saneador, “…los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral…”.

En la sentencia Nº 594, arriba identificada, la Sala determinó que la facultad para admitir u ordenar la corrección de la demanda, le corresponde, según el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y “…en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, que tienen la misma jerarquía que los de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinar las decisiones proferidas por éstos.”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0593-13612-2012-10-411.html

5.     SCS/TSJ Nº 596 de fecha 13.6.2012 (ALBERTO CISNEROS vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.):

CORRECCIÓN MONETARIA-DEMANDAS EMPRESAS DEL ESTADO.

Sobre las prerrogativas procesales de la República, aplicables a la demandada, la Sala de Casación Social sostuvo que en el caso de demandas laborales debe existir una adecuación entre estas prerrogativas y los derechos de los trabajadores, en virtud del carácter protector del Derecho Procesal del Trabajo. En el presente caso, surgió un conflicto de ponderación de derechos o intereses entre las referidas prerrogativas, en particular la relacionada con la ejecución de la sentencia, y el derecho del trabajador a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, cuando el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia (art. 185, LOPT). Con respecto a lo referido, el criterio de la Sala fue que la solución del superior no fue adecuada “…pues privilegia las prerrogativas procesales de la demandada en detrimento del derecho del trabajador a obtener la corrección monetaria…”, por lo que igualmente considera la Sala que “…si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida”. En consecuencia, la Sala dictaminó que era procedente la corrección monetaria en virtud de que la misma no impide el cumplimiento de la prerrogativa de la República relacionada con la ejecución de sentencia, puesto que aquella sólo incide “…sobre la determinación de la suma que debe pagarse” y no sobre la ejecución de la sentencia.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0596-13612-2012-10-1580.html

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