1. SC/TSJ Nº 562 de fecha 4.5.2012 (DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS):
CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
En la presente sentencia la Sala Constitucional declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), por remisión del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”). En el Capítulo I de la sentencia, la Sala Constitucional realiza un breve descripción del contenido de la LOTTT. En el Capítulo II, determina su competencia para pronunciarse sobre la calificación del carácter orgánico que el Presidente de la República le otorgue a un Decreto-Ley, sobre esto dispuso que “…en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República”, ello conforme los artículos 203 de la CRBV, 25.14º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 2 de la Ley que habilitó al Presidente de la República a dictar Decretos-leyes, la cual dispone la obligación a éste de remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo Decreto-ley calificado de orgánico, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el Capítulo III analiza las materias que la Constitución atribuye a una ley orgánica y resuelve que la LOTTT “…no sólo es calificada como [orgánica] por el propio constituyente, según se deprende del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 [de la CRBV], (…) [s]ino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.” Por último, en el Capítulo IV decide la “CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/562-4512-2012-12-0471.html
2. SC/TSJ Nº 572 de fecha 8.5.2012 (Amparo contra sentencia de amparo interpuesto por POLLO EN BRASA BELLA VISTA C.A.):
RECURSOS DE INVALIDACIÓN NO PROCEDE EN UN JUICIO DE AMPARO.
La Sala Constitucional estableció que el recurso de invalidación no es un medio de impugnación idóneo contra una sentencia que resuelve un amparo, sino que por el contrario la vía idónea la constituye otra pretensión de amparo. En el presente caso la Sala comprobó la ausencia de notificación de la parte demandada en un juicio de amparo, del cual aquélla sólo tuvo conocimiento en la fase de ejecución y, por lo tanto, no tuvo oportunidad de apelar, sino que ejerció un recurso de invalidación. Sobre esto, la Sala Constitucional arguyó que “…el ejercicio de la invalidación, como medio procesal preexistente, no era un mecanismo idóneo para impugnar el fallo que había declarado con lugar la pretensión de tutela constitucional…”, por lo que es posible concluir que en los juicios de amparo el recurso de invalidación no constituye un remedio procesal para restablecer la situación jurídica infringida. Lo cual es confirmado por la Sala al afirmar que “…no era idónea la interposición de la invalidación como medio de impugnación contra una decisión de amparo, dada su naturaleza de procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto cuando las vías ordinarias no resultan idóneas…” (art. 27, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/572-8512-2012-11-0776.html
3. SCS/TSJ Nº 341 de fecha 4.5.2012 (RAMÓN VALERA y LINA BOLÍVAR, vs. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., otros y PDVSA PETRÓLEO S.A.):
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ACCIDENTES DE TRABAJO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-INHERENCIA Y CONEXIDAD.
La Sala sienta un nuevo criterio con esta sentencia en la que dilucida un caso de responsabilidad solidaria por accidente de trabajo entre el contratista y la empresa contratante o beneficiaria del servicio. Sobre esto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) establece la responsabilidad de la empresa contratante, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laborales (Responsabilidad subjetiva), sólo cuando el trabajador labore en el centro de trabajo de aquélla. Es así como, , el criterio de la Sala fue el de declarar la existencia un régimen especial de responsabilidad solidaria por accidentes de trabajo cuando se verifique la condición arriba descrita, y un régimen general, igualmente aplicable a estos casos de infortunios de trabajo, en virtud del cual “…la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad…”. Además, la Sala establece unas particularidades con respecto a los casos en que opere la responsabilidad subjetiva, interpretando extensivamente la LOPCYMAT y estableciendo que “…en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva,…”; y determinando que la responsabilidad solidaria “…solo (sic) puede abarcar al contratante o beneficiario principal y directo de las obras o servicios (…) quedando excluidos los beneficiarios indirectos...”
Ver:
- Sentencia SCS/TSJ Nº 1349 de fecha 23.11.2010 Responsabilidad solidaria por infortunios de trabajo.
- Artículo 127, LOPCYMAT.
- Artículos 55, 56 y 57 de la LOT (1997).
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0341-4512-2012-10-569.html
4. SCS/TSJ Nº 428 de fecha 24.5.2012 (ELIANA HERNÁNDEZ vs. POLICLÍNICA CENTRO, C.A.):
EFICACIA JURÍDICA DEL ESCRITO DE PRUEBA SIN FIRMA.
La Sala de Casación Social confirmó la eficacia jurídica de un escrito de promoción de prueba presentado sin la respectiva firma. Sobre ello la Sala sostiene que en relación a los actos procesales escritos que realizan las partes “…la firma es señal de autoría y aprobación de su contenido, debiendo ser autenticado por el secretario del tribunal –conteste con lo establecido, respecto del proceso laboral, en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, quien debe dejar constancia de la identificación de la persona que lo presentó, así como de la hora y la fecha.” En el presente caso se cuestiona si el escrito de prueba presentado sin la firma del presentante es eficaz a los fines de dar por satisfecha la carga de presentarlo, y, para ello, la Sala sostiene que “…si bien el escrito de promoción de pruebas de la actora no tiene rúbrica alguna, constituye una circunstancia relevante que el mismo fue consignado en el marco de un acto oral –ex artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, cuya celebración fue documentada en un acta, suscrita por el juez, el secretario y las partes comparecientes; en este orden de ideas, cabe destacar que la audiencia se realiza con la inmediación del juez, además de la presencia del secretario del tribunal, por lo cual las actuaciones registradas –en el acta correspondiente, o en la reproducción audiovisual– gozan de fe pública.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0428-11512-2012-12-076.html
5. SCS/TSJ Nº 436 de fecha 16.5.2012 (WILLIAMS FIGUEROA vs. TRANSPORTE CROCETTI, C.A.):
DISTRIBUCIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA EN JUICIOS POR DESPIDO.
La Sala, en garantía de la uniformidad jurisprudencial, instruye sobre los supuestos en los que cada una de las partes tienen la carga de probar los hechos alegados en los juicios en los que la controversia se suscribe al despido del trabajador. La Sala sostiene el criterio, con base en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el empleador siempre tiene la carga de probar las causas justificadas del despido, esto es cuando lo discutido es la naturaleza del despido. Pero, cuando la controversia se circunscribe a si se efectuó o no el despido, esto es “…cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…” (Ver sentencia SCS/TSJ N° 765 de fecha 17.4.2007, caso: William Steadham y otros contra Pride International, C.A.).
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0436-16512-2012-10-452.html
6. SCS/TSJ Nº 440 de fecha 16.5.2012 (RIGOVERTO MANZANAREZ vs. CONSORCIO GHELLA, C.A. Tercero interviniente: GHELLA SOGENE, C.A.,):
TERCEROS INTERVINIENTES-LEGITIMIDAD PARA RECURRIR.
Es importante señalar la recopilación de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aquí se toman en cuenta para determinar cuándo un tercero interviniente tiene legitimidad para recurrir en casación. En primer lugar, la Sala establece que la cualidad para interponer un recurso de casación viene dada por 3 aspectos: “…1) que el recurrente haya sido parte en la instancia; 2) que tenga legitimación para anunciar el recurso y 3) que haya sufrido un perjuicio, por haber sido vencido total o parcialmente...” (Ver sentencia SCS/TSJ N° 1443 de fecha 28.6.2007, caso: Jhonny Díaz y otro vs. Tipografía Moderna, C.A.). Seguidamente, determina que según las formas de intervención en el proceso laboral, los terceros pueden ser coadyuvantes y terceros litisconsortes, y para dilucidar cuál de ellos tiene cualidad de verdadera parte en el proceso advierte que, en vista de que la noción de parte está relacionada con el interés que se hace valer en juicio, “…si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal…” (Ver sentencia SC/TSJ Nº 1440 de fecha 10.8.2001, caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela). De esta forma, culmina la Sala por establecer que el tercero interviniente ”… actuó en la presente causa bajo una intervención litisconsorcial que [lo] legitima como parte demandada, por tanto, al resultar condenada por el fallo recurrido, detenta la cualidad para recurrir en casación”.
Ver:
- Artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ver sentencia SPA/TSJ Nº ° 4577 de fecha 30.6.2005. Intervención litisconsorcial.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0440-16512-2012-11-346.html
7. SCS/TSJ Nros 450 y 508 de fechas 21.5 y 24.5.2012, respectivamente (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA):
PAGO BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN-INCUMPLIMIENTO.
En las sentencias identificadas la Sala alude al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (“RLAT”) que contempla dos supuestos de incumplimiento en los que el beneficio de alimentación deberá pagarse retroactivamente, esto es con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en el que se haga efectivo el cumplimiento, dichos supuestos son: cuando la relación de trabajo esté vigente y cuando la misma haya terminado por cualquier causa. Debiendo pagar en el primer supuesto “…desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida...”, mientras que “en caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo…”, en razón de su naturaleza indemnizatoria.
No obstante, el criterio de la Sala en cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación, es que éste sólo será posible a partir de la vigencia del RLAT, es decir que “…el artículo 36 del [RLAT] debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de 2006 en adelante…”, por lo que si se reclamase por períodos anteriores a la fecha de la vigencia de referido reglamento, el “…pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio (…) de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0450-21512-2012-11-165.html
8. SCS/TSJ Nº 486 de fecha 23.5.2012 (GIANFRANCO LAZA vs. CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., y TERCERO EN GARANTÍA: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A.)
RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS-TERCERO INTERVINIENTE.
En esta sentencia la Sala de Casación Social decidió, con base en el principio de relatividad de los contratos, que una transacción firmada a los fines de dar por terminado el proceso pendiente (art. 256, Código de Procedimiento Civil), no puede extender sus efectos a terceros intervinientes en el proceso que en nada forman parte del vínculo jurídico que unió al trabajador y al patrono. En el presente caso, el tercero interviniente denuncia que al haber sido traído a juicio como “tercero en garantía”, “…debió suscribir el acuerdo transaccional a fin de que este obtuviera validez…”, pues arguyó que “…en los juicios en que se ha notificado y convocado un tercero (…) «la transacción que pone fin al juicio necesariamente debe ser celebrada por todas las partes intervinientes, inclusive el tercero»”. Sin embargo, el criterio de la Sala fue que en garantía del principio de relatividad de los contratos, que contempla que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley” (art. 1.166, Código Civil), el vínculo jurídico que surge del contrato de trabajo sólo produce efectos jurídicos entre las partes que han dado su consentimiento (trabajador y empleador), por lo que “…no alcanza a terceros, (…) por tanto, en el caso concreto, la transacción celebrada ni favorece, ni perjudica al tercero en garantía”.
Ver:
Ver sentencia SCS/TSJ Nº 50 de fecha 15.3.2000. Principio de relatividad de los contratos.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0486-23512-2012-11-393.html
9. SCS/TSJ Nº 510 de fecha 24.5.2012 (JOSÉ GUERRERO vs. CIMIENTOS BYA, S.A.):
CONTRATO POR OBRA DETERMINADA-PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En el presente caso la Sala de Casación Social decidió sobre un juicio de estabilidad interpuesto por un trabajador contratado para una obra determinada, y estableció la improcedencia del reenganche y pago de salarios caídos cuando la obra para la cual fue contratado ha terminado. Así las cosas, la Sala ratificó que la finalidad del procedimiento especial de estabilidad laboral, es determinar la naturaleza del despido y, en caso de ser injustificado, ordenar el pago de los salarios caídos. En consecuencia, en la sentencia se resolvió “…al haber culminado la obra para la cual se suscribió el contrato (…), no procedía el pago de los salarios caídos…”, por lo que el Juzgado al ordenar el pago de los salarios caídos hasta una fecha posterior a la culminación de la obra, “…incurrió en violación de normas de orden público…”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0510-24512-2012-11-1215.html
10. SPA/TSJ Nº 493, 494, 495 de fecha 9.5.2012:
INTERPRETACIÓN DE LA SUPRESIÓN DE LA CATEGORÍA DE EMPLEADO DE CONFIANZA EN LA LOTTT.
En estas sentencias, la Sala Político Administrativa resolvió consultas de jurisdicción solicitadas por los Juzgados del Trabajo, con ocasión de las pretensiones de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero bajo la vigencia del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 8.732, de fecha 24.12.2011, que estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores (“el decreto”).
Ante tales supuestos, la Sala resolvió que los trabajadores estaban protegidos por el decreto, ya que acumularon más de tres (3) meses de antigüedad y no se subsumían dentro de los supuestos que le excluyen el ámbito de validez de la inamovilidad especial. Sin embargo, aun cuando se trataba de empleados calificados, la Sala sostuvo en su análisis sobre la presunta inamovilidad que amparaba a los trabajadores, lo siguiente: “…se observa que la nueva ley suprimió la categorización de trabajador de confianza”, por lo que no procedió a considerar a la categoría del trabajador de confianza como un supuesto de exclusión de la inamovilidad especial, tal y como lo contemplaba el decreto, sino que se limitó a establecer que los trabajadores no ejercían funciones de dirección, ni mucho menos eran trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
Ver sentencias en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00493-9512-2012-2012-0524.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00494-9512-2012-2012-0588.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00495-9512-2012-2012-0604.html