1. SConst./TSJ Nº 1526, de fecha 16.11.2012 (Revisión constitucional, solicitada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., de la sentencia SCS/TSJ Nº 8, de fecha 19.1.2012)
LITISCONSORCIO-AUTONOMÍA DE LOS LITISCONSORTES.
La Sala Constitucional hace un importante análisis sobre la naturaleza de los litisconsortes y los efectos que pudiera producir el desistimiento de la acción que ejerza uno de ellos. En primer lugar, sostiene que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contemplar las formas de litisconsorcio (facultativo y necesario), introdujo al proceso laboral la aplicación de la doctrina de acumulación intelectual o impropia, que se traduce en la práctica en la posibilidad de que dos o más trabajadores puedan litigar en conjunto en el mismo proceso, cuando tengan un interés común, por ejemplo que ambos tenga el mismo patrono.
En segundo lugar, aun cuando varias personas actúen en la misma causa como co-demandantes (varios trabajadores) o bien como co-demandados (varios empleadores), la Ley estableció de forma expresa que los actos de uno de los litisconsortes no favorecerán ni perjudicarán al otro. Lo anterior es conocido como autonomía de los litisconsortes, que según el criterio de la Sala se manifiesta como una individualidad en la actuación procesal de cada litigante. En consecuencia, en el presente caso, el desistimiento tácito producido por la incomparecencia de uno de los demandantes a la audiencia de juicio sólo le afecta a él y el Juez no puede en ese caso dictar sentencia definitiva que le favorezca.
Ver sentencia objeto de la revisión:
SCS/TSJ Nº 8, de fecha 19.1.2012, caso: ÁLVARO SEQUERA y otros vs. AUTO SERVICIOS 2000, S.R.L.). Comentario: esta sentencia debidamente analizada en el resumen correspondiente al mes de enero, fue anulada, y por tanto también su criterio,por ser contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En ella se sentó el criterio según la cual la comparecencia de los demandantes a la audiencia de juicio, extiende los efectos a los demandantes que no comparecieron, por lo que no se tendrán desistidos, justificando el criterio en la necesidad de resolver la causa de manera uniforme.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1526-161112-2012-12-0246.html
2. SCons.TSJ Nº 1533 de fecha 16.11.2012 (POLICLÍNICA CENTRO C.A):
AUDIENCIA PRELIMINAR-AUTO DE FIJACIÓN SIN LAPSO.
La Sala Constitucional resolvió sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social que declaró desistido el recurso de Casación interpuesto por la demandada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar. El demandando y solicitante de la revisión constitucional arguyó que el auto que fijó la referida audiencia se emitió fuera del lapso de los 3 días hábiles que contempla el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma que se utiliza de manera supletoria para los casos en los que no haya lapso establecido y, por tanto, se violó su derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa.
El criterio de la Sala Constitucional fue que la denuncia era improcedente en vista de que Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un plazo máximo para la fijación de la audiencia ni tampoco previene la notificación de las partes para su celebración. Seguidamente consideró que la demandada sí contó con medios para informarse del día y hora de la audiencia, ya que la información es generalmente publicada en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, y su incomparecencia sólo “…constituyó un acto de descuido…”. Asimismo, estableció que permitir una nueva notificación, estando las partes a derecho, sólo produciría un relajamiento de las normas del proceso laboral y se premiaría la falta de diligencia del demandado, todo lo cual atenta “…contra los principios de celeridad y economía procesal, y que desfavorecería la verdad y la justicia, como fines fundamentales del proceso”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1533-161112-2012-12-1030.html
3. SCS/TSJ Sentencia Nº 1212, de fecha 6.11.2012 (RIGOBERTO BRACAMONTE vs. CONSORCIO TOPALIAN N.T, C.A. Y OTROS):
INDETERMINACIÓN OBJETIVA-FINALIDAD / PRESCRIPCIÓN-GRUPO DE EMPRESAS.
En este caso la Sala Social hace un pronunciamiento sobre dos aspectos : el vicio de indeterminación objetiva de una sentencia y la prescripción de las acciones para reclamar derechos laborales. En cuanto al primero, la Sala sostuvo que la determinación objetiva “…tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana [de la sentencia]...”, por ello la Sala declaró nula la sentencia del Superior en virtud de que ésta no estableció parámetros objetivos para el cálculo del beneficio de alimentación que reclamaba el demandante, como, por ejemplo, el valor de la unidad tributaria (porcentaje a ser aplicado)
En cuanto al segundo aspecto: la prescripción de las acciones, el trabajador introdujo una demanda luego de transcurrido un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; habiendo interpuesto durante ese año un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en contra de una empresa que no fue su empleadora original, pero que pertenecía al mismo grupo económico que ésta. Circunstancia que, según el criterio de la Sala, interrumpió la prescripción también frente a las otras co-demandadas por el hecho de que ellas constituían un grupo de empresas, contrariando tal criterio lo dispuesto expresamente en el artículo 1.228 delCódigo Civil, según el cual la interrupción de la prescripción sólo operaría en contra de la empresa reclamada ante la Inspectoría – es decir, que estaría prescrita la acción que se pretende frente a las otras dos empresas demandadas solidariamente.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1212-61112-2012-11-1062.html
4. SCS/TSJ Nº 1214, de fecha 9.11.2012, (LEONARDO HERNÁNDEZ vs. HYUNVAL, C.A.):
DUDA RAZONABLE-PRUEBA DE COTEJO.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA: En el presente caso, la Sala decide sobre la existencia de la duda en una prueba de cotejo de firmas en dos documentos – uno tachado o considerado dubitativo y otro indubitado o no impugnado o tachado en juicio–. La Sala afirmó “…la existencia en el caso concreto de dudas razonables en el proceso de formación de dicha prueba...”, en razón de que el documento dubitativo se trataba de una copia simple y de que el dicho de la experta designada para el cotejo “…abrió la posibilidad de que si se hubiese efectuado el cotejo a partir del documento indubitado en original, su conclusión pudiere ser otra...”.
La Sala sostuvo como criterio que el Juez que conoció y decidió sobre la tacha, incurrió en infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no considerar la existencia de la duda razonable. En consecuencia, se anulo la sentencia y se ordenó reponer la causa, al momento en el que el experto designado realice un nuevo cotejo con un documento original.
Voto Salvado: la Magistrada Carmen Porras de Roa, a través de su voto salvado, expuso que discrepaba de la opinión mayoritaria de la Sala de Casación Social. Sosteniendo que no se debió reponer la causa a la oportunidad de realizar un nuevo cotejo con un documento original, sino que la Sala debió emitir una sentencia sobre el juicio principal y la incidencia de la tacha, todo ello en garantía del cumplimiento de la Constitución que consagra una justicia sin reposiciones inútiles.
Ver sentencia y el voto salvado en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1214-91112-2012-10-1229.html
5. SCS/TSJ Nº 1225, de fecha 9.11.2012 (JESÚS TORREALBA vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.):
RECURSO DE INVALIDACIÓN-PROCEDENCIA.
En el presente caso la Sala de Casación Social decidió un recurso de casación interpuesto por un trabajador contra la decisión que declaró con lugar un recurso de invalidación introducido por un empleador por no habérsele notificado de la demanda por cobro de prestaciones. El trabajador alegó que la sentencia que decidió el recurso de invalidación estaba viciada en virtud de que la nulidad que se pretendió no era procedente al haber operado la caducidad -esto es, los 30 días siguientes al momento en que se solicitaron las copias certificadas que se acompañaron con el recurso de invalidación-, y en vista de que el empleador convalidó su falta de notificación al no interponer la nulidad oportunamente por medios ordinarios (Art. 213, CPC).
La Sala sostuvo que no operó la caducidad en razón de que fue un tercero quien pidió las copias certificadas, siendo imposible que el empleador conociera de la acción en su contra desde tal solicitud. Y, adicionalmente, estableció que el empleador no subsanó su falta de notificación al no haber solicitado la nulidad de la sentencia por medios ordinarios, puesto que en los casos de un recurso de invalidación, la nulidad de la sentencias que se recurre no pueda quedar subsanada cuando se interponga por no haberse citado o notificado a la parte, ya que esto constituye una violación al derecho a la defensa (Art. 212, CPC).
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1225-91112-2012-10-1125.html
6. SCS/TSJ Nº 1227 de fecha 9.11.2012 (NOEL NATIVIDAD HERNÁNDEZ vs. PRODUCTOS EFE, S.A.):
DESPACHO SANEADOR DEL JUEZ.
En el proceso laboral existen dos oportunidades en las que el juez puede ejercer el despacho saneador: antes de la admisión de la demanda y antes de que las partes soliciten ir a juicio. En ejercicio del segundo despacho saneador, el juez corregirá los vicios procesales, sea de oficio o a solicitud de parte, únicamente cuando se ha terminado la fase de mediación ysin que las partes hubieren llegado a un acuerdo. Por ende, el Juez de Mediación sólo podrá dictar una decisión sobre defensas o excepciones perentorias una vez que ambas partes hayan manifestado que no llegarán a un acuerdo y, por el contrario, decidan ir a la fase juicio.
De esta forma, la Sala concluye que en el presente caso existió una violación al debido proceso puesto que el juez dio por culminada la causa al decidir la defensa perentoria (cosa juzgada) alegada por una de las partes, aun cuando ambas solicitaron la prolongación de la audiencia preliminar, es decir mantuvieron el interés en llegar a un acuerdo. Es por ello que en el presente caso se ordenó reponer la causa al momento en el que el Juez de Mediación celebré la prolongación de la audiencia preliminar solicitada por las partes, en garantía del interés y la expectativa legítima de ambas en continuar la conciliación.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1227-91112-2012-10-1182.html
7. SCS/TSJ Nros. 1215, 1216, 1220 Y 1237 de fecha 9.11.2012:
COSA JUZGADA TRANSACCIONES / VIGENCIA REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEROGADA. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) contempla el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales en forma similar a como lo establecía la Ley derogada. Además, reproduce lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para la validez los acuerdos (transacciones) entre patronos y trabajadores sobre los derechos laborales, no contemplando expresamente el valor de cosa juzgada que las autoridades le debían impartir a aquellos, de acuerdo con lo estipulado en la LOT
En las mencionadas sentencias la Sala de Casación Social impartió la homologación a distintos acuerdos consignados durante la vigencia de la nueva Ley del Trabajo y les otorgó valor de cosa juzgada. Para ello la Sala evaluó si los referidos acuerdos cumplían los requisitos de la LOTTT, pero también analizó la validez de los acuerdos transaccionales con fundamento a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmándose así la vigencia de este instrumento normativo en todo lo que no contradiga a la LOTTT.
Ver sentencias en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1215-91112-2012-11-207.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1216-91112-2012-12-1416.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1220-91112-2012-12-1097.html
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1237-91112-2012-11-571.html
8. SCS/TSJ Nº 1265 de fecha 15.11.2012, (ERNESTO REINA y otro vs. UNIÓN DE CONDUCTORES CARABOBO y COOPERATIVA DE TRANSPORTE CARABOBO TIUNA, R.L.):
TEST DE LABORALIDAD-NATURALEZA DEL SERVICIO DE UN CONDUCTOR DE RUTA PÚBLICA.
Las rutas públicas en nuestro país son manejadas por cooperativas o figuras asociativas en las que generalmente sus socios o cooperativistas son quienes prestan los servicios de transporte, y no trabajadores subordinados. Sin embargo, la situación no es la misma cuando la cooperativa o uno de los socios contrata informalmente a terceros. La Sala, en un juicio sostenido por dos ciudadanos que prestaron servicios como “choferes de rutas públicas”, confirmó la sentencia del Superior al sostener que el Juez llegó debidamente a la conclusión de que entre las partes “…no se evidenciaban signos de subordinación –elemento propio de la relación laboral-…”. Para ello la Sala resaltó la labor del Juez de alzada al aplicar el denominado test de laboralidad a la relación que mantenían los demandantes y las cooperativas dueñas de las unidades de transporte. Entre los indicios que evaluó el Juez Superior que se pueden mencionar, está la forma de determinar el trabajo: los demandantes prestaron servicios de “avance” directamente a los dueños de las unidades, los cuales no eran necesariamente socios de la cooperativa, e incluso los demandantes conducían la ruta bajo la modalidad de alquiler de la unidad, por lo que resultó imposible establecer la forma en cómo se determinaba el trabajo o labor prestada e imperioso para el juez declarar la inexistencia de una relación de subordinación.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1265-151112-2012-10-695.html
9.SPA/TSJ Nº 1289 de fecha 1.11.2012 (SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A.)
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN-JURISDICCIÓN.
En reiteradas sentencias, la Sala Político Administrativa ha decidido que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de las solicitudes de homologaciones de transacciones laborales. La argumentación sostenida por esta Sala, es que si bien tales solicitudes no tienen carácter contencioso – pues al no haber un contradictorio no sería aparentemente procedente la transacción como medio de autocomposición procesal-, ambas partes escogieron la vía judicial y no la administrativa, como la más idónea para que conozca de tal solicitud de homologación.
Por tanto, concluyó la Sala Político Administrativa que los tribunales del trabajo sí tienen potestad de homologar transacciones laborales firmadas extrajudicialmente, siempre que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el artículo 19 de El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Noviembre/01289-11112-2012-2012-1376.html
10. Sala Electoral/TSJ Nº 215 de fecha 19.11.2012 (SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS).
ELECCIONES SINDICALES-CONVOCATORIA POR MEDIO DEL TRIBUNAL SEGÚN LA LOTTT.
La Sala Electoral resolvió CON LUGAR una solicitud interpuesta por un grupo de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES HOSPITALES Y CLÍNICAS DEL ESTADO VARGAS. La solicitud estuvo dirigida a procurar la efectiva convocatoria de elecciones de la Junta Directiva del sindicato. Para ello la Sala Electoral analizó si la solicitud cumplía los requisitos establecidos en El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estos son: que haya sido interpuesta por no menos del 10% de sus afiliados y que hubieren transcurridos 3 meses de vencido el período de la Junta Directiva. La Sala estimó que la solicitud cumplió con este último requisito, y así fue reconocido por la Junta Directiva del Sindicato, pero no cumplió con el número de afiliados necesarios que requiere la convocatoria a elecciones. Sin embargo, la Sala, considerando la intención del sindicato de realizar las elecciones para renovar las autoridades sindicales, resolvió dar por satisfechos los requisitos de la solicitud en aras de garantizar el derecho de los afiliados solicitantes a tener una dirigencia sindical renovada y ordenó “…a la actual Junta Directiva del SINDICATO (…) convocar a elecciones para renovar las autoridades en el referido sindicato, dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente decisión…”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Noviembre/215-191112-2012-AA70-E-2012-000099.html