1.     SCS/TSJ Nº 1012 de fecha 26.9.2012 (INVERSIONES LAS SALINAS C.A.).

GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: DESPACHO SANEADOR Y ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS. ADMISIBILIDAD.

En este caso la Sala de Casación Social conoce en apelación de una pretensión de nulidad contencioso administrativa  declarada inadmisible  por el Juez de la primera instancia bajo el argumento de que quien recurre el acto administrativo no presentó original del recurso jerárquico interpuesto en contra del mencionado acto , por lo que resulta imposible determinar si existe o no caducidad,  negando además valor probatorio a la copia simple del recurso jerárquico que presentó el recurrente acompañando su solicitud, razón por la cual el sentenciador consideró que no fueron presentados los documentos indispensables y declaró inadmisible el recurso con fundamente en el artículo 35, numeral 4, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo esta circunstancia, la Sala consideró que el juez Superior violentó la tutela judicial efectiva al negar el valor probatorio de la copia, máxime cuando en el escrito de nulidad el acto administrativo que se recurrió y el órgano del cual emanaba estaban identificados. En consecuencia, el criterio de la Sala fue que para la pretensión de nulidad de un acto administrativo es suficiente la presentación de la copia simple del acto que se recurre y, de otro lado, que los jueces, en garantía de la tutela judicial efectiva,  pueden acudir a su facultad saneadora (despacho saneador) o bien solicitar los antecedentes administrativos (expediente administrativo) a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de nulidad.  

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1012-26912-2012-12-393.html

2.     SCS/TSJ Nº 1020 de fecha 26.9.2012 (INDUSTRIAS BELL POWER, C.A.):

PRUEBA TESTIMONIAL ES PROCEDENTE PARA DEMOSTRAR INCOMPETENCIA, VIOLACIÓN DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

En la referida sentencia la Sala de Casación Social hace especial alusión al sistema de libertad probatoria que rige en todo proceso, sosteniendo que la regla general es que los jueces admitan las pruebas promovidas y la excepción es que inadmitan aquellas que sean ilegales o, que resulten impertinentes o inconducentes para la demostración de las pretensiones de las partes. En el caso concreto se resolvió el recurso de apelación contra la negativa de admisión de una prueba testimonial declarada por el Juez de Juicio por ser impertinente para demostrar violaciones al debido proceso. Ante esta circunstancia, la Sala  sostuvo que tal negativa constituyó una violación a la normativa  procesal, ya que sí es posible que la parte pueda demostrar hechos de incompetencia, violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso a través de la prueba testimonial, quedando a salvo la apreciación del juez en la sentencia definitiva.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1020-26912-2012-12-533.html

3.     SCS/TSJ Nº 1021 de fecha 26.9.2012 (SÚPER AUTO PUERTO ORDAZ C.A.):

AJENIDAD Y SOLIDARIDAD DEL GRUPO DE EMPRESAS.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social estableció dos criterios importantes: la ajenidad y la existencia de un grupo de empresas. La ajenidad es analizada por la Sala para determinar si la relación que mantenía la empresa demandada con la demandante era de naturaleza mercantil o no. A juicio de la Sala de Casación Social la ajenidad existe “…cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-…”. En el caso concreto la demandante prestó servicios a la demandada a través de una sociedad mercantil constituida a su nombre y, sin embargo, la Sala determinó la naturaleza laboral de la relación al valorar el contrato suscrito, determinando que del mismo“…se observa que el resultado de la actividad de ventas de vehículos realizada por la [demandante], se incorporó al patrimonio de la empresa [demandada], por cuanto ésta era la dueña del producto vendido y asumió los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, en este caso, pago de comisiones...”.

En cuanto al grupo de empresas, la Sala arguyó su existencia en virtud de que uno de los accionistas de la empresa con quien la demanda suscribió el contrato, también fungía como accionista en el resto de las empresas co-demandadas, y, además, de la presencia de una denominación común y de la identidad entre el objeto social de cada uno de ellas, por ello la Sala determinó que existía  solidaridad entre las co-demandadas

Ver sentencia:

­   SCS/TSJ Nº 702, de fecha 27.4.2006, caso Francisco Quevedo vs. Cervecería Regional.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1021-26912-2012-11-595.html

4.     SCS/TSJ Nº 1027 de fecha 27.9.2012 (NANCY ARTEAGA vs. ENVASES INDUSTRIALES HAH, C.A.):

DIFERENCIA ENTRE PARALIZACIÓN Y SUSPENSIÓN - NECESIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.

En la presente sentencia la Sala de Casación Social ratificó el criterio que sostiene que en los supuestos de paralización de un proceso, a diferencia de la suspensión, las partes no se encuentran a derecho y requieren por lo tanto ser nuevamente notificadas, tal y como sucede en el caso de un abocamiento, esto es, cuando el conocimiento de una causa le corresponde a un nuevo Juez. En el presente caso el demandante alegó indefensión con motivo de que el nuevo Juez no notificó a las partes de su abocamiento de la causa. Sobre esto, la Sala preciso que la causa quedó paralizada en vista de que, en primer lugar, la audiencia de juicio no se reanudó en la fecha y hora que fijó el Juez de Juicio que inicialmente conoció la causa y, en segundo lugar, en razón de que el nuevo Juez se abocó y fijó inmediatamente una nueva oportunidad para continuar la audiencia de juicio, sin previamente haber notificado a las partes de su respectivo abocamiento. En virtud de lo dicho la Sala sostuvo que una vez que las partes quedan a derecho, generalmente al notificarse a la parte demandada, no deben ser nuevamente llamadas a juicio (Art. 7, Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pero cuando la causa se paraliza, como en el presente caso, se rompe esa estadía a derecho, ya que no existe fecha cierta de la reanudación del juicio, diferenciándose de la suspensión procesal “…cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada…” por lo que las partes continúan estando a derecho (Ver sentencia SConst. Nº 569, de fecha 20.3.2006, caso: Jose Gregorio González Vargas). En consecuencia, la Sala ordenó reponer la causa a la oportunidad en la que se celebre una nueva audiencia de juicio.

Ver:

­   Sentencia SCS Nº 1887, de fecha 21.9.2007, caso: José Ramón Perdomo y otros vs. Gobernación del Distrito Federal), “DISTINCIÓN ENTRE LA SUSPENSIÓN Y LA PARALIZACIÓN PROCESAL” ratificada por:

  • Sentencia SCS/TSJ Nº 1.098, de fecha 18.10.2011, caso: Carlos Enrique Marín Urbaez y otros vs. Reproser, C.A. y otras.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1027-27912-2012-11-632.html

5.     SCS/TSJ Nº 1028 de fecha 27.9.2012 (JACKIE EVELYN MEDINA DELGADO vs. C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS):

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRANSAR EN REPRESENTACIÓN DE UN MENOR DE EDAD.

Sobre el valor jurídico de una transacción firmada por la cónyuge de un trabajador fallecido, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, la Sala de Casación Social hizo una serie de precisiones con relación a los límites de la patria potestad a la hora de firmar este tipo de acuerdos.

En este sentido la opinión de la Sala fue que, en razón de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ejerza la patria potestad de los niños y/o adolescentes sólo está autorizado para realizar actos que no involucren la disposición o enajenación de bienes, pues si la involucra requerirá autorización judicial para realizar tales actos. De igual forma, cuando se haga uso de los medios de autocomposición procesal (por ejemplo, la transacción), en ejercicio de la patria potestad, también será necesario que el representante sea autorizado por un Tribunal de Protección. En consecuencia, las transacciones que no sean firmadas bajo los anteriores requerimientos no tendrán valor de cosa juzgada por ser contrarias a los derechos de los menores, que son de orden público.

Ver:

­   Artículo 267 del Código Civil “AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRANSIGIR EN NOMBRE DEL NIÑO O ADOLESCENTE

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Septiembre/1028-27912-2012-12-118.html

6.     SPA/TSJ Nº 1058 de fecha 20.9.2012 (MARÍA DE JESÚS LAGUADO MENESES vs. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA ESPERANZA):

COMPETENCIA DE REENGANCHE DE UN TRABAJADOR RESIDENCIAL.

La Sala Político Administrativa determinó que el órgano competente para el conocimiento de una solicitud de calificación de despido, o de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores residenciales, es la Inspectoría del Trabajo. Sobre este punto resaltó la Sala Político Administrativa que “…visto que en el caso de autos se reclama una calificación (…) de una trabajadora residencial que a su vez denuncia el ‘presunto desalojo’ por parte de los integrantes de la Junta de Condominio (…), lo que evidencia una relación dual (trabajadora-habitante), que está sujeta a protección por una ley especial, se debe recurrir a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional”, determinando así la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo para conocer de este tipo de solicitudes, con base en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de naturaleza dual de un trabajador residencial (trabajador-habitante). Concluyó la Sala Político Administrativa que el mencionado artículo evidencia que el despido de un trabajador residencial no sólo pone en juego una intervención a la protección al trabajo sino que “implica la desocupación de la vivienda”, por lo que es necesario recurrir a la vía administrativa, a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de agotar las vías conciliatorias, antes de recurrir a los Tribunales de Trabajo.

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Septiembre/01058-20912-2012-2012-1026.html

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