14-05-2014

  1. 1.     SCS/TSJ N° 371 de fecha 1.4.2014 (NACER MUSTAFA vs. ADMINISTRADORA A-340, C.A.):


RECURSOS ADMINISTRATIVOS NO SON CUESTIONES PREJUDICIALES

La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual la interposición de solicitudes o de recursos en sede administrativa no puede calificarse como una cuestión prejudicial, es decir que exista un juicio iniciado con anterioridad, cuyo resultado interesa tanto al que se disputa que debe suspenderse hasta que aquél se decida. En la presente demanda de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, la Sala apreció que la demandada solicitó la suspensión del proceso por existir una cuestión prejudicial en virtud de haberse interpuesto un recurso de reconsideración en contra de la certificación médica dictada por la DIRESAT y que declaró que el demandante sufre de “trastorno depresivo ansioso como manifestación de riesgo psicosocial laboral”. Con respecto a este alegato, la Sala confirmó su criterio según el cual la existencia de un procedimiento administrativo no puede calificarse como una cuestión prejudicial, sino que “…es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse…”

Ver:

-      SCS/TSJ N° 323 de fecha 14.5.2003 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Televen, RCTV, VENEVISIÓN, CMT, Globovisión y VTV) “REQUISITOS DE LA PREJUDICIALIDAD

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/162563-0371-1414-2014-12-968.HTML

  1. 1.     SCS/TSJ N° 401 de fecha 8.4.2014 (JOSUALDO JESÚS PÉREZ vs. PRODUCTOS EFE, S.A.):


NORMAS DE DERECHO DEL TRABAJO SON DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO

En la presente sentencia la Sala de Casación Social resaltó el carácter y la importancia de las normas del Derecho del Trabajo por encima de la voluntad que hubieren manifestado las partes y de la calificación que estas le hubieren dado a la relación jurídica que les unió. Destacó la Sala que la sentencia que se recurrió determinó que la relación que unió a las partes era de naturaleza mercantil, puesto que a su decir “…el actor aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses…” en virtud de la constitución de una empresa por parte del demandante y de la celebración de un contrato de suministro entre la demandada. No obstante, la Sala recuerda que las normas del Derecho del Trabajo “…son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora…” En consecuencia, la Sala resolvió que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, “…no puede ser tomado como válido el argumento de la sentencia recurrida que determinó la existencia de una relación de carácter mercantil, por la suscripción del contrato de distribución entre la empresa creada por el actor y la demandada, y que él aceptó el ofrecimiento de simular una relación mercantil pero en beneficio de sus propios intereses” y, por lo tanto, declaró, en aplicación del test de laboralidad, que “…en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/162749-0401-8414-2014-12-1345.HTML

  1. 1.     SCS/TSJ N° 403 de fecha 9.4.2014 (GRECHEM MARTÍNEZ vs. DIAGEO VENEZUELA, C.A. y VIP MODELS, C.A.):


LA PROMOCIÓN DE LICORES ESTÁ VINCULADA CON SU COMERCIALIZACIÓN (CONEXIDAD)

La Sala de Casación Social determinó la vinculación entre la comercialización de licores y su promoción, estableciendo que ambas actividades son conexas y, por ende, declaró la responsabilidad solidaria entre la empresa contratista (promoción) y la beneficiaria (producción y comercialización de licores). En el presente caso la Sala observó que la empresa encargada de la promoción afirmó ser una intermediaria (“…persona autorizada por otra, en cuyo nombre actúa, para contratar trabajadores con la finalidad de que ejecuten en beneficio y bajo dependencia de aquella, obras o servicios.”), mientras que la empresa encargada de la comercialización de licores afirmó que aquella era una contratista (“…persona que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos en beneficio de otra…”). Resolviendo, con base en los contratos celebrados entre ambas, “…result[ó] evidente que Vip Models C.A. no era intermediaria de Diageo Venezuela C.A., sino una contratista…” De seguidas la Sala sostuvo la necesidad de establecer si entre las empresas existe inherencia o conexidad, a los fines de determinar la solidaridad entre ellas. En consecuencia, según el criterio de la Sala “…la actividad de la contratista [promoción de bebidas alcohólicas] estaba vinculada con la comercialización de los productos de [beneficiaria o comercializadora de las bebidas alcohólicas], y se producía con ocasión de la actividad de [ésta] en forma permanente…” y, por lo tanto, declaró que la beneficiaria “…es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por la [contratista] con la parte actora…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/162856-0403-9414-2014-11-1419.HTML

  1. 1.     SCS/TSJ N° 414 de fecha 9.4.2014 (JUANA QUINTERO  vs. C.A.N.T.V. y otras):


DISTINCIÓN DE LOS MECANISMOS CONTRA LA SIMULACIÓN EN EL DERECHO CIVIL Y EN EL DERECHO DEL TRABAJO

La Sala de Casación Social estableció una distinción entre los mecanismos con los que cuenta el derecho civil y el derecho del trabajo en contra de cualquier acto simulado, esto es para revelar “…la realidad oculta que evidencie el acto ficticio que esconde el verdadero consentimiento de los contratantes…” En el presente caso, la Sala apreció que el demandante alegó una simulación de la relación de trabajo y, por ende, denunció que el Juez Superior no aplicó lo dispuesto en el Código Civil a los fines de declarar dicha simulación. No obstante, la Sala apreció que si bien las disposiciones del Código Civil consagran una acción de simulación por medio de la cual los acreedores pueden “…pedir ante el Juez que se declare la falta de realidad o verdadera naturaleza jurídica de los actos realizados por el deudor en su perjuicio y con el fin de defraudar sus derechos, y como consecuencia de ello la declaratoria de inexistencia o nulidad del acto ficticio”, en el derecho laboral las situaciones de simulación son resueltas a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias consagrado en la Constitución y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por medio del cual se orienta “…la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales…”

Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/162889-0414-9414-2014-12-1145.HTML