10-12-2014
- SCS/TSJ N° 1384 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por ALPLA DE VENEZUELA, S.A. contra la investigación de accidente de trabajo, de fecha 15.9.2011 y emitido por la DIRESAT Carabobo - INPSASEL)
IMPACTO DE BALA (HECHO DE UN TERCERO) SE CONSIDERA ACCIDENTE DE TRABAJO
La Sala de Casación Social determinó que el impacto de bala que un trabajador sufrió en su espalda y que fue ocasionado por un tercero, se debía reputar como un accidente de trabajo por cuanto el hecho no hubiese ocurrido si el trabajador no se hubiese trasladado a su sitio de trabajo. En el presente caso se solicitó la nulidad del informe de investigación en razón de haberse declarado que la conducta delictual de un tercero ajeno al hecho social trabajo, se debía reputar como un accidente de trabajo
in itinere. Al respecto la Sala apreció que el accidente que padeció el trabajador “…
ocurrió durante el recorrido habitual a su lugar de faena…” para cumplir un turno nocturno (desde las 10:30 pm hasta las 6:00 am) y por ende, “…
el accidente deriva con ocasión del trabajo…” De allí que la Sala concluyó que “…
si bien participa de la causa del infortunio de trabajo la actividad de un tercero, tal accidente no hubiese ocurrido de no precisar el trabajador su traslado al sitio de trabajo el día del nefasto suceso, en su recorrido habitual, requerido por el turno que le correspondía…”; y en consecuencia, determinó que la causa del accidente no fue el hecho delictual del tercero, sino
“…el trabajo mismo, he aquí la relación causal, constituyendo un riego especial el horario del traslado…”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/169058-1384-11014-2014-14-331.HTML
- SCS/TSJ N° 1388 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por GHELLA SA, contra el acto administrativo, de fecha 18.7.2011 y emitido por la DIRESAT Guárico y Apure - INPSASEL)
INVESTIGACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO
La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, no requiere un procedimiento contradictorio por cuanto sólo se trata de la verificación de la existencia de la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador y el puesto de trabajo. La parte recurrente hubo solicitado la nulidad por ausencia de un procedimiento en el que se cumplan las garantías procesales (notificación, promoción de pruebas y control de las pruebas). No obstante, la Sala apreció que la investigación y calificación del origen del accidente o enfermedad “…
no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador…”, cual es la existencia de la causalidad entre el daño (accidente o enfermedad) y el trabajo prestado. En consecuencia, “…
por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…” y por ende, la DIRESAT – INPSASEL “…
cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa…”
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 1381 de fecha 16.12.2013 (caso: Demanda de nulidad contra certificación de enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT - ZULIA del INPSASEL, interpuesto por ESTIRENO DEL ZULIA, C.A.) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/169062-1388-11014-2014-14-801.HTML
- SCS/TSJ N° 1398 de fecha 3.10.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS contra el acto administrativo de fecha 20 de julio de 2010, emanado de la DIRESAT MONAGAS y DELTA AMACURO - INPSASEL)
NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LOS INTERESADOS EN LAS DEMANDAS DE NULIDAD CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVAS
La Sala de Casación Social ratificó su criterio según el cual en los juicios en los que se pretenda la nulidad de los actos administrativos calificados como cuasi-jurisdiccionales, es necesario realizar la notificación personal de todos los interesados o participantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a dicho acto. El caso que decidió la Sala versó en una demanda de nulidad contra la certificación de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro – INPSASEL, mediante la cual “…
se hizo constar que el ciudadano (….)
(†) sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.” Al respecto, la Sala apreció que en el juicio de nulidad sólo fue notificada la concubina del difunto, a pesar de que “….
en el acta de defunción respectiva, consta que el prenombrado ciudadano dejó dos (2) hijos (…)
, quienes no fueron llamados al juicio.” En consecuencia y con base en el criterio de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social determinó que “…
resultaba imperativo la notificación personal de los hijos del trabajador −herederos conocidos del causante−, a los fines que tuviesen conocimiento del presente procedimiento de nulidad, para que así pudieren ejercer su derecho a la defensa” y por ende, declaró la nulidad de la sentencia y repuso la causa al estado en el que se admita nuevamente la demanda, “…
previo al ejercicio del despacho saneador que ordene la subsanación del libelo mediante la incorporación de los [herederos]”.
Ver sentencia:
SC/TSJ N° 1320 de fecha 8.10.2013 (caso: Revisión constitucional interpuesta por CONSTRUCCIONES VIGA, C.A. contra la sentencia del 2.5.2013 que dictó el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas)
NOTIFICACIÓN
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/169231-1398-31014-2014-13-1627.HTML
- SCS-TSJ N° 1405 de fecha 3.10.2014 (NOHELYS URDANETA vs. PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y otros)
LAS NORMAS DE TERCERIZACIÓN NO ESTÁN VIGENTES
La Sala de Casación Social se pronunció sobre la vigencia de las normas sobre tercerización. En el presente caso la Sala resaltó que “…
las normas [sobre tercerización]
no pueden ser aplicadas al caso que nos ocupa, en razón de la temporalidad de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…” No obstante, confirmó su criterio según el cual las normas sobre tercerización contemplan “…
su prohibición expresa en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de dicho ordenamiento jurídico, se verifica la prohibición expresa de la práctica de la tercerización, obligando además a las empresas contratantes, a absorber a los trabajadores tercerizados.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/169245-1405-31014-2014-12-698.HTML
- SCS/TSJ N° 1407 de fecha 6.10.2014 (HIPÓLITO RODRÍGUEZ vs. AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., y solidariamente contra ELEAZAR ANTONIO URBINA VALERA y otros)
La Sala de Casación Social confirmó su criterio acerca de la extensión de los efectos de los actos procesales de uno de los deudores solidarios, frente a los demás. En razón de este criterio, la Sala declaró la interrupción de la prescripción frente a todos los demandados solidarios, a pesar de que previamente el demandante sólo había accionado contra uno solo de ellos. En el presente caso la relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2008 y la empresa y sus integrantes fueron demandados el 9 de junio de 2011, por lo que se alegó que había transcurrido el lapso de prescripción. Sin embargo, la Sala apreció que el demandante había interpuesto una anterior demanda –desistida por su incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar- contra uno de los actuales codemandados solidarios, en su carácter de representante legal de la empresa, por lo que determinó la existencia de “…
un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe entre los codemandados, por lo cual al haberse demandado a uno de estos y con esto haberse interrumpido la prescripción de la acción, (…)
, tal acto afecta a la totalidad de los codemandados…” En consecuencia, el lapso de prescripción comenzaría a computarse desde la fecha en la que quedó definitivamente firme el desistimiento en la primera demanda, apreciándose que desde esta fecha y “…
hasta la fecha de notificación de la segunda demanda (…)
no transcurrió el lapso contemplado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, razón por la que no se encuentra prescrita la acción.”
Ver sentencia:
SCS/TSJ Nº 341 de fecha 4.5.2012 (RAMÓN VALERA y LINA BOLÍVAR, vs. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., otros y PDVSA PETRÓLEO S.A.) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ACCIDENTES DE TRABAJO-RESPONSABILIDAD OBJETIVA-INHERENCIA Y CONEXIDAD
SConst./TSJ Nº 1526, de fecha 16.11.2012 (Revisión constitucional, solicitada por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS 2000 S.R.L., de la sentencia SCS/TSJ Nº 8, de fecha 19.1.2012) LITISCONSORCIO-AUTONOMÍA DE LOS LITISCONSORTES.
SCS/TSJ N° 105 de fecha 10.2.2014 (JESÚS RAFAEL MARCHÁN MONTESINOS vs. MOINVE, C.A. y MINERA LOMA DE NÍQUEL, C.A.) EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN A LOS LITISCONSORTES (CODEMANDADOS SOLIDARIOS)
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/169368-1407%20(%20SALA%20ESPECIAL%20II)%20-61014-2014-12-1614.HTML
- SCS/TSJ N° 1444 de fecha 13.10.2014 (JOHANA CABRERA ZICCARELLI vs. EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.):
DEBER DE LOS JUECES DE ANALIZAR EXHAUSTIVAMENTE LA CONTESTACIÓN – CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS Y CONDICIONES EXORBITANTES
La Sala de Casación Social confirmó que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es fijado con base en los términos en los que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda. De esta forma, contempló que “…
el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”, así como “…
la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado rechazo…”, es decir los hechos que hubiere negado de forma pura y simple y no hubiera fundamentado. De lo contrario, el juez deberá considerar como admitidos los hechos alegados en la demanda. No obstante, la Sala recordó que en los supuestos de omisión de los fundamentos del rechazo en la contestación, el juez debe examinar si lo pretendido se fundamenta en hechos negativos absolutos o en condiciones distintas o exorbitantes a las legales. En el caso de los hechos negativos absolutos alegados, la Sala sostuvo que estos son de difícil comprobación, por cuanto “….
no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio…” y en dichos casos “…
le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. Por último, sobre las condiciones distintas o exorbitantes a las legales pretendidas por el demandante, sostuvo “…
que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo…”, la carga de la prueba le corresponde al demandante y en caso de su incumplimiento “…
debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/169870-1444%20(SALA%20ESPECIAL%20I)-131014-2014-12-299.HTML
- SCS/TSJ N° 1474 de fecha 17.10.2014 (NOEMIA INÉS PEREIRA DA COSTA vs. MERCK S.A.):
CARGA DE LA PRUEBA SOBRE MONTOS SUPERIORES A LOS EFECTIVAMENTE PAGADOS
La Sala de Casación Social determinó que en lo que respecta a los montos demandados sobre el argumento de que fueron pagados de forma incorrecta o se trataba de cantidades superiores a las efectivamente pagadas, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. En el presente caso se demandó la incidencia de las comisiones pagadas en los días de descanso y feriados, bajo el alegato de que “…
el monto de la comisión que debía recibir por “Resultado de Incentivo” (…)
era superior al pagado mensualmente por la empresa para el cálculo y pago de los días en referencia.” Por su parte, la parte demandada alegó que “…
efectuó el pago de las referidas comisiones conforme al “Resultado de Incentivo” mensual, el cual no fue menor al pagado…” En consecuencia, la Sala determinó, una vez analizados los términos en los que se trabó la litis, que “…
correspondería a la parte actora demostrar que el monto que debió percibir mensualmente por concepto de [comisiones]
era superior al pagado mensualmente por la empresa, toda vez que el patrono conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía únicamente probar el pago liberatorio…”
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170088-1474-171014-2014-13-929.HT
- SCS/TSJ N° 1483 de fecha 20.10.2014 (ROSANA LUCÍA RUEDA vs. ODONTOSANITAS, S.A.)
LA AJENIDAD ES EL ELEMENTO CARACTERÍSTICO DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO
La Sala de Casación Social confirmó su criterio sobre la ajenidad como elemento característico de una relación de trabajo. Al respecto, la Sala hace algunas precisiones a la hora de determinar la existencia de una relación de trabajo, sosteniendo que “…
deben estar presentes en ella en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel.” No obstante que la Sala consideró que la subordinación es el elemento más peculiar de una relación de trabajo, determinó que la ajenidad es el “…
elemento característico del vínculo laboral ‘que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral’ “. En todo caso, existe ajenidad cuando se presta un servicio por cuenta de otro, esto es cuando “…
quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona dueña de los factores de producción (patrono) quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos…” Por último y con base en la anterior definición de ajenidad, la Sala concluyó que para que un trabajo sea calificado por cuenta ajena, se requiere tres características esenciales: “
1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 702 de fecha 27.4.2006 (caso:
Francisco Juvenal Quevedo Pineda vs. CERVECERÍA REGIONAL C.A.)
AJENIDAD COMO FUENTE DISIPADORA DE DUDAS DE LA DEPENDENCIA.
SCS/TSJ Nº 41 de fecha 14.3.2013 (caso: Juan Marín Mendoza vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA) PRINCIPIO DE AJENIDAD EN LA RELACIÓN DE TRABAJO
SCS/TSJ Nº 270 de fecha 13.5.2013 (caso: Teresa Fortunato de Astorino vs. CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUACARAGUA) IMPORTANCIA DE LA AJENIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170226-1483%20(SALA%20ESPECIAL%20III)-201014-2014-11-1092.HTML
- SCS/TSJ N° 1498 de fecha 27.10.2014 (GONZALO JOSÉ SOSA PUERTA vs. INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA “SIMÓN BOLÍVAR”):
INFORMES PERICIALES DEL INPSASEL NO SON VINCULANTES – LAS HERNIAS DISCALES NO TIENEN UNA NECESARIA VINCULACIÓN CON EL TRABAJO
La Sala de Casación Social sostuvo el criterio según el cual el informe pericial, pese a su carácter de documento público administrativo, no tiene carácter vinculante para el juez, puesto que a este le corresponde determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador y el monto de la indemnización y no a los funcionarios adscritos al INPSASEL. Adicionalmente, confirmó el criterio según el cual las hernias discales no tienen necesariamente vinculación con el trabajo. Con respecto al primer criterio, la Sala evidenció que el demandante pretendió resaltar que el Juez Superior no valoró el informe pericial que contenía el monto estimado a indemnizar. Sin embargo, sostuvo que “…
tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria…” Por otro lado, se observó que del informe pericial se evidenció que el padecimiento del trabajador (la hernia discal) fue “…
’agravado’ –mas no producido, como pretende quien demanda– por las condiciones disergonómicas…”, por lo que conforme con su criterio determinó que dichas condiciones “…
tienen la vocación de ‘condicionar el agravamiento de trastornos musculoesqueléticos’, mas no de ‘producirlos’…” En consecuencia, determinó que no se condenó al demandado al pago de la indemnización por la enfermedad, en razón de “…
la inexistencia en autos de elementos que den crédito de la configuración de la reclamada responsabilidad subjetiva del patrono.”
Ver sentencia:
SCS/TSJ N° 41 de fecha 12.2.2010 (caso: Arquímides Antonio Ramírez Reyes vs. SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.) HERNIA DISCAL NO TIENE NECESARIA VINCULACIÓN CON EL TRABAJO
SCS/TSJ Nº 298 de fecha 16.5.2013 (caso: Ana Pulido vs. HOSPITALIZACIÓN FALCÓN, S.A.) HERNIA DISCAL COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170622-1498%20(SALA%20ESPECIAL%20I)%20-271014-2014-12-285.HTML
- SCS/TSJ N° 1502 de fecha 27.10.2014 (GUILLERMINA DEL CARMEN HÉRCULES y otras vs. LABORATORIOS VARGAS, S.A.)
CONVENCIÓN COLECTIVA APLICA PARA LOS TRABAJADORES ACTIVOS AL MOMENTO DE SU DEPÓSITO
La Sala de Casación Social determinó que no obstante la retroactividad de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica que hubiere sido debidamente homologada, esta sólo aplica para los trabajadores activos al momento del depósito de la referida convención. En el presente caso la parte demandada denunció que el Juez Superior “…
le dio aplicación a una norma que para la fecha de la relación laboral no existía, por cuanto la validez de una Convención Colectiva comienza a partir de su depósito…” y que, al contrario, debió aplicar la Convención Colectiva vigente para el momento de terminación de las relaciones laborales de las demandantes. Por su parte, la Sala apreció que la recurrida ordenó la aplicación de una Convención Colectiva que no había sido depositada para el momento en el que terminaron las relaciones de trabajo, bajo el fundamento de la cláusula que establece la vigencia de los beneficios económicos en forma retroactiva, “…
sin considerar que el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Convención Colectiva entrará en vigor a partir de su depósito en la Inspectoría del Trabajo; y que el artículo 149 de su Reglamento dispone que las cláusulas retroactivas sólo benefician a los trabajadores activos a la fecha de su depósito, que en el presente caso fue el 30 de junio de 2011”.
Ver sentencia en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/170626-1502%20(SALA%20ESPECIAL%20IV)%20-271014-2014-12-1749.HTML