1. SCS/TSJ N° 28 de fecha 23.1.2014 (ALFONSO CORDIDO ESPÓSITO vs. SERVICIOS INTEGRALES 2000, C.A. y CLEANING CONCEPTS, C.A.):
NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ACCIONISTA Y DIRECTOR
La Sala de Casación Social determinó, a través de análisis de la ajenidad, la existencia de una relación de trabajo entre las empresas demandadas y un miembro de sus respectivas Juntas Directivas y socio accionista, aunque minoritario, de cada una de aquéllas. Sin embargo, la decisión obtuvo un voto salvado de dos Magistrados de la Sala de Casación Social. En cuanto a la naturaleza del servicio que prestaba el demandante, la opinión mayoritaria de la Sala estimó que “…
la condición personal de «socio» y «accionista» de quien presta el servicio, no desnaturaliza el contrato de trabajo, pues las relaciones laborales y societarias no son excluyentes sino que pueden coexistir…” En consecuencia, la Sala concluyó que la prestación del servicio “…
fue ejecutada por el actor por cuenta ajena…”, esto es en provecho de las demandadas y asumiendo éstas los riesgos de la actividad económica, concluyendo que aquél se desempeño dentro de una relación de trabajo como empleado de dirección y confianza, puesto que aun cuando ejerció amplias facultades como Director, éstas “…
estaban limitadas por la Asamblea de accionistas, órgano supremo de ambas compañías, cuyas decisiones estaba obligado a acatar.”
Voto salvado: Dos de los cinco Magistrados de la Sala de Casación Social, manifestaron que se apartaban del anterior criterio, considerando que “…
fueron cegados elementos del acervo probatorio que desvirtúan la presunción [de laboralidad]…”, sosteniendo que nunca existió una relación de trabajo. Los Magistrados disidentes apreciaron que el demandante conformó, junto con otro director, el único capital accionario de las empresas demandadas; que “…
no estaba sujeto a horario…” ni
“…a control disciplinario alguno que derivase de la junta directiva o de la asamblea de accionistas…”; que “…
impartía órdenes a los trabajadores, hasta el punto que en la declaración rendida por los testigos, se extrae que era considerado como «dueño»…”; yque“…
al igual que el socio mayoritario obtenía percepciones de montos dinerarios.”. En consecuencia, concluyeron que “…
las partes no se encontraban vinculadas bajo una relación de naturaleza laboral…”
Ver:
- SC/TSJ N° 896 de fecha 12.7.2013 (caso: TELECARIBE) “NATURALEZA JURÍDICA DE UN DIRECTIVO-ACCIONISTA DE UNA SOCIEDAD”
-
SCS/TSJ Nº 1197 de fecha 31.10.2012 (caso: Tanino La Placa vs. PLANTA DE HIELO, LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A.) “NATURALEZA LABORAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE UN ACCIONISTA Y GERENTE”
-
SCS/TSJ N° 270 de fecha 13.5.2013 (caso: Teresa Fortunato de Astorino vs. CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL GUACARAGUA) “IMPORTANCIA DE LA AJENIDAD EN LA RELACIÓN DE TRABAJO”
- SCS/TSJ N° 702 de fecha 27.4.2006 (caso:
Francisco Quevedo vs. CERVECERÍA REGIONAL C.A.)
“AJENIDAD COMO FUENTE DISIPADORA DE DUDAS SOBRE LA DEPENDENCIA”
Ver más: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/enero/160629-0028-23114-2014-10-1335.HTML
2. SPA/TSJ Nros. 55 y 110 de fechas 22 y 29.1.2014:
IMPRESCRIPTIBILIDAD, BASE DE CÁLCULO Y DIVIDENDOS DE LOS APORTES AL FAOV
La Sala Político Administrativa ratificó su opinión acerca de la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, como parte del sistema de seguridad social y no una contribución parafiscal, y sostuvo las siguientes consideraciones:
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Imprescriptibilidad: la Sala Político Administrativa, con base en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determinó que en “…
reconocimiento de la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de (…)
los trabajadores…”, así como en consideración a “…
la solidaridad y la corresponsabilidad social entre la Administración y los aportantes…” al régimen prestación de vivienda y hábitat; declaró “…
la imprescriptibilidad de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda…”.
-
Base de cálculo: la Sala determinó que “…
la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral”, cuya aplicación será retroactiva, esto con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de julio de 2008.
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Dividendos: la Sala determinó, con base en su doctrina reiterada, los fondos no depositados al FAOV generan intereses, “…
debiendo determinarse estos con base en la tasa de interés anual aplicable a las cuentas de ahorro que fija el Banco Central de Venezuela…”
Ver:
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SPA/TSJ N° 699, 700 y 701 de fecha 26.6.2013 “BASÉ DE CÁLCULOS DE LOS APORTES AL FAOV-BANVIH”
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SPA/TSJ Nº 363 de fecha 4.4.2013 (GAVERAS PLÁSTICAS VENEZOLANAS, C.A. vs. BANAVIH) “RETROACTIVIDAD DE LA LEY-BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV”
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SPA/TSJ Nº 154 de fecha 14.2.2013 (SONY DE VENEZUELA, S.A. vs. BANAVIH) “BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV-RETROACTIVIDAD DE LA LEY MÁS FAVORABLE”
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SPA/TSJ Nº 1527 de fecha 12.12.2012 (ACBL DE VENEZUELA, C.A.) “APLICACIÓN RETROACTIVA-SALARIO INTEGRAL BASE DE CÁLCULO DE LOS APORTES AL FAOV”
Ver sentencias en:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/enero/160560-00055-22114-2014-2013-1289.HTML
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/enero/160707-00110-29114-2014-2011-0740.HTML
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